REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 10 de enero de 2008
197° y 148°
DECISION Nº 001-08.-
PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: LUISA ROJAS GONZALEZ.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano NOEL NAVARRO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.481, actuando en el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALBERTO RODRIGO REYES, en contra de la decisión de fecha 02 de noviembre de 2007, dictada en el asunto principal N° VP11-P-2006-007887, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión Cabimas, mediante la cual negó la entrega del vehículo con las siguientes características: Marca: Daihatsu, Modelo: Terios, Tipo: Sedan, Año: 2005, Color: Rojo, Clase: Automóvil, Serial de Carrocería: 8XAJ122GO59516598, Uso: Particular, Placa: MDW-71N, al ciudadano ALBERTO RODRIGO REYES, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma designándose como Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto de fecha 18 de diciembre de 2007, se ADMITIÓ el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado, lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:
I. FUNDAMENTO DEL RECURSO APELACION INTERPUESTO:
El ciudadano NOEL NAVARRO, actuando en el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALBERTO RODRIGO REYES, fundamenta su recurso de apelación en los términos siguientes:
Manifiesta el apelante que la negativa de entrega de vehículo hecha, violenta y vulnera todos y cada uno de los intereses derechos y garantías que por rango constitucional y legal le asisten a su patrocinado, ya que de las actas procesales se evidencia fehacientemente que él es el único que posee derecho de posesión de buena fe, no existiendo ninguna tercería ni persona alguna que reclame sobre el vehículo objeto de la presente causa, situación esta que puede observarse desde que fue introducido el escrito inicial de la solicitud de entrega del mismo.
A juicio del recurrente, su representado ha demostrado sin dilación alguna, los derechos que posee sobre el mencionado vehículo y que la retención del mismo le ha ocasionado múltiples e innumerables daños y perjuicios, así como un gravamen irreparable, ya que ha visto su patrimonio considerablemente disminuido, el cual ha sido atesorado con mucho esfuerzo, trabajo y tenacidad en su trabajo y desempeño en su actividad laboral como comerciante, actividad esta que podemos también observar de las actas procesales, por cuanto se consignó en la debida oportunidad suficientes constancias para la ilustración en la causa, y que se encuentran amparadas por las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en los principios inherentes a la persona humana y en virtud de ello solicita sea admitido el recurso de apelación interpuesto.
Asimismo, expresa el apelante que al momento del análisis de las actas de la solicitud realizada para la entrega formal y material del vehículo, debió considerarse lo tipificado en los artículos 1, 12, y 13 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no limitar su resolución solamente en el hecho de que el Ministerio Público lo había considerado imprescindible para la investigación y que su defendido no había presentado el Titulo de propiedad del bien.
Por último, indica el recurrente que la Representación Fiscal tuvo suficiente tiempo desde el momento de la retención del vehículo efectuada en mayo del año 2006, hasta la presente fecha, lo que comprende un periodo de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, para practicar todas las diligencias necesarias y culminar la investigación, dada que las características del presente caso no reviste mayor complejidad, por ello según la defensa resulta imposible entender que el Ministerio Público pueda insistir que el bien es imprescindible para la investigación, por lo que el Ministerio Público no tiene la suficiente motivación, tal como lo define la jurisprudencia y la doctrina en innumerables oportunidades cuando señalan que los órganos de la Administración Pública, deben motivar suficientemente sus resoluciones, para que tengan eficacia jurídica, porque su ausencia supone un lesión al derecho fundamental, desde la tutela judicial efectiva, lo que la convierte en un afirmación vacía y coloca al administrado en una situación de indefensión trasgrediendo de esta forma, la norma jurídica, tipificado en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
PETITORIO: Solicita la defensa sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y sea revocada la decisión impugnada se ordene la entrega inmediata del vehículo antes mencionado.
II. CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PUBLICO:
La ciudadana AMALIA JOSEFINA RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos:
Indica la representante del Ministerio Público que la retención del vehículo objeto de la presente causa, se produjo por cuanto el mismo presenta SUPLANTACIÓN y ALTERACION de los seriales de carrocería, aunado a que la documentación presentada por su conductor hoy solicitante es FALSA.
Asimismo, expresa en cuