REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 28 de Enero de 2008
197° y 148°


DECISION N° 008-08.
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: RICARDO COLMENARES OLIVAR.
Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por la abogada FRANCIS VILLALOBOS, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar (E) de la Fiscalia Cuadragésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la Villa del Rosario, en contra de la decisión N° 1162-07 dictada en fecha 16 de Noviembre de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida en contra del JOSE ERNESTO CHACIN RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 ambos del Código Penal Vigente, respectivamente, cometido en perjuicio de JORGE ALBERTO CASTILLO.
Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente al Juez Profesional quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Por auto de fecha 11 de Enero de 2008, se admitió el referido recurso de conformidad con lo previsto en los ordinales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:
I. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La abogada FRANCIS VILLALOBOS, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar (E) de la Fiscalia Cuadragésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la Villa del Rosario, apela fundamentando su recurso de la siguiente manera:
La recurrente manifiesta que la decisión recurrida dictada por el Tribunal Primero de Control, con sede en la Villa del Rosario, ha causado un gravamen irreparable al Ministerio Público y por ende a la víctima, con la medida cautelar sustitutiva a la libertad otorgada al imputado JOSE ERNESTO CHACIN RODRIGUEZ, toda vez que el mismo fue puesto a disposición de dicho tribunal por los delitos de Homicidio Simple y Porte Ilícito de Arma, previstos y sancionados en el artículos 405 y 277 ambos del Código Penal Vigente, siendo solicitado una medida cautelar privativa a la libertad, en virtud de la magnitud del daño causado al ciudadano JORGE ALBERTO CASTILLO MONTIEL, así como la pena que pudiera llegar a imponerse, ya que el delito de Homicidio Simple establece una sanción de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, cuestión que no fue tomada en cuenta por el Tribunal al momento del otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva a la libertad impuesta en dicha oportunidad, concluyendo el tribunal que “…era suficiente con la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD, para asegurar las resultas de la prosecución de la presente causa, imponiendo de conformidad con el artículo 256 las Medidas establecidas en los ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Seguidamente la recurrente explana que si bien la Sala Constitucional (Exp 03-1799, Sentencia 499 de fecha 14-04-05, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz), ha establecido que en virtud de la etapa del proceso en el cual se decreta una decisión, no es exigible una motivación que desarrolle con exhaustividad la medida cautelar de coerción personal, en la audiencia de presentación del imputado, no es menos cierto que la misma debe ser razonada satisfactoriamente al momento de sustituir la medida cautelar privativa de la libertad solicitada por el Ministerio Público, por las menos gravosas impuestas.
En este sentido, es criterio vinculante de la Sala Constitucional relativa a la motivación del fallo, que aún cuando el artículo 49 de la Carta Magna no lo indique expresamente es de su esencia, que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación -requerimiento este que atañe al orden público-, la obligación de motivar los fallos es uno de esos requisitos que constituye una garantía contra el atropello y el abuso. En este sentido, explica el apelante que en la sustitución de la medida de privación de libertad solicitada por el Ministerio Público, por una medida cautelar sustitutiva a la libertad, el Tribunal a quo no desarrolló con un razonamiento coherente y lógico al momento de decidir sobre la misma, solo hace mención del ordinal 1º del artículo 406 del Código Penal el cual establece el delito de Homicidio Calificado, por medio de veneno, incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el titulo VII así como el que haya cometido con alevosía o por motivos fútiles e innobles del Código Penal, sin entender la representación fiscal a que se refiere el juzgador cuando toma como fundamento para su decisión el mencionado artículo, ya que esta no fue la precalificación efectuada por el Ministerio Público.
