REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 22 de enero de 2008
197° y 148°
DECISION N° 007-08.-
PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: LUISA ROJAS GONZALEZ.
Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YENNYS DIAZ MARTINEZ, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la Decisión Nº 0055, dictada en fecha 14-11-07, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, en la cual se sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en los ordinales 3, 4, y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 ejusdem y en relación con los artículos 260 y 264 ibidem, al ciudadano NESTOR LUIS CHAPARRO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en Artículo 405 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 84, numerales 1 y 3 ejusdem, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de HERNANDO ENRIQUE CHACON FLORES.
Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza Presidenta que con tal carácter suscribe la presente decisión y por auto de fecha 11 de enero de 2008, se admitió el recurso interpuesto, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La ciudadana YENNYS DIAZ MARTINEZ, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fundamenta el presente medio de impugnación en los siguientes términos:
Manifiesta la Representante de la Vindicta Pública que no comparte la decisión del Tribunal, de otorgar medida cautelar al acusado NESTOR LUIS CHAPARRO, dictada en fecha 14-11-2007, y más aún estando fijado el juicio el día 19-11-2007 a las 1:30 horas de la tarde, por cuanto las circunstancias por las cuales fue dictada la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano NESTOR LUIS CHAPARRO, no han variado, para que la misma haya sido revocada antes de los (2) años, plazo en que no puede exceder una medida de coerción personal, conforme a lo estipulado por el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que excepcionalmente el Ministerio Público o el querellante solicite al juez una prórroga, como en efecto hizo la representación fiscal en fecha 19-11-2007, fecha esta en la cual se le notificó de la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y en la que estaba fijada la celebración del juicio respectivo, el cual no se llevó a efecto por causas ajenas al Ministerio Público, más aún cuando en fecha 06-08-07, según resolución N° 035-07, fue negada la medida cautelar por el respectivo juez, al ser solicitada, por el mismo abogado defensor JUAN CARLOS CARRUYO URDANETA, prácticamente en los mismos términos.
Asimismo, alega el Ministerio Público que existe una presunción razonable, que el acusado NESTOR LUIS CHAPARRO, estando en libertad, antes de juzgarse el Homicidio en grado de complicidad, puede influir en que los testigos informen falsamente o no vayan al juicio, o se comporten de manera desleal o reticente, atentando contra la verdad de los hechos y la realización de la justicia, conforme a lo previsto en lo estipulado en el artículo 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el acusado conoce donde viven los testigos presenciales, quienes inclusive han manifestado haberse visto amenazados desde el inicio de la investigación por familiares de los acusados, para que cambien su declaración o bien para que asistan al juicio, y asimismo, existe presunción legal de fuga, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la entidad del delito y la pena del delito de Homicidio, la cual en su término Máximo es superior a diez (10) años.
PRUEBAS: La representante del Ministerio Público promovió como pruebas la resolución N° 0035-07 y resolución N° 0055-07, esta última de fecha 14-11-2007, ambas del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia.
PETITORIO: Solicita la Vindicta Pública sea admitido y sustanciado conforme a derecho el recurso de apelación interpuesto, declarándolo con lugar y revocando la decisión del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia.
II. CONTESTACION POR PARTE DE LA DEFENSA AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
Los abogados HENRY JOSE CORREDOR RAMIREZ, CARLOS JOSE GERARDO CORREDOR RIVAS, y HENRY CORREDOR RIVAS, actuando en su carácter de defensores del ciudadano NESTOR LUIS CHAPARRO, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos:
Manifiesta la defensa como punto previo que ante la falta de requisitos técnicos jurídicos del recurso de apelación presentado solicitan la desestimación del mismo, por incumplimiento de la técnica requerida par su debida fundamentación, toda vez que la recurrente no indicó los preceptos que dejaron de aplicarse (si es por omisión), o que se aplicaron pero fueron quebrantados, señalando en que consistió la indefensión causada y de qué modo impugna la decisión, pues dicho recurso debe presentarse mediante escrito fundado, con expresión concreta y separada de los motivos de impugnación establecidos en la ley y de la solución que se pretende, desestimación sobre la cual pide respetuosamente a la corte se pronuncie previamente, al momento procesal en el cual se decida sobre la admisibilidad del recurso de apelación.
