REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 11 de Enero de 2008
197º y 148º
DECISION Nº 03-08.-
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: RICARDO COLMENARES OLIVAR.
Visto el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RAMON ENRIQUE ESCOBAR VANEGAS, titular de la cédula de Identidad No. 13.002.322, asistido por el Abogado en ejercicio Francisco José Quintero, en contra de la decisión N° 4620-07, dictada en fecha 29-10-07 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de entrega de vehículo MARCA: FORD, CLASE: AUTOMOVIL, MODELO; GRANADA, TIPO: SEDAN, PLACAS: ACA-705, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERIA; AJ26CV37150, SERIAL DE MOTOR: 8 CILINDROS al mencionado ciudadano, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dio cuenta de la misma, designándose como Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto de fecha 10 de Enero de 2008, se declaró admisible el recurso de apelación interpuesto por lo que la oportunidad de resolver, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
El recurrente fundamenta su recurso de apelación, en los términos siguientes:
Manifiesta que en fecha 07 de agosto de 2007, mediante escrito presentado por ante el departamento de alguacilazgo, se consigo escrito de solicitud de entrega de vehículo: MARCA: FORD, CLASE: AUTOMOVIL, MODELO; GRANADA, TIPO: SEDAN, PLACAS: ACA-705, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERIA; AJ26CV37150, SERIAL DE MOTOR: 8 CILINDROS, de única y exclusiva propiedad del solicitante, según se desprende de actas que conforman la presente causa, indicando además que: “…no era indispensable según el Ministerio Público…”, quedando distribuida la misma al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Igualmente explanó el recurrente la violación de lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la entrega de objetos incautados durante la fase preparatoria. El accionante alega que su apoderado en fecha 27 de Marzo de 2007, le fue detenido por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3 División de Investigaciones Penales Departamento de Experticia el vehículo de antes descrito, por presentar certificado de de registro de vehículo N° 2763268 falso, remitiendo el mismo a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia y posteriormente a la Fiscalía Décima de esta misma Circunscripción Judicial, quien negó la entrega del referido vehículo en fecha 11 de Junio de 2007, que en fecha 20-06-2007 fueron remitidas al Tribunal de la recurrida las actuaciones a los fines de resolver sobre la entrega del vehículo antes mencionado, resultando todas las gestiones infructuosa, a pesar de haberse comprobado la propiedad del vehículo con su documentación en regla, por lo que solicita la entrega del vehículo en cuestión.
PETITORIO: Solicita se declare la nulidad absoluta del auto recurrido y ordene a su vez la inmediata entrega del vehículo antes descrito.
II. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde al fallo No. 4620-07, dictada en fecha 29-10-2007 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de entrega del Vehículo MARCA: FORD, CLASE: AUTOMOVIL, MODELO; GRANADA, TIPO: SEDAN, PLACAS: ACA-705, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERIA; AJ26CV37150, SERIAL DE MOTOR: 8 CILINDROS, al ciudadano RAMON ENRIQUE ESCOBAR VANEGAS.
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Revisado y analizado como ha sido el recurso de apelación interpuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera necesario realizar un breve análisis de la cadena documental acompañada sobre el vehículo en cuestión, en los siguientes términos:
a) Copia simple del documento de compra-venta mediante el cual la ciudadana SONIA BEATRIZ CAMARGO RUJANO, vende el vehículo de autos, al ciudadano solicitante RAMON ENRIQUE ESCOBAR, por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo quedando anotado bajo el No. 55, Tomo 182 de fecha 21-09-2006 (folio 03-04).
b) Copia simple del Registro de Vehículo No. 27632968 de fecha 13-10-2004: A nombre de la ciudadana SONIA BEATRIZ CAMERGO RUJANO, correspondiente al vehículo Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Marca: Ford; Placas: ACA705; Modelo: Granada; Año: 1982; Color: Azul; Uso: Particular; Serial de Carrocería: AJ26CV37150; Serial del Motor: 8 cilindros, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones (Folio 05).
Dentro de las actuaciones practicadas por la Fiscalía del Ministerio Público, se encuentran las siguientes:
a) Acta policial de fecha 27 de Marzo de 2007, practicada por los funcionarios de la Guardia Nacional, donde se dejó constancia de la retención del vehículo: Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Marca: Ford; Placas: ACA705; Modelo: Granada; Año: 1982; Color: Azul; Uso: Particular; Serial de Carrocería: AJ26CV37150; Serial del Motor: 8 cilindros, conducido por el ciudadano RAMON ESCOBAR VANEGAS, titular de la cédula de identidad N° V-13.002.322, y al realizar una inspección al vehículo se observo que presenta placa del serial de carrocería suplantada, asimismo el certificado de registro de vehículo N° 2763268, se encuentra FALSO. (folio 05).