En este mismo orden de ideas, explana que el Juzgador para decidir sobre el pedimento Fiscal de la Medida de Privación de la Libertad solo toma en consideración el hecho de que el imputado no tiene una conducta pre delictual, así como el hecho de que el imputado vivía bajo la misma residencia de la víctima, como si esa situación fuera un requisito que desvirtuara el peligro de fuga, sin tomar en consideración los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que se trata de un hecho que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción que se desprende de las actas policiales, que conforman la presente causa, para estimar la participación del imputado de autos. Igualmente, señala que los delitos imputados por la representación fiscal (Homicidio Intencional Simple y Porte Ilícito de Arma de Fuego), implican la presunción razonable del peligro de fuga y la magnitud del daño causado, pues el primero de ellos establece una pena máxima de dieciocho (18) años, superior a los diez (10) años, por tratarse de un concurso real de delitos
Indica además el recurrente que el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere que en los casos en que el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad no exceda de tres (03) años en su límite máximo y que el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, es por lo que en el presente caso no encuadra, ya que el delito de Homicidio Intencional Simple tiene una pena que excede de tres (03) años y además se tiene presumido el peligro de fuga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se observa la falta de motivación en la decisión recurrida.
Ahora bien, el párrafo único del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, establece una norma diferente de estimación, según la cual el peligro de fuga será presumido cuando la pena que pueda llegar a imponerse al imputado no exceda de Diez (10) años en su límite máximo, por todo ello el Ministerio Público considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se está en presencia de dos hechos graves los cuales uno es de entidad mayor y merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita así como suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado JOSE ERNESTO CHACIN RODRIGUEZ.
Quien apela observa que las normas constitucionales sobre el debido proceso constituyen un derecho susceptible de tutela judicial, pero además una obligación impuesta a los operadores de justicia, quienes deben seguir estrictamente su actuación a las reglas procesales fijadas por el ordenamiento jurídico, con el fin de que el proceso se convierta en un instrumento real para el cumplimiento de la justicia, valor esencial normativo del ordenamiento jurídico venezolano, consagrado igualmente en el artículo 257 de nuestra Carta Política.
Así las cosas, el Ministerio Público arguye que si bien es cierto que la imposición de una medida judicial preventiva de libertad, es de carácter excepcional, a tenor de lo previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el Estado de Libertad en el Proceso; no es menos cierto que el objetivo de todo proceso penal es el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho tal y como queda establecido en el artículo 13 de la mencionada norma adjetiva penal, para lo cual se hace necesario la participación y colaboración del imputado en toda y cada una de la fases del proceso. Para ello refiere las sentencias de la Sala Constitucional, de fecha 01-08-2000 y 2001, expedientes Nos. 00934 y 1188, respectivamente, que tratan del debido proceso y el derecho a la defensa.
Fundamentado en el artículo 257 constitucional, el recurrente expresa que estas garantías aseguran el cumplimiento de la progresividad de los derechos fundamentales en relación con las partes y los ciudadanos con la administración de justicia. En este sentido, el Ministerio Público indica que si bien es cierto que la imposición de una medida judicial preventiva privativa de libertad
“…es de carácter excepcional, a tenor de lo previsto en el artículo 9 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el Estado de Libertad en el Proceso; no es menos cierto que el objetivo de todo Proceso Penal es el establecimiento de la verdad de los hechos por vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, tal y como queda establecido en el artículo 13 de dicho cuerpo normativo, para lo cual se hace necesario la participación y colaboración del imputado en todas y cada una de las fases del proceso, y nuestro legislador armonizando los precitados principios, estableció en el artículo 250 de la norma adjetiva penal los requisitos concurrentes y taxativos que deben ser tomados en consideración por el órgano jurisdiccional a la hora de otorgar en una Medida Privativa de Libertad, los cuales, a juicio de la Vindicta Pública se encuentran, y tal como lo ha expuesto a lo largo del presente escrito, ampliamente acreditados” (Folio 48).