Igualmente, expresa que la representante fiscal yerra, cuando indica que las circunstancias bajo las cuales le fue dictada una medida de privación preventiva de libertad no han cambiado, pues en fecha 20-07-06 finalizada la audiencia preliminar el Tribunal de Control N° 01 admitió parcialmente la acusación fiscal, atribuyéndole a los hechos una calificación jurídica distinta a la prevista en la acusación fiscal como lo era el delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Cooperador Inmediato, la cual sustituyó por el delito de Homicidio Intencional simple en grado de complicidad. Así mismo, es de resaltar que a juicio de la defensa el escrito que originó la sustitución de la medida cautelar impugnada fue acompañado en su momento de la candidatura de dos (02) personas para ser fiadores de su defendido, acompañándolos con todos los documentos públicos y privados que demostraban su estabilidad económica, moral y su arraigo en el país, lo cual ocurrió por primera vez en esta causa penal; circunstancias estas que según la defensa cambian de manera significativa las que originalmente se hallaban cuando el Tribunal de Control correspondiente decretó en perjuicio del acusado la medida de privación preventiva de libertad sustituida.
Igualmente, expresa la defensa que el Ministerio Público alega que aún no han transcurrido los dos (02) años contenidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual si bien es cierto pues los mismos se cumplen el día 15 de marzo de 2008, lo que significa según al defensa que su defendido estuvo privado de su libertad por un tiempo aproximado de veinte (20) meses, lo cual a juicio de la defensa resulta desproporcional con el delito imputado como lo es el Homicidio intencional simple en Grado de Complicidad, cuya pena a aplicar no excede los 10 años, ya que siendo rebajada por la mitad de conformidad con el artículo 84 del Código Penal, la pena a imponer sería de 6 a 9 años de prisión, no existiendo en consecuencia la presunción legal de fuga en este asunto, tal y como lo afirma en su escrito la Vindicta Pública.
Asimismo, señala la defensa que la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público alega que la sustitución de la medida ya se había solicitado en una primera oportunidad, y había sido negada, no se explica por qué fue declarada con lugar por el ciudadano Juez, siendo tal afirmación cierta, a lo cual la defensa agrega que en una oportunidad solo se presentó el Escrito de Revisión de Medida y en la segunda oportunidad el escrito de revisión de medida fue acompañado por la candidatura de dos (02) personas para ser fiadores de su defendido, junto con los documentos públicos y privados que demostraban su estabilidad económica, moral y su arraigo en el país, lo cual ocurrió por primera vez en la presente causa; siendo puntual la defensa al solicitar la medida cautelar a imponer como lo era una caución económica, lo que pudo en el momento de decidir el Tribunal de Juicio proporcionarle una garantía adicional que asegurara la comparecencia del acusado al Juicio Oral y Público, así como a todos los actos de procedimiento que con ocasión de la presente causa se celebraran.
Estima la defensa que la representación fiscal manifiesta que existe una presunción razonable de que el acusado NESTOR LUIS CHAPARRO, estando en libertad puede influir en que los testigos informen falsamente o no vayan al juicio o se comporten de manera desleal o reticente, conforme a lo estipulado en el artículo 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el acusado sabe donde viven los testigos, quienes han manifestado haberse visto amenazados desde el inicio de la investigación, en tal sentido la defensa cree oportuno recordar que en el derecho todo debe ser probado por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, a ello debe atenerse la Fiscalía del Ministerio Público, pues no consta en las actas que conforman la presente causa una sola denuncia o escrito suscrito por las victimas por extensión o sus familiares, testigos o expertos que respalden el dicho fiscal; ni la parte recurrente promovió junto con su escrito de apelación prueba alguna que aseverara de alguna manera lo alegado; operando a favor de su defendido principios generales como la presunción de inocencia.
Por último, manifiesta la defensa que en el presente caso deben aplicarse los principios fundamentales que le asisten al acusado, como lo son el debido proceso, la presunción de inocencia, la afirmación de libertad, la proporcionalidad del delito, la interpretación restrictiva de la ley en cuanto lo perjudique y la interpretación extensiva en cuanto lo beneficie y el derecho a la defensa.
PETITORIO: Solicita la defensa como punto previo sea desestimado el recurso y en consecuencia lo declare inadmisible, en caso contrario sea declarado sin lugar y sea ratificada en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada.