b) Experticia de Reconocimiento, de fecha 28 de Marzo de 2007, practicada por funcionarios de la Guardia Nacional, al vehículo: Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Marca: Ford; Placas: ACA705; Modelo: Granada; Año: 1982; Color: Azul; Uso: Particular; Serial de Carrocería: AJ26CV37150; Serial del Motor: 8 cilindros, la cual concluyó: “… 1) Que la placa identificadota VIN carrocería se determina SUPLANTADA; 2) Que la placa identificadota DAHS PANEL se determina SUPLANTADA; 3) Que la placa identificadota BOY se determina SUPLANTADA; 4) Que el serial del COMPACTO se determina INSERTADO…”. (folio 10 al 12).
c) Experticia de reconocimiento de fecha 29 de Marzo de 2007, practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al vehículo antes descrito, el cual determinó: 1) Presenta chapa de carrocería en el tablero SUPLANTADA; 2) Presenta el serial ubicado en la puerta lado chofer SUPLANTADA; 3) Presenta chapa body SUPLANTADA; 4) Presenta el serial de seguridad INCORPORADO; 5) Presenta motor 8 cilindros. (folio 15).
d) Acta de fecha 07 de Junio de 2007, realizada por la Fiscalia Décima del Ministerio Público, donde los funcionarios de la Guardia Nacional, confirmaron la autenticidad o falsedad de la copia del certificado de registro de vehículo signado bajo el N° 27632968, determinado que era FALSO. (folio 22).
Ahora bien, este Tribunal Colegiado, considera pertinente transcribir parte de la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, emanado de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, de fecha 13 de agosto del 2001, la cual es del tenor siguiente:
“En atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestre prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, EL JUEZ DEBERA ORDENAR la entrega del vehículo correspondiente…” (Subrayado de Sala).
Todo lo antes expuesto en concordancia con el artículo 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual establece:“Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.
De lo anterior se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso.
Quien solicita el vehículo señalado ut supra, alega que ha demostrado ser propietario del vehículo con la documentación en regla. Con vista a este señalamiento, este Tribunal de Alzada da cuenta que en la presente causa es necesario acatar el criterio establecido en la sentencia emanada por la Sala Constitucional de nuestro mas Alto Tribunal, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera de fecha 30 de junio de 2005, según expediente 04-2397, la cual expresa:
“...En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …”
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente...”
De lo antes expuesto queda claro, que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos. Sin embargo, para materializarse la devolución del vehículo, deben conjugarse varios supuestos, y entre estos se encuentra que los seriales que identifican al vehículo sean originales o no estén suplantados, y ante la imposibilidad de determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, deberá entregarse al poseedor de buena fe. En el caso de marras se evidencia de las experticias practicadas al vehículo en cuestión, que tanto el serial de carrocería como la placa identificadora Body se encuentran suplantados e incorporados asimismo el certificado de registro es falso, creando dudas sobre la titularidad del vehículo, lo que imposibilita la determinación cierta del derecho de propiedad, pues no se comprueba de manera fehaciente que éste vehículo sea el mismo al cual hace referencia el titulo de propiedad, en torno a lo cual, quienes aquí deciden, observan que no existe comprobación de los elementos necesarios para establecer que el solicitante de autos sea el propietario del vehículo peticionado, lo que hace suponer la existencia de hechos delictuales que deben ser clarificados a lo largo de la investigación fiscal.
Por lo tanto, al no aparecer el solicitante de autos, como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos, quien dice ser el propietario y existiendo dudas en la propiedad esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, reitera el criterio en torno a la cual en inveteradas oportunidades ha manifestado que la normativa que regula la propiedad de los vehículos Automotores es la consagrada en la Ley de Transito Terrestre, y en razón de lo cual al no poseer el ciudadano RAMON ENRIQUE ESCOBAR VANEGAS, el certificado de registro requerido por la Ley especial a su nombre, debe ser negada su pretensión. Y así se decide.
De lo antes transcrito no se colige conculcamiento alguno de garantías constitucionales en la recurrida, lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto y por vía de consecuencia, confirmar la decisión recurrida. Y así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RAMON ENRIQUE ESCOBAR VANEGAS, titular de la cédula de Identidad No. 13.002.322, asistido por el Abogado en ejercicio Francisco José Quintero; SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual negó la solicitud de devolución y entrega material del vehículo con las siguientes características: MARCA: FORD, CLASE: AUTOMOVIL, MODELO; GRANADA, TIPO: SEDAN, PLACAS: ACA-705, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERIA; AJ26CV37150, SERIAL DE MOTOR: 8 CILINDROS; al mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
Regístrese y Publíquese.
LA JUEZ PRESIDENTE
LUISA ROJAS GONZALEZ
LOS JUECES PROFESIONALES,
RICARDO COLMENARES OLIVAR ALBERTO GONZALEZ VILLALOBOS
Ponente
LA SECRETARIA,
NAEMI POMPA RENDON
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 03- 08.-
LA SECRETARIA,
NAEMI POMPA RENDON
Causa 3Aa 3850-07
RCO/as*-
La Suscrita Secretaria de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. NAEMI POMPA RENDON hace constar: que las anteriores copias son transcripciones fieles y exactas de sus originales que cursan insertas a la causa N° 3Aa 3809-07. ASÍ LO CERTIFICO, todo de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en Maracaibo al once (11) días del mes de enero de dos mil ocho (2008).
LA SECRETARIA,
NAEMI POMPA RENDON