De tal manera que la justicia como valor supremo del ordenamiento jurídico, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución, debe tener como norte la actividad jurisdiccional y, por lo tanto, el texto fundamental ha establecido que el proceso judicial no es mas que un instrumento para alcanzar la justicia, y los valores supremos del ordenamiento jurídico también son parámetros de interpretación de las normas legales, que deben ser observados de forma estricta por los operadores de justicia con el fin único de ajustar sus decisiones acogidos a las normas constitucionales.

PETITORIO: Solicita la recurrente se declare con lugar el recurso de apelación, en contra de la decisión Nº 1162-07, de fecha 16-11-07 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Municipio Rosario de Perijá Villa del Rosario del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y se revoque la decisión ordenando la imposición de una medida cautelar privativa de Libertad.
II. DE LA CONSTESTACION:
La abogada HASSNA ABDELMAJID RAIDAN, Defensora Pública Segunda Ordinaria, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, en su carácter de Defensora del ciudadano JOSE ERNESTO CHACIN RODRIGUEZ, manifiesta lo siguiente:
PRIMERO: La fiscalía del Ministerio Público, en su escrito de apelación no analiza la exposición realizada por su representado, al momento de celebrarse el acto de presentación de imputado, de fecha 16 de Noviembre de 2007, en el cual narra los hechos que dieron origen a la presente investigación penal:
“…Yo andaba de casería con JORGE CASTILLO, quien ha sido todo para mi, era mi padrino, y como un padre, en el momento yo le digo que quería aprender a cazar, y el me dijo que yo me fuera hasta donde terminaba el potrero, que el me esperaba en el lugar donde estábamos, y mi papa que se llama ERNESTO JOSE CHACIN, nos esperaba en el carro que estaba en el camino, ya que se encontraba muy cansado, porque había salido a cazar muy temprano, yo quería aprender y el me dijo que agarrara la escopeta de mi papa, cuando yo venia de regreso, yo cargaba la escopeta con el cañón hacia delante se disparo, y no se que paso, después del disparo me dijo que lo ayudara, caminamos un largo trecho, era de noche y luego no pudo mas, y se me cayo, yo grite, corrí, hasta que mi papa me escucho y fue hasta donde yo estaba, metimos el carro y se quedo pegado, luego buscamos la maquina en la matera, hasta sacar el carro, y lo trajimos al carro con la maquina y lo llevamos al hospital, cuando llegamos allá nos dijeron que ya estaba muerto, yo nunca tuve la intención de hacerle daño a nadie y mucho menos a mi padrino, quien consideraba como un padrino y me apoyaba siempre en los estudios, ya que estoy realizando un curso, recientemente me gradué de bachiller, estoy en espera para ingresar a la Universidad del Zulia, ya estoy inscrito, yo quiero que me den la libertad, para poder estar un rato con el. Es Todo…”.

Alega la defensa que las circunstancias que rodean el presunto hecho punible y que ocasionaron la muerte del ciudadano JORGE ALBERTO CASTILLO MONTIEL, denotan ciertamente que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; en el presente caso se evidencia de la declaración rendida por su representado que el mismo es sobrino de la víctima, por lo que queda claro que en ningún momento tuvo la intención de cometer algún delito, además él mismo prestó auxilio a la víctima de manera voluntaria.
Se observa que su defendido JOSE ERNESTO CHACIN RODRIGUEZ, no posee antecedentes penales, ni policiales y cuyo arraigo está plenamente demostrado ya que nació, reside y estudia en la zona, por lo que no se debe presumir el peligro de fuga u obstaculización, ya que en actas se constata copias fotostáticas de las constancias de estudio, buena conducta, referencias personales, copia del titulo de bachiller, por lo que se puede concluir que se trata de un joven con proyectos en su vida.
SEGUNDO: Igualmente es importante hacer referencia al hecho de que la ciudadana Mairely de los Ángeles Palmar Chacín, en su condición de cónyuge del ciudadano que en vida respondiera al nombre de Jorge Castillo, rindió declaración en fecha 15 de Noviembre de 2007, en la subdelegación Villa del Rosario, manifestando: “…que vivían junto y lo consideraba su hijo, que la relaciones que mantenían eran de un padre para común (sic) hijo… y además que jamás habían tenido problema ni discusión alguna…”, es por lo que se trata de un lamentable accidente.
TERCERO: La defensa considera además que en virtud de lo dispuesto en los artículos 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal y en razón de los hechos narrados por su defendido el Juez a quo :
“…a la hora de sentenciar debe interpretar RESTRICTIVAMENTE las normas que priven o restrinjan de algún modo los derechos y libertades consagrados por la CONSTITUCION NACIONAL Y LAS LEYES RESPECTIVAS; así mismo, debe establecer LA VERDAD DE LOS HECHOS, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el JUEZ al adoptar su decisión. Con este planteamiento esta defensa considera que la JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL CON SEDE EN LA VILLA DEL ROSARIO, actuó ajustada a derecho al otorgar a mi defendido una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, ya que las normas de conductas consagradas en nuestra legislación no deben ser interpretadas a ciegas irrestrictamente, sin antes entrar a conocer los supuestos de hecho y de derecho que desplegaron tanto victima como victimario el DIA (sic) en que se suscitaron los hechos en cuestión. Cabe destacar, que mi defendido fue interrogado por la Fiscalia del Ministerio Público, dando respuesta de forma clara y precisa a las mismas, resultando estas aclaratorias del suceso, que evidentemente en ningún momento tuvo la mínima intención de dar muerte a ninguna persona y mucho menos causarse (sic) las lesiones que efectivamente le ocasionaron peligro su vida y gastos patrimonial (sic)…” (Folio 61).