III. DECISION RECURRIDA:
El fallo apelado corresponde a la decisión Nº 0055, dictada en fecha 14-11-07, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, en la cual se sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en los ordinales 3, 4, y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 ejusdem y en relación con los artículos 260 y 264 ibidem, al ciudadano NESTOR LUIS CHAPARRO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en Artículo 405 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 84, numerales 1 y 3 ejusdem, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de HERNANDO ENRIQUE CHACON FLORES, la cual corre inserta desde el folio 19 al 22 de la causa.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la accionante en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
La Vindicta Pública expresa que no está conforme con la decisión del Tribunal, de que haya sido otorgada medida cautelar al acusado NESTOR LUIS CHAPARRO, ya que las circunstancias por las cuales fue dictada la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano antes mencionado no han variado, para que la misma haya sido revocada antes de los (2) años, plazo en que no puede exceder una medida de coerción personal, conforme a lo estipulado por el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que exceptualmente el Ministerio Público o el querellante solicite al juez una prórroga, como en efecto hizo la representación fiscal en fecha 19-11-2007, fecha esta en la cual se le notificó de la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, como también fecha en que estaba fijada la celebración del juicio respectivo, el cual no se llevó a efecto por causas ajenas al Ministerio Público, más aún cuando en fecha 06-08-07, según resolución N° 035-07, fue negada la medida cautelar por el respectivo juez, al ser solicitada, por el mismo abogado defensor JUAN CARLOS CARRUYO URDANETA, prácticamente en los mismos términos.
Asimismo, indica el Ministerio Público que existe una presunción razonable, que el imputado de autos, estando en libertad, antes de juzgarse el Homicidio en grado de complicidad, puede influir en que los testigos informen falsamente o no vayan al juicio, o se comporten de manera desleal o reticente, atentando contra la verdad de los hechos y la realización de la justicia, conforme a lo previsto en lo estipulado en el artículo 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el acusado conoce donde viven los testigos presénciales, quienes inclusive han manifestado haberse visto amenazados desde el inicio de la investigación por familiares del imputado, para que cambien su declaración o bien para que asistan al juicio, y asimismo, existe presunción legal de fuga, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del referido Código Adjetivo Penal, por la entidad del delito y la pena del delito de Homicidio, la cual en su término Máximo es superior a diez (10) años.
Ante tal planteamiento realizado por la recurrente, considera este Tribunal de Alzada, que es pertinente observar si la decisión apelada respetó las reglas procesales establecidas para decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no sin antes indicar que es criterio reiterado para esta Sala considerar que la libertad consagrada en nuestra Carta Magna es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso constituye una medida excepcional, todo en armonía con lo previsto en el artículo 44 del citado texto Constitucional y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, además de consagrar lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, cualquier norma que prevea alguna vulneración al principio de la libertad debe interpretarse de manera restrictiva.
En este orden de ideas, este Tribunal Colegiado observa que toda persona inculpada por la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y, a que se le trate como inocente mientras que no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme; la regla es el juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus Derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo, los Códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, por lo que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituyen una lesión a la Presunción de Inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos y en las Constituciones y Leyes del Estado.
A tal marco normativo no ha escapado nuestra legislación Procesal Penal y, en este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal declara que toda persona a quien se le impute participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones legales y, que la Privación de Libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.
Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado tiene derecho a solicitar la revisión de la medida de privación preventiva de libertad y que, en todo caso, el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de tales medidas cada tres (03) meses, y cuando lo considere prudente las sustituirá con otras menos gravosas, aunado al derecho que asiste a toda persona a quien se le acuse por un hecho punible, ha permanecer en libertad durante el proceso, articulo 243 ejusdem; Ahora bien, se evidencia en el presente caso que la Fiscalía del Ministerio Publico presento como acto conclusivo una Acusación en contra del mismo por el presunto cometimiento del delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Complicidad, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de HERNANDO ENRIQUE CHACON FLORES, el cual tiene una pena que en su límite mínimo de doce (12) años y el máximo es de dieciocho (18) años de presidio, y como se ha venido explicando las medidas cautelares en el proceso penal, tienen por objeto, como carácter general, asegurar y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, porque el resultado del juicio, puede, potencialmente conllevar la aplicación de penas, cuyo cumplimiento podría verse frustradas; por ello, no sólo en interés de las víctima, sino de todo el colectivo, a quienes interesa que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, la revisión de las medidas cautelares deben hacerse procurando el equilibrio entre ambos intereses, el del imputado y el de la víctima y todo el colectivo.
Por lo cual, siendo un límite, al poder de coerción del Estado, el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza de su culpabilidad, ésta protección de los derechos del acusado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no debe ni puede significar, en modo alguno, el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, es decir, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, debiendo quedar claro que la medida cautelar de privación de libertad no significa una ejecución anticipada de fallo alguno, pues ella responde a supuestos que procuran la estabilidad procesal.
