REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 21 de Enero de 2008
197° y 148°


DECISIÓN N° 005-08
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. DORYS CRUZ LÓPEZ.
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO:
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado en ejercicio SIMÓN JOSE ARRIETA QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.642, actuando con el carácter de defensor del acusado JENSI DE JESÚS SALAZAR ROJAS; en contra de la decisión N°: 2C-1246-07, dictada en fecha 30-11-07, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, correspondiente al acto de audiencia preliminar celebrada con motivo de la causa que se le instruye por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO O HURTO y SECUESTRO, previstos y sancionados en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DALUL ABBDAS WAYDY ALÍ, por conducto de la cual fue declarada sin lugar la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el imputado JENSI DE JESÚS SALAZAR ROJAS, según lo previsto en el artículo 328 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Colegiado pasa a revisar seguidamente los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 ejusdem, lo cual hace en los siguientes términos:
I. De actas se observa que el abogado ejercicio SIMÓN JOSE ARRIETA QUINTERO, se encuentra legalmente facultado para ejercer en la presente causa el recurso ordinario de apelación, por cuanto el mismo actúa con el carácter de defensor del acusado JENSI DE JESÚS SALAZAR ROJAS, según se evidencia de la decisión recurrida, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 437 ejusdem.
II. Por otra parte, en lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa la Sala que interpuso el mismo dentro del lapso legal de haber sido dictada la decisión impugnada, ya que la recurrida fue dictada en fecha 30-11-07, tal como se demuestra al folio (36) de la presente causa, interponiendo el presente medio de impugnación por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de Diciembre de 2007, es decir, al cuarto día hábil de haberse tomado la decisión, a las doce y diez minutos meridien (12:10 p.m.), tal como se desprende del contenido del folio (01) de la presente causa, así como de la certificación del cómputo de audiencias elaborado por la secretaria del Juzgado a quo, el cual riela al folio (78) del expediente, cumpliéndose así con lo previsto en los artículos 448 y 172 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
III. Ahora bien, en lo que respecta a la decisión apelada, se evidencia que el accionante ha impugnado la misma, en base al precepto legal establecido en el numeral 5 del artículo 447 del código adjetivo penal, el cual prescribe: “Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, y en tal sentido, alega que“…solo atentando contra los principios epistemológicos del proceso penal, a saber, la presunción de inocencia y la carga de la prueba se hace dable el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, esta aseveración cobra fuerza, en razón del estudio detenido de la diligencia de investigación…”, generando la recurrida un gravamen irreparable, toda vez que no surgen las razones o elementos de juicio que permitan concluir de manera provisional que el imputado ha sido autor o participe en los delitos que se le imputan.
Sin embargo, se desprende del contenido del escrito de apelación, que el mismo esta dirigido a impugnar específicamente la negativa dictada por la Juez a quo de convertir la medida de privación judicial preventiva de libertad, que actualmente recae en contra de su defendido, en una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado que el Juzgado de Control realizó en el acto de audiencia preliminar la revisión de la medida privativa de libertad que en la actualidad recae sobre el acusado JENSI DE JESÚS SALZAR ROJAS, decisión que de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del citado texto adjetivo penal, es inapelable y en esta fase del proceso ya las partes dispusieron de los medios y tiempos legales para interponer el respectivo recurso de apelación contra el acto de individualización donde se decretara dicha medida de coerción personal.
En el mismo orden de ideas, si bien es cierto que el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, citado ut supra, prescribe que pueden impugnarse las decisiones dictadas por los diferentes Tribunales que conforman la esfera procesal penal, cuando estas causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por el Código, no es menos cierto que en el caso sub examine, la decisión apelada corresponde a la dictada en el acto de audiencia preliminar llevada a efecto en fecha 30-11-2008, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, acto en el cual -como ya se dijo anteriormente-, no fue decretada la privación judicial preventiva de libertad, sino que simplemente se reconsideró previa solicitud de la defensa, la medida privativa de libertad ya firme, la cual por disposición expresa del artículo 264 ejusdem, es inapelable.
De tal forma, que una vez realizados los anteriores planteamientos, es evidente que el primer y único motivo de denuncia del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, actuando con el carácter de defensor del acusado JENSI DE JESÚS SALAZAR ROJAS, es inadmisible, por encontrarse inmerso en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 437, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 264 ejusdem. Y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado SIMÓN JOSE ARRIETA QUINTERO, actuando con el carácter de defensor del acusado JENSI DE JESÚS SALAZAR ROJAS, en contra de la decisión N° 2C-1246-07, dictada en fecha 30-11-07, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas. Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 437 literales “b” y “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 264 y 448 ejusdem.
Regístrese y Publíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA,

LUISA ROJAS GONZÁLEZ

LOS JUECES PROFESIONALES,

DORYS CRUZ LOPEZ RICARDO COLMENARES OLIVAR
Ponente

LA SECRETARIA,

NAEMI POMPA RENDON
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 005-08 en el libro de decisiones correspondientes.


LA SECRETARIA,

NAEMI POMPA RENDON


Causa N° 3Aa 3860-08
DCL/Melixi*.-