CUARTO: Es importante señalar para la defensa, que ante tal afirmación esgrimida, en lo que se refiere a la responsabilidad, la normativa legal exige para su existencia el cumplimiento de una serie de componentes que en su conjunto fundan elementos constitutivos del delito, los cuales al no concurrir en su totalidad eximen de responsabilidad penal a los sujetos procesales; uno de esos requisitos los constituye la acción, la cual causa una conducta externa, positiva o negativa, humana y voluntaria que causa un resultado por demás antijurídica (Hernando Grisantis Aveledo LECCIONES DE DERECHO PENAL,. Parte General. Valencia- Venezuela, Vadell Hermanos Editores 2002.p.93).
QUINTO: Por último alega la defensa que la actuación del Juez de Control no sólo esta perfectamente ajustada a derecho sino que además resguarda el debido proceso, los derechos de las partes intervinientes, al decretar la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO: Solicita no sea admitido el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, declarando sin lugar el mismo y confirmando la decisión recurrida, conforme a los ordinales 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando además procedimiento ordinario y resguardando el debido proceso.
III. DECISION RECURRIDA:
Corresponde a la decisión No. 1162-07, de fecha 16-11-07, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perija del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano JOSE ERNESTO CHACIN RODRIGUEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Antes de entrar a resolver el fondo de las pretensiones del recurso de apelación interpuesto, este Tribunal estima necesario indicar que el recurso de apelación contiene diversas denuncias que serán resueltas en conjunto, en virtud de su íntima relación entre sí, toda vez que todas atañen a los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que a criterio de la recurrente adolece la decisión recurrida para el decreto del dictamen de la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada.
En este orden de ideas, es preciso señalar que en reiteradas oportunidades esta misma instancia ha expresado que toda persona inculpada por la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y que se le trate como tal mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme; la regla debería ser su juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo, los códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, por lo que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituyen una lesión a la Presunción de Inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en instrumentos internacionales de Derechos Humanos y en las Constituciones y leyes del Estado.
En torno a ello, este cuerpo colegiado considera oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 1079, de fecha 19-05-2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, la cual expresa:
“…Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9 y 3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal...”.

Quienes aquí deciden consideran que es preciso recordar que es criterio reiterado de esta Sala, señalar que la libertad consagrada en la Constitución Venezolana es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso constituyen una medida excepcional, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del citado texto Constitucional y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, la posibilidad de que con ocasión de un proceso penal pueda imponérsele al imputado, medidas de coerción personal restrictivas o limitativas de la libertad personal en lugar de la prisión preventiva, aparece prevista en diferentes instrumentos de carácter Internacional. En este sentido, es pertinente citar que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 9 y 3, dispone:
“…la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del Juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo”.

Por su parte, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de libertad (Reglas de Tokio), al interpretar el contenido del artículo 9 del referido Pacto, prevén:
“Regla 2,3: A fin de asegurar una mayor flexibilidad, compatible con el tipo y la gravedad del delito, la personalidad y los antecedentes del delincuente y la protección de la sociedad, y evitar la aplicación innecesaria de la pena de prisión, el sistema de justicia penal establecerá una amplia serie de medidas no privativas de libertad, desde la fase anterior al juicio hasta la fase posterior a la sentencia. El número y el tipo de las medidas no privativas de libertad disponibles deben estar determinados de manera tal que sea posible fijar de manera coherente las penas.
Regla 6.1: En el procedimiento penal sólo se recurrirá a la prisión preventiva como último recurso…
Regla 6.2: Las medidas sustitutivas de la prisión preventiva se aplicarán lo antes posible…”

De igual forma, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al referirse al derecho a la libertad personal (artículo 7.5) establece que:
“Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”.

