REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 28 de Enero de 2008
197° y 148°
DECISION N° 009 -08
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DORYS CRUZ LÓPEZ.
Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ALBERTO JURADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87863, en su carácter de defensor del imputado CONRADO DE JESÚS QUINTINI BARRIOS, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.610.910, en contra de la decisión N° 4732-07, de fecha 30-10-07, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual acordó decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, al referido imputado, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA EN GRADO DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL, PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41, 39 y 50 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILVA MÉNDEZ.
Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión y por auto de fecha 10 de Enero de 2007 se admitió el recurso interpuesto, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
El Abogado ALBERTO JURADO, actuando con el carácter de Defensor del imputado CONRADO QUINTINI BARRIOS, apela fundamentando su recurso de la siguiente manera:
PRIMERO: El recurrente aduce que el acto de imputación formal es una actividad propia del Ministerio Público, en el cual le impone formalmente al investigado del precepto Constitucional que lo exime de declarar y aún en el caso de rendir declaración, hacerlo sin juramento, al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente, según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, (Véase Sentencia N°. 568 de fecha 18 de Diciembre del 2006) emanada de la Sala de Casación Penal del TSJ. Magistrado Ponente: Eladio Aponte).
Manifiesta que el acto de imputación formal en el proceso penal Venezolano, no esta definido en el Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, dicho acto emerge de un sistema de derechos Constitucionales y garantías procesales interrelacionadas entre sí. De tal manera que surge del artículo 49 de la Constitución Nacional lo siguiente:“…toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa” (Véase Sentencia N°: 569, de fecha 18 de Diciembre del 2006, emanada de la Sala de Casación Penal del TSJ. Magistrado Ponente: Eladio Aponte).
Indica, que la imputación no es otra que el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa antes de rendir declaración de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión de esos hechos, así como las disposiciones legales aplicables al caso, los motivos que le sirven de sustento para una calificación jurídica y el acceso a los elementos de convicción que arroja la investigación en su contra. (Vease Sentencia N° 348 de fecha 25 de julio del 2006, emanada de la Sala de Casación Penal del TSJ. Magistrado Ponente: Eladio Aponte).
Así las cosas, quien recurre advierte que el Fiscal del Ministerio Público en la audiencia de calificación de flagrancia no cumplió con la exigencia legal de imputación formal del ciudadano CONRADO QUINTINI BARRIOS, toda vez que se limitó única y exclusivamente a señalarle al Tribunal Primero de Control, que el citado justiciable fue aprehendido flagrantemente por funcionarios de la Policía Regional, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA EN GRADO DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL, PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41, 39 y 50 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con lo cual es incuestionable que el ciudadano CONRADO QUINTINI BARRIOS, no fue informado de manera clara y precisa, antes de rendir declaración de los hechos que se le atribuyen y de los motivos que sirven de sustento para la calificación jurídica.
SEGUNDO: Señala, que deben los Tribunales de Control en el acto de la audiencia de calificación de flagrancia, imponer al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contenidas en los artículos 37, 39, 40, 42, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son, el principio de oportunidad, el acuerdo reparatorio, la suspensión condicional del proceso y la admisión de los hechos, toda vez que ellas constituyen derechos de rango constitucional, a tenor de lo previsto en el artículo 49 de la Carta Política. (Véase Sentencia N°. 757 de fecha 27 de Abril de 2007, emanada de la Sala Constitucional del TSJ. Magistrado Ponente: Pedro Rondón Haaz.)
En este mismo orden de ideas, expresa el recurrente que al señalarle el juez al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, debe indicarle al encartado en que consisten ellas y la oportunidad procesal para hacer uso de las mismas. (Vease Sentencia N°: 1.188, de fecha 22 de Junio de 2007, emanada de la Sala Constitucional del TSJ. Magistrado Ponente: Pedro Rondón Haaz).
Advierte que, en el caso que nos ocupa el Juez Primero de Control en el acto de la audiencia de calificación de flagrancia (la cual llamó erróneamente acta de presentación de imputado) no le informó al ciudadano, CONRADO QUINTINI BARRIOS, sobre el principio de oportunidad previsto en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también omitió informarle al justiciable en que consistían las otras medidas alternativas a la prosecución del proceso, tales como la admisión de los hechos, los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y la oportunidad procesal de hacer uso de los mismos.