En este orden de ideas, de la revisión exhaustiva que esta Sala hace al contenido de la decisión de fecha 14 de noviembre de 2008, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Extensión Santa Bárbara de Zulia, se observa que el Juez de Juicio se excedió al considerar para el otorgamiento de la medida sustitutiva, lo siguiente:
“…omissis…Ciertamente, en fecha 20 de Julio de 2006, se llevó a efecto la celebración de la Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), en la cual el Juez de Control, cambió la calificación jurídica dada a los hechos inicialmente por el Fiscal del Ministerio Público de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR al GRADO DE COMPLICIDAD, donde consideró mantener la medida privativa de libertad, por estimar el peligro de fuga previsto en el artículo 251 del texto penal adjetivo, para asegurar las finalidades del proceso, también se observa en actas, que el acusado NESTOR LUIS CHAPARRO ARAQUE, se puso a derecho desde un principio de manera voluntaria y responsable, a fin de que materializara la orden de aprehensión judicial en su contra, de esa forma no entorpeció la investigación teniendo esto un valor y una trascendencia, por cuanto exteriorizó así su intención y ánimo de colaborar con la investigación, pues no existe razón alguna para pensar que la misma sea obstaculizada por el imputado.
Con los fundamentos antes expuestos, queda clara la posición asumida por el acusado de autos NESTOR LUIS CHAPARRO, en relación a la orden de aprehensión en su contra, la cual fue acordada sin imputación previa, dando luz a este Juzgador, que el acusado no esta en igualdad de condición con el otro co- acusado FERNANDO ERNESTO REYES CARREÑO, por cuanto este último fue aprehendido en el mismo instante cuando sucedieron los hechos, no sucedió así con el acusado Néstor Luis Chaparro, este se puso a derecho voluntaria y espontáneamente ante la Fiscalía 16° del Ministerio Público, consagrándole un derecho y una garantía procesal a su favor, que se traduce en el principio de afirmación de libertad y teniendo este Juzgador pleno conocimiento de que el principio general que debe regir en el proceso penal es la libertad persona, y tomando en consideración los recaudos presentados por el defensor privado y siendo que la privación judicial preventiva de libertad puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa para el acusado, este Juzgador declara con lugar el pedimento realizado por la defensa del acusado…omissis…”. (folio 20).
De lo transcrito ut supra este Tribunal da cuenta que la base tomada por el Juez de Juicio carece de toda validez, por cuanto el hecho de que el imputado NESTOR LUIS CHAPARRO, se hubiese presentado personalmente de manera voluntaria al proceso, no desvirtúa la presunción legal, en razón de la pena posiblemente a aplicar, por lo cual su argumentación es contra legem y apartada de toda condición jurídica viable, en razón de lo cual considera este Tribunal de Alzada que le asiste la razón a la recurrente con relación a este aspecto denunciado. Y así se decide.
Aunado a lo anterior en el caso sub examine es preciso indicar que la calificación definitiva la proveerá el juez de instancia, una vez que haya sido celebrado el respectivo juicio oral y público, por lo que la presunción del peligro de fuga, se mantiene en virtud del quantum de la pena que podía llegar a imponerse, ya que en el caso de marras se trata de la presunta comisión de un Homicidio Intencional Simple en grado de Complicidad, cuyo límite mínimo es de doce (12) años y el máximo dieciocho (18) años, lo cual hace presumir a todas luces a estos juzgadores un posible peligro de fuga, ya que la responsabilidad penal del imputado de actas pudiera estar comprometida, porque las circunstancias que dieron origen a esta causa siguen incólumes, recordando igualmente que la complicidad si bien puede ser simple, también puede ser necesaria todo lo cual incide en la pena a aplicar y como se dijo es solo en el debate oral y público donde se puede determinar elementos éstos que pudo verificar el Juez recurrido de las actas que integran la investigación fiscal constatándose de esta manera el cumplimiento del primer, segundo y tercer presupuesto exigido en el artículo 250 del texto adjetivo penal; así como del parágrafo primero del articulo 251 ejusdem.
Ahora bien, de conformidad con estos elementos y en atención a que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de la gravedad del daño causado así como la pena en abstracto que establece dicho delito, y tal como lo ha denunciado el Ministerio Público, quienes aquí deciden consideran que es consecuencia necesaria en derecho declarar con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el representante de la Vindicta Pública, en ocasión de que la decisión recurrida no se encuentra ajustada a derecho y se aparta de los extremos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido es criterio reiterado para este Tribunal de Alzada señalar que lo antes citado es concordante con la opinión de la doctrina, que al respecto dice:
“De tal manera, para que puedan imponerse medidas cautelares al imputado es necesario que concurran los dos presupuestos o requisitos esenciales, que la doctrina ha dado en llamar “sus columnas de Atlas” del proceso penal, como son:
1. La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado.
2. Fundados elementos de convicción (principios de prueba), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera de dicho delito.