De las normas transcritas ut supra, se deduce no sólo la obligación de consagrar en los sistemas procesales penales medidas dirigidas para evitar la privación de libertad durante el proceso, sino que al mismo tiempo se ratifique el fin procesal de las medidas de coerción personal, pues es obvio que cuando el legislador en el marco internacional se refiere al establecimiento de garantías, precisa que estas estarían dirigidas a asegurar la comparecencia al juicio; por lo tanto, se descarta el fin sustantivo de aplicar la medida con el objeto de lograr la reparación por el daño causado. Por otra parte, es importante recordar que sólo se exigirá la comprobación plena de la culpabilidad del presunto o presuntos autores o partícipes del hecho objeto del proceso penal, al momento de dictar una sentencia condenatoria, donde se imponga una pena definitiva que lo prive de libertad por un tiempo determinado.
Ahora bien, en el caso in commento, se observa que en la decisión recurrida el Juez de Control, al acordar medida cautelar sustitutiva de libertad del imputado de actas, establece lo siguiente:
“…Escuchada como fue la exposición efectuada por el Representante de la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público, quien le imputara al ciudadano JOSE ERNESTO CHACIN RODRIGUEZ, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JORGE ALBERTO CASTILLO CHACIN, cédula N° 10.411.848, en virtud de los hechos ocurridos en horas de la noche del día Miércoles (14) de Noviembre del presente año, toda vez que fuera formulada la denuncia por la ciudadana MAIRELYS DE LOS ANGELES PALMAR CHACIN, procediendo los funcionarios previa formalidades de la ley a la aprehensión del ciudadano JOSE ERNESTO CHACIN RODRIGUEZ, trasladándolo a la sede del Departamento Policial Rosario de Perijá de la Policía Regional del Estado Zulia y colocándolo a disposición de la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Publico. Alega el Ministerio Público, que se encuentran llenos los extremos de la ley previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la aplicación de la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, y la prosecución de la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario. En el momento de ser impuesto el ciudadano JOSE ERNESTO CHACIN RODRIGUEZ, del precepto Constitucional, este manifestó su derecho de rendir la declaración. Asimismo la defensa pública segunda en la persona de la Abog. HASSNA ABDELMAJID, quien solicito la libertad del referido imputado y que se le impusiera de una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación Judicial preventiva de Libertad. En este sentido, es señalar en cuanto a la Calificación imputada por el Ministerio Público, y los alegatos cuanto a dicha imputación, realizada por la defensa pública, observa este juzgador, que el Artículo 406 ordinal 1° del Código Penal venezolano, lo procedente y ajustado a derecho es decretar las Medidas cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad, art. 256, ordinal 3 y 9, al ciudadano JOSE ERNESTO CHACIN RODRIGUEZ, siendo estas la presentación periódica cada TREINTA (30) días por ante este Tribunal y la prohibición de portar armas sin el debido permiso, a los fines de garantizar la prosecución y esclarecimiento de los hechos que han dado origen a la presente causa, para garantizar la prosecución y fin del proceso, medida de la cual es concedida en virtud que se evidencia de las actas, que el imputado no presenta una conducta pre delictual, siendo que el mismo convivía en la misma residencia de la hoy victima... Se decreta proseguir la presente investigación conforme al Procedimiento Ordinario”.