Señala que, mas aún la Juez incurrió en un error grosero e inexcusable de derecho al señalar que el imputado podía hacer uso de los modos alternativos a la prosecución del proceso, cuando lo considerase conveniente (denominado erróneamente por el juzgado de control como modos alternativos a la persecución de los hechos), lo cual evidencia un desconocimiento absoluto por parte de la juez de control, ya que las medidas alternativas a la prosecución del proceso deben ser ejercidas en la oportunidad señalada expresamente por la Ley Procesal (entiéndase Código Orgánico Procesal Penal).
TERCERO: Como tercer punto refiere la defensa que, según las previsiones del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público está obligado a solicitar “según sea el caso”, esto es, según la circunstancia como se produjo la detención, o lo que es lo mismo, según se trate o no de flagrancia, de suerte que, en el supuesto que el tribunal de control, con base en la solicitud fiscal, califique la situación de flagrancia, la necesaria consecuencia jurídica de dicho pronunciamiento es que la causa debe ser continuada bajo las reglas de procedimiento especial abreviado que describe el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que haya fundada sospecha de que se trate de un forjamiento en el planteamiento de las circunstancias bajo las cuales se habría cometido el delito que se imputa o que, en general desvirtúen la alegada flagrancia. (Vease Sentencia N°: 266, de fecha 15 de Febrero de 2007, emanada de la Sala Constitucional del TSJ. Magistrado Ponente: Pedro Rondón Haaz).
De esta manera indica, que en el caso que se examina, si bien es cierto que el Ministerio Público sostuvo que el ciudadano CONRADO QUINTINI BARRIOS, fue aprehendido flagrantemente por funcionarios de la Policía Regional por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de: PORTE ILÍCITO DE ARMAS EN GRADO DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL, PSICOLÓGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en el artículo 41, 39, y 50 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no es menos exacto que no solicitó expresamente tal calificación (entiéndase flagrancia) y por ende, no solicitó que la causa se siguiera por el referido procedimiento especial (abreviado).
Agrega que tampoco hubo pronunciamiento expreso del juzgado de control sobre la calificación de la situación de flagrancia, no obstante ello, procedió a decretar que la causa sea seguida bajo las reglas del procedimiento ordinario, lo cual violenta el derecho a la defensa y al debido proceso.
CUARTO: Arguye que, por medidas de coerción personal, deben entenderse no solo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas son de esa clase. (Vease Sentencia N°. 972, de fecha 26 de Mayo de 2005, emanada de la Sala Constitucional del TSJ. Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera).
Manifiesta la defensa, que es conocido que al decretar una medida de coerción personal en la audiencia de presentación de detenido, no se le debe exigir al juez una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. (Vease Sentencia N° 499 de fecha 14 de Abril del 2005, emanada de la Sala Constitucional del TSJ. Magistrado Ponente: Pedro Rondón Haaz). No obstante ello, señala que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal, y mediante resolución fundada. (Vease Sentencia N° 715, de fecha 18 de Abril del 2007, emanada de la Sala Constitucional del TSJ. Magistrado Ponente: Carmen Zuleta de Merchan).
Es doctrina reiterada que los juzgadores están obligados a expresar suficiente y razonadamente los motivos por los cuales concurren los extremos que justifican dictar una medida cautelar sustitutiva y un auto de privación judicial preventiva de libertad, porque de conocer las razones que tuvo el juez para tomar una decisión se procede a ejercer de esta forma con eficacia los recursos que la ley le otorga para su impugnación. (Vease Sentencia N° 151 de fecha 16 de Abril de 2007, emanada de la Sala de Casación Penal del TSJ. Magistrado Ponente: Deyanira Nieves).
Continúa su exposición quien apela diciendo que, la existencia de la motivación de las decisiones obligan a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial y como contenido de la motivación de los fallos, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica establecer los hechos derivados de ésta. (Vease Sentencia N° 186 de fecha 04 de Mayo del 2006, emanada de la Sala de Casación Penal del TSJ. Magistrado Ponente: Héctor Coronado Flores).
Por último, aduce que en el caso en estudio es evidente que la decisión del juzgado de control al decretar medidas cautelares en contra del ciudadano CONRADO QUINTII BARRIOS, no cumple con la mas mínima exigencia de motivación, toda vez que con la simple lectura de la misma, se evidencia que el juez de control se limitó a una simple enumeración material e incongruente de pruebas, silenciando el resumen análisis y comparación de las mismas entre sí, para de esta forma establecer los hechos derivados de ellas, y esos hechos derivados de ellas y esos hechos establecidos, subsumidos, son los que deben fundar la convicción del juzgador.
PETITORIO: El recurrente solicita la revocatoria de la recurrida, y se proceda a anular todas las actuaciones y pronunciamientos realizados en el presente caso, ordenándose la reposición del proceso al estado de que se lleve a cabo nueva audiencia de calificación de flagrancia con el debido cumplimiento de los derechos y garantías previstos en la Constitución Nacional y el Código Orgánico Procesal Penal.

II. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:

La Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia, considera que la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se encuentra ajustada a derecho y lo solicitado por la defensa del imputado CONRADO QUINTINI BARRIOS, se debe resolver o dilucidar en el curso de la investigación para determinar la responsabilidad del sujeto en el hecho que se le imputa.
En relación a la medida, indica que es importante destacar que el recurrente no debe olvidar la proporcionalidad que debe existir entre el delito objeto del proceso y la medida cautelar que se aplique, de modo que el Tribunal resolvió de forma coherente aplicando al imputado incurso en los delitos antes indicados, la medida cautelar pertinente y en modo alguno por ello, no se le conculcó ninguno de los derechos y garantías Constitucionales al imputado de autos, siendo igualmente oportuno la aplicación del procedimiento especial solicitado, en virtud de lo establecido en el artículo 94 de la vigente Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ratificando que la aprehensión in fraganti constituye un acto de procedimiento, por lo que con base en ello, se dice que a partir de ese momento el aprehendido adquiere la condición de imputado y por tanto será titular de los derechos que el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución y los tratados y convenios Internacionales suscritos por la República establezcan a su favor.
La representación Fiscal menciona que, cabe destacar que según lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el proceso debe establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse el Juez al adoptar su decisión.
Por último estima la vindicta pública, en consecuencia, que en la decisión recurrida se encuentran llenos los extremos contemplados en los artículos 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada por el Juzgado de la causa, ya que en la misma el Juez establece de manera clara, directa y puntual, las razones de hecho y de derecho por las que decide otorgar Medida Cautelar Privativa de Libertad al hoy imputado.
PETITORIO: Solicita el Ministerio Público, se declare sin lugar el recurso de apelación y se mantenga la decisión del Juzgado de Instancia.
III. DE LA DECISION RECURRIDA:
El fallo apelado corresponde a la decisión N°: 4732-07, de fecha 30-10-07, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual acordó decretar Medica Cautelar Sustitutiva de Libertad Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado CONRADO QUINTINI BARRIOS, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA EN GRADO DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL, PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41, 39 y 50 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILVA MÉNDEZ.



IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
PRIMERO: El recurrente aduce como primer motivo de apelación, que el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia de calificación de flagrancia, no cumplió con la exigencia legal de imputación formal del ciudadano CONRADO QUINTINI BARRIOS, toda vez que se limitó única y exclusivamente a señalarle al Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, que el citado justiciable fue aprehendido flagrantemente por funcionarios de la Policía Regional, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma en Grado de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y los delitos de Violencia Patrimonial, Psicológica y Amenazas, previsto y sancionados en los artículos 41, 39, 50 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con lo cual indica que es incuestionable que el ciudadano CONRADO QUINTINI BARRIOS, no fue informado de manera clara y precisa, antes de rendir declaración, de los hechos que se le atribuyen y de los motivos que sirven de sustento para la calificación jurídica.
En este sentido, esta Sala observa, partiendo de la exposición Fiscal contenida en la recurrida, que las actas que conforman la presente causa, constituyen el fundamento en el que se basa el Ministerio Público para requerirle a la Juez de Control la imposición de las Medidas Cautelares contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado CONRADO DE JESÚS QUINTINI BARRIOS, una vez individualizado; tales actas conforman las diligencias iniciales de investigación, y entre las cuales se encuentran, Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, de fecha veintinueve (29) de Octubre de 2007, en la cual se describen las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos imputados al ciudadano CONRADO DE JESÚS QUINTINI BARRIOS, así como también, la denuncia interpuesta por la ciudadana MILVA MÉNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N°: 4.531.789, ante el Departamento Policial, la cual refleja conjuntamente los hechos acaecidos en fecha veintinueve (29) de Octubre de 2007, y de los cuales fue víctima; acta de notificación de derechos, acta de Inspección Técnica realizada en el lugar donde presuntamente se cometieron los hechos, junto con las actas de entrevistas practicadas por el Cuerpo Policial a los distintos ciudadanos que fungen como testigos, acta de preservación y cadena de custodia donde se ve descrita la evidencia.
Así las cosas, considera este Juzgado Superior que si bien en cierto que la decisión apelada no refleja que la Representación Fiscal hubiese narrado los hechos imputados al justiciable por ante el Tribunal a quo, no es menos cierto que si deja asentado que la Representación Fiscal manifiesta que de las actas se desprende que existen suficientes elementos de imputación de tiempo, modo y lugar que comprometen la responsabilidad penal del mismo, presentando ante el Juez de Control las diligencias de investigación ut supra señaladas, las cuales pasaron a formar parte de la causa, y en tal sentido, fueron mostradas a las partes para su debida imposición.
De manera pues, que tal situación, aunada al hecho de que el ciudadano CONRADO DE JESÚS QUINTINI BARRIOS, fue detenido cumpliendo con las formalidades de Ley, fue puesto a la orden del Tribunal de Control en el lapso legal correspondiente, y éste a su vez lo impuso del precepto Constitucional a que contrae el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es lo que permite desvirtuar el primer motivo expuesto por el apelante, considerándolo ésta sala improcedente. Y así se decide.
SEGUNDO: Como segundo motivo la defensa señala que en el caso que nos ocupa la Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, no le informó al ciudadano CONRADO DE JESÚS QUINTINI BARRIOS, sobre el principio de oportunidad previsto en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal y omitió informarle al justiciable en que consistían las medidas alternativas a la prosecución del proceso, tales como la admisión de los hechos, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, así como la oportunidad de hacer uso de ellos, incurriendo en un error grosero e inexcusable de derecho al señalar que el imputado podía hacer uso de los modos alternativos a la prosecución del proceso cuando lo considerase conveniente, ya que las medidas alternativas a la prosecución del proceso deben ser ejercidas en la oportunidad señalada expresamente por la Ley Procesal.
Con respecto a este motivo, considera oportuno este Tribunal Superior señalar, que tomando en cuenta que el Ministerio Público no requirió a la Juez de Instancia que se determinase la flagrancia en el caso subjudice, ni la aplicación del procedimiento abreviado, y que en consecuencia el Juzgado de Control decretó el procedimiento ordinario, no sería el acto de presentación de imputados el momento procesal en el cual deben ser explicados, ni mucho menos aplicados los medios alternativos a la prosecución del proceso en el caso de que el imputado deseare hacer uso de estos.
Se observa del acta apelada, como señala la defensa, que se le indica al imputado que podrá hacer uso de dichos medios “cuando lo creyere conveniente”, lo cual no constituye en criterio de esta Sala un error “grosero e inexcusable”, como expresa la defensa, entendiéndose que se trató de una expresión inadecuada que no produce efectos o consecuencias negativas sobre los derechos del imputado. Sin embargo debe advertirse al Juez de la recurrida que tanto la referida expresión como la frase “modos alternativos a la persecución de los hechos”, no deben ser utilizados en ninguna otra decisión, pues desdicen de la capacitación de los miembros del poder judicial, cuidando así que se produzca una redacción adecuada y ajustada a derecho en todos y cada una de las decisiones y comunicaciones emanadas de la de la Institución que representa. Hecha esta observación esta Alzada a su vez toma en cuenta que la Juez a quo al momento de imponer del precepto Constitucional al imputado de autos, le manifiesta la existencia de los diferentes modos alternativos a la prosecución del proceso, aun cuando de actas se observe error material al llamarlos “modos alternativos a la persecución de los hechos”, haciendo alusión a cada uno de estos de forma individual.
Además, para el caso de que el imputado desee hacer uso de alguno de los medios alternativos a la prosecución del proceso, la defensa técnica tendrá entre sus funciones la de orientar al imputado para que sea dentro de la oportunidad indicada en el Código Adjetivo Penal.
En consecuencia, por los fundamentos de derecho expuestos, esta sala desvirtúa igualmente el segundo motivo de apelación interpuesto por la defensa. Y así se decide.
TERCERO: En cuanto al tercer motivo de apelación la defensa arguye que en el caso que se examina, si bien es cierto que el Ministerio Público sostuvo que el ciudadano CONRADO QUINTINI BARRIOS, fue aprehendido flagrantemente por funcionarios de la Policía Regional por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma en Grado de Ocultamiento, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal y 41, 39, 50 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no es menos cierto que no solicitó expresamente tal calificación, y por ende, no solicitó que la causa se siguiera por el procedimiento especial abreviado, por lo cual no hubo pronunciamiento expreso del juzgado de control sobre la calificación de la situación de flagrancia, no obstante ello, procedió a decretar que la causa sea seguida bajo las reglas del procedimiento ordinario, lo cual a criterio del apelante, violenta el derecho a la defensa y al debido proceso.
En este orden de ideas, en cuanto a este particular el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala Constitucional, exp. 05-1818, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte León, a dejado sentado lo siguiente:

“Ahora bien, tal y como lo esgrime el Fiscal accionante, el Ministerio Público es el titular de la acción penal (artículo 285.3 de la Constitución) y la determinación de si existe o no flagrancia en cada caso corresponde ser analizado por dicho órgano, el cual, una vez verificado que se encuentran llenos los presupuestos para su procedencia, solicita al Juez de Control que así lo declare. En efecto, los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal establecen:
“Artículo 372. Procedencia. El Ministerio Público podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado previsto en este Título, en los casos siguientes:
1. Cuando se trate de delitos flagrantes, cualquiera que sea la pena asignada al delito; (omissis).
Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.
Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes (omissis)”. (Subrayado del presente fallo).

“De las normas parcialmente trascritas se desprende que es una potestad del Ministerio Público, la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado y el Juez sólo puede acordar este proceso si el Fiscal así lo solicitó. Por argumento en contrario, de no existir solicitud expresa por parte del Ministerio Público en el sentido de que se declare la flagrancia y se siga el juicio a través del procedimiento abreviado, el Juez de Control no puede acordarlo así de oficio.” (Negrillas y Subrayado de la Sala).

“…Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario…“
(Omissis…)
Así las cosas, si bien es cierto que el Ministerio Público, tal y como se observa en la decisión recurrida, manifiesta ante la Juez de Control que el imputado fue aprehendido flagrantemente, no es menos cierto que en ningún momento requirió del Juzgado de Instancia se determinase la flagrancia ni tampoco el procedimiento abreviado, por lo que en consecuencia el Tribunal de Control decretó el procedimiento ordinario, una vez que tal y como lo señala la Jurisprudencia transcrita, el Juez de Control no puede decretar el procedimiento abreviado sin pedimento Fiscal, situación que en opinión de ésta Alzada, tal situación obedece al hecho de que el Ministerio Público no estimó como procedimiento conveniente el abreviado para el mejor desarrollo de la investigación.
Así mismo, es menester aclarar que tal y como lo dispone el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, antes citado, el Ministerio Público “…según sea el caso solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado ”, de lo cual se desprende que es potestativo y no imperativo por parte del Fiscal del Ministerio Público, solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y eso siempre y cuando haya sido debidamente calificada la flagrancia, todo lo cual no se aplica en el presente caso, ya que como se desprende de las actas de la causa, el Ministerio Público en ningún momento solicitó la calificación de la flagrancia en el caso de marras, y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, corresponde entonces a éste órgano analizar cada uno de los casos y solicitar el procedimiento abreviado de considerarlo necesario.
En este sentido, la aplicación del procedimiento ordinario en el caso que nos atañe, le permitirá a la Representación Fiscal, la práctica de diligencias de investigación que permitirán precisar las circunstancias de la presunta comisión de los hechos imputados al justiciable y determinar la responsabilidad o no del mismo; razón por la cual no procede el tercer motivo interpuesto por el apelante en su escrito recursivo. Y así se decide.
CUARTO: como cuarto motivo la defensa privada manifiesta que por medidas de coerción personal deben entenderse no solo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas son de esa clase.
Advierte además, que al decretar una medida de coerción personal en la audiencia de presentación de detenido, no se le debe exigir al juez una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones, mas no obstante ello, es oportuno señalar que las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y agrega además que la exigencia de la motivación de las decisiones obligan a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial.
Ahora bien, es criterio reiterado para esta Sala considerar que la libertad consagrada en la Constitución Venezolana es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso constituyen una medida excepcional, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del citado Texto Constitucional y en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente, es pertinente señalar que el proceso objeto de la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo; es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 280 y 281, respectivamente.
Siguiendo esta relación de ideas, y como tantas veces lo ha sostenido esta Sala se destaca que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el Representante Fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
En torno a lo anterior, este Tribunal de Alzada analiza la decisión apelada y observa que la Juez de la recurrida decretó sobre el ciudadano CONRADO DE JESÚS QUINTINI BARRIOS, plenamente identificado en actas, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto surgió la convicción en la Jueza a quo de que existen fundados elementos de convicción para estimar que el mencionado imputado es el presunto autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles atribuidos por el Ministerio Público, no así sobre la existencia del peligro de fuga, y lo hace con base a las actas de investigación que conforman la causa.
Por lo que a juicio de quienes aquí deciden, la Juez a quo pudo abundar más en su motivación, pero este proceso penal se encuentra en estado inicial, por lo cual a tal decisión no se le puede exigir las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión tomada en un estado procesal posterior, como lo sería el de Audiencia Preliminar, las tomadas en la fase de Juicio o en Ejecución, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad ni en su comprensión, a los que posee un juez en el acto de presentación, pues en aquéllos existe una investigación culminada, y en estos la investigación es incipiente, es decir, apenas comienza.
En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia 2799, de fecha 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, señaló con ocasión a la motivación, que deben dar los jueces al término de las audiencias de presentación lo siguiente:

“Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral”.

Por ello, los integrantes de este Tribunal Colegiado consideran que la Jueza a quo no incurrió en el vicio denunciado por el recurrente, ya que la misma impuso dichas Medidas Cautelares al justiciable de acuerdo a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto a la falta de motivación, por el contrario, obró de conformidad con el criterio constitucional señalado ut supra, ya que efectivamente explana que los motivos en que fundamenta su decisión no son otros que las propias actas que conforman la causa y el resguardo del derecho del imputado a cumplir con las obligaciones que el proceso le impone pero en estado de libertad.
El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 3 y 6 señala lo siguiente:
“Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
(omisis)
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
(omisis)
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no afecte el derecho de defensa. (omisis)”

Así pues, este Tribunal de Alzada considera que la Jueza de instancia, al decretar las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad sobre el ciudadano CONRADO QUINTINI BARRIOS, aseguró la presencia del mismo al presente proceso penal en el cual se encuentra incurso, actuando conforme a las facultades de ley que le corresponden, y en armonía con lo referido por la doctrina jurídica patria, que instituye:
“El tribunal no debe decretar la detención judicial preventiva de la libertad de un imputado, si puede obtener la satisfacción de los fines que se persigue con esta medida mediante otros medios sustitutivos menos gravosos y menos perjudiciales y de posible cumplimiento para el imputado; surge así que las medidas de privación de libertad se producen con el objeto de garantizar la presencia del imputado en el proceso y en consecuencia no se frustre el derecho a castigar del Estado pero también esos objetivos se pueden lograr aplicando otras medidas en lugar de la privación de libertad, mediante una resolución motivada del Juez con el fin de que no se obstaculice la búsqueda de la verdad, requisito fundamental para que el Fiscal del Ministerio Público se forme criterio…” (MALDONADO, Pedro O. DERECHO PROCESAL PENAL VENEZOLANO. Caracas. Segunda Edición. 2002. p: 228).

En consecuencia, esta Sala considera que lo procedente en este caso es considerar improcedente el cuarto motivo de apelación interpuesto y en consecuencia declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado ALBERTO JURADO, en su carácter de defensor del imputado CONRADO DE JESÚS QUINTINI BARRIOS, en contra de la decisión N° 4732-07, de fecha 30-10-07, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual acordó decretar Medica Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado CONRADO QUINTINI BARRIOS, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA EN GRADO DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL, PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41, 39 y 50 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILVA MÉNDEZ.Y así se decide.

DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ALBERTO JURADO, en su carácter de defensor del imputado CONRADO DE JESÚS QUINTINI BARRIOS. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión apelada, signada con el N° 4732-07, de fecha 30-10-07, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO Y CONFIRMADA LA DECISION APELADA.
Publíquese y Regístrese.


LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. LUISA ROJAS GONZÁLEZ



LOS JUECES PROFESIONALES,

DORYS CRUZ LOPEZ RICARDO COLMENARES OLIVAR
Ponente
LA SECRETARIA,

NAEMI POMPA RENDON
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 009-08 en el libro de decisiones correspondientes.
LA SECRETARIA,

NAEMI POMPA RENDON
Causa 3Aa 3855-08
DCL/Melixi*.-