Estas dos condiciones tienen que darse conjuntamente, pues una no funciona sin la otra…Estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris)” (PEREZ SARMIENTO, Eric Lorenzo. “Comentario al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición. Vadell hermanos Editores. Valencia-Caracas-Venezuela. p. 278).
Asimismo la Sala Constitucional con ponencia del Dr. Ivan Rincón Urdaneta, decisión N° 2426, de fecha 27-11-2001, ha establecido en relación al punto en discusión lo siguiente:
“Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.
En este orden de ideas, tal y como afirma la Exposición de Motivos del citado Código Orgánico, el proceso penal debe constituir “un conjunto de reglas que, preservando las garantías procesales, le permita al juez conocer la verdad de los hechos, y aplicar la norma que corresponda según la ley y el derecho. Tal y como lo expresaran Horst Schönbohm y Norbert Lösing, lo justo es encontrar el camino entre la necesidad de la investigación para la realización del derecho penal material y la protección de los derechos del imputado: esa es la misión del derecho procesal penal” (Subrayado de la Sala).
Luego, la exigencia constitucional de que la medida debe emanar de un organismo judicial, se ve reproducida en el artículo 246 del mismo Código Orgánico Procesal Penal (antes artículo 255), el cual dispone expresamente que “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada” (…)
Finalmente, es importante recalcar que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, “siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada” alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirmó ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad…”. (Subrayado de quienes suscriben).
Tal y como se desprende de la Jurisprudencia citada, las Medidas Cautelares o de coerción personal tienen como finalidad primordial asegurar las resultas del proceso, siendo únicamente utilizadas de forma restrictiva. En tal sentido se observa en el presente medio de impugnación, que la denuncia más resaltante por parte del Ministerio Público, la constituye el hecho de que las circunstancias que dieron lugar al establecimiento de la medida de Privación de Libertad no han variado, al contrario, con la presentación del acto conclusivo se encuentran cubiertos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ante esta situación es necesario resguardar las resultas del proceso.
Por los argumentos expuestos, este Tribunal Colegiado considera procedente declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YENNYS DIAZ MARTINEZ, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y por vía de consecuencia REVOCAR la Decisión Nº 0055, dictada en fecha 14-11-07, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, en la cual se sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en los ordinales 3, 4, y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 ejusdem y en relación con los artículos 260 y 264 ibidem, al ciudadano NESTOR LUIS CHAPARRO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en Artículo 405 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 84, numerales 1 y 3 ejusdem, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de HERNANDO ENRIQUE CHACON FLORES; y en consecuencia DECRETAR Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en Santa Bárbara de Zulia ejecutar lo aquí decidido. Y así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YENNYS DIAZ MARTINEZ, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: REVOCA la Decisión Nº 0055, dictada en fecha 14-11-07, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, en la cual se sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en los ordinales 3, 4, y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 ejusdem y en relación con los artículos 260 y 264 ibidem, al ciudadano NESTOR LUIS CHAPARRO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en Artículo 405 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 84, numerales 1 y 3 ejusdem, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de HERNANDO ENRIQUE CHACON FLORES; TERCERO: DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en Santa Bárbara de Zulia ejecutar lo aquí decidido
QUEDA ASI DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y REVOCADA LA DECISION APELADA.
Publíquese, y Regístrese.
LA JUEZA PRESIDENTA,
LUISA ROJAS GONZALEZ
Ponente
LOS JUECES PROFESIONALES,
DORYS CRUZ LOPEZ RICARDO COLMENARES OLIVAR
LA SECRETARIA,
NAEMI POMPA RENDON
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 007-08.-
LA SECRETARIA,
NAEMI POMPA RENDON
Causa 3Aa 3858-07
LRG/nc.-
La Suscrita Secretaria de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. NAEMI POMPA RENDON. hace constar: que las anteriores copias son transcripciones fieles y exactas de sus originales que cursan insertas a la causa N° 3Aa 3858-07. ASÍ LO CERTIFICO, todo de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil ocho (2008).
LA SECRETARIA,
NAEMI POMPA RENDON