Por estas razones, el juez a quo, tomando en cuenta las circunstancias particulares del caso y en atención de los elementos que cursan en actas, impuso al imputado de autos JOSÉ ERNESTO CHACÍN RODRÍGUEZ, medidas cautelares sustitutivas a la libertad, como fueron: siendo esta: 01. La Presentación Periódica (sic) cada treinta (30) días por ante la sede de este Tribunal; 02. Prohibición de portar arma, al ciudadano JOSE ERNESTO CHACIN RODRIGUEZ, establecidas en los ordinales 3° y 9°, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, es necesario aclarar que la presunción contenida en el primer parágrafo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no es una presunción absoluta, por cuanto el mismo artículo señala las circunstancias que debe tomar en cuenta el Juez dentro de su discrecionalidad para decidir si existe o no el peligro de fuga como requisito de procedibilidad para el dictamen de la medida cautelar sustitutiva de libertad, por lo cual la decisión recurrida consideró que el domicilio del imputado de autos determinaba el arraigo en el País del mismo, así como su comportamiento durante el proceso, toda vez que en actas se evidencia copias fotostáticas de la constancia de estudios, constancia de buena conducta, planilla de inscripción en la Universidad del Zulia, copia del título obtenido como bachiller en ciencias y notas certificadas del ciudadano JOSE ERNESTO CHACIN RODRIGUEZ.
Asimismo de actas se evidencia la declaración rendida por la ciudadana Mairely de los Ángeles Palmar Chacin, en su condición de cónyuge del ciudadano Jorge Alberto Castillo Montiel, en la cual expresa: “…que vivían junto y lo consideraba su hijo, que la relaciones que mantenían eran de un padre para común (sic) hijo… y además que jamás habían tenido problema ni discusión alguna…”
Igualmente, se observa que el imputado, previamente al hecho que se le imputa, no ha tenido una conducta transgresora de las normas legales, ya que no consta en actas que el mismo haya sido condenado mediante sentencia definitiva por una determinada conducta, por lo cual éstas circunstancias conllevan a esta Sala a determinar que en el caso sub examine no existe presunción de peligro de fuga respecto a la sujeción del mismo al proceso.
De igual forma, en lo que respecta al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, igualmente considera esta Sala, que no aparece acreditado en las actuaciones elemento alguno, que permita entender que el imputado de autos influirá para que los testigos y demás auxiliares de justicia informen falsamente o adopten una conducta desleal o reticente.
Al respecto, comparte este Sala de Alzada el criterio adoptado por el jurista Alberto Arteaga Sánchez, en su ensayo “La libertad y sus restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano”, cuando señala que tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente y, en consecuencia, esas sospechas sobre posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación.
Ahora bien, esta Sala considera pertinente señalar que con fundamento en los artículos 257 de la Constitución de la República y 13 del Código Orgánico Procesal Penal; así como con el propósito de garantizar la tutela efectiva de la Justicia, revisa la medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a las exigencias del artículo 250 de la ley adjetiva penal y en tal sentido, observando este Tribunal Colegiado que del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia que en el caso de marras se constata que existen elementos que pueden presumir la comisión de los hechos punibles por establecidos en la ley, cuya acción no está prescrita; así como que existen suficientes elementos de convicción sobre la participación del ciudadano JOSE ERNESTO CHACIN RODRIGUEZ, en los referidos delitos, por lo cual es pertinente revisar el tercer requisito de la precitada norma procesal, y a tales efectos se observa que el imputado tiene arraigo en el país por cuanto de actas se evidencia la existencia de la indicación exacta de su lugar de residencia.
Por otra parte la presunción de inocencia, el Tribunal Supremo de Justicia ha expresado lo siguiente: “...consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida al proceso penal, con las consecuencias que ello deriva, hasta que sea condenado por medio de sentencia definitivamente firme...”, (Sentencia No. 523 de fecha 28-11-06 Sala Penal con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte), por lo cual el decreto de una medida privativa de libertad en ningún momento conculca el principio de presunción de inocencia, como lo alega la apelante, toda vez que el dictamen de una medida cautelar sustitutiva de libertad se efectúa a los fines de garantizar las resultas del proceso, con la presencia procesal del imputado en las ulteriores fases de éste, y el principio de inocencia está relacionado con el trato que debe recibir el imputado hasta que se dictamine la sentencia y que ésta quede definitivamente firme, por ello el Máximo Tribunal de la República expresó:
“... debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, ni implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio pro libertatis...(Omissis)...Sin embargo, tal protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas...(Omissis)...dado el papel nuclear que posee el derecho fundamental a la libertad personal en el modelo del Estado consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la medida de coerción personal antes indicada debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al Control de las Cortes de Apelaciones, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada...” (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional. Sentencia No. 1998 de fecha 22-11-06 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero. Subrayado de la Sala).

En la doctrina encontramos que una de las finalidades de la medida privativa de libertad es:

“1. Evitar la frustración del proceso impidiendo la fuga del imputado. Esta función presenta dos aspectos claramente determinados, cuales son asegurar la presencia del imputado en el proceso, de una parte, y, de la otra, asegurar, en su caso, la ejecución de la posible pena. La vinculación entre ambos aspectos parece indiscutible pues la presencia del imputado esencialmente en la fase del juicio oral, hace posible la celebración del proceso, el cual no puede tener lugar sin la comparecencia personal del imputado y, desde luego, en caso de pronunciarse una sentencia condenatoria, su ejecución se hace viable en la medida en que se tenga la disposición de la persona del condenado, la cual se asegura con su presencia en el proceso...” (Monagas Rodríguez, Orlando. Privación Judicial Preventiva de Libertad en X Jornadas de Derecho Procesal Penal Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. Universidad. Caracas. Católica Andrés Bello. 2007. p:51)

En relación a este punto, el Juez de Control como garantista y constitucionalista tiene la potestad de velar por la incolumidad constitucional, tal y como lo establece el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo debe tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece lo referente a la protección que el Estado debe garantizar a las víctimas; sino que debe considerar y ponderar sobre estos derechos y garantías que están a lo largo de su texto, en el sentido del artículo 44 Ejusdem, que desprende el derecho a la libertad como regla, y la prisión como excepción; en esta última de forma restrictiva, en respecto de la garantía de protección y de intervención mínima a la afectación del derecho de libertad personal, establecido en concordancia con los artículos 9 y 243 ambos del Código Procesal Penal, el cual solo podrá verse restringido en los casos excepcionales para asegurar la finalidad del proceso.
Por otra parte, al solicitar la defensa de actas la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad se evidencia de que el imputado de actas manifiesta su voluntad de someterse al proceso que se sigue en su contra; así mismo, se observa que el imputado no ha tenido una conducta transgresora de las normas legales, ya que no consta en actas que el mismo haya sido condenado mediante sentencia definitiva por una determinada conducta, por lo cual éstas circunstancias conllevan a esta Sala a determinar que en el caso sub examine no existe presunción de peligro de fuga o de obstaculización a la búsqueda de la verdad respecto a la sujeción del mismo al proceso, por lo que este Tribunal de Alzada considera ajustado a derecho, mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perija del Circuito Judicial Penal, en fecha 16-11-07 al ciudadano JOSE ERNESTO CHACIN RODRIGUEZ, durante el acto de presentación de imputados. Y así se decide.
Por los argumentos expuestos, este Tribunal Colegiado estima procedente declarar sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por interpuesto por la abogada FRANCIS VILLALOBOS, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar (E) de la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la Villa del Rosario, y confirma la decisión recurrida. Y así se decide.

DECISIÓN
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación por la abogada FRANCIS VILLALOBOS en su carácter de Fiscal Auxiliar (E) de la Fiscalia Cuadragésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la Villa del Rosario; SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 1162-07 dictada en fecha 16-11-07 por el Juzgado Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSE ERNESTO CHACIN RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 ambos del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano JORGE ALBERTO CASTILLO MONTIEL.
QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO APELACION INTERPUESTO y CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA.
Publíquese y Regístrese.
LA JUEZA PRESIDENTA

LUISA ROJAS GONZALEZ


LOS JUECES PROFESIONALES,

RICARDO COLMENARES OLIVAR DORYS CRUZ LOPEZ
Ponente

LA SECRETARIA,

NAEMI POMPA RENDON
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 008-08.-
LA SECRETARIA,

NAEMI POMPA RENDON
Causa 3Aa 3859-08
RCO/as*.-











La Suscrita Secretaria de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. NAEMI POMPA RENDON hace constar: que las anteriores copias son transcripciones fieles y exactas de sus originales que cursan insertas a la causa N° 3Aa 3859-08. ASÍ LO CERTIFICO, todo de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil ocho (2008).

LA SECRETARIA,

NAEMI POMPA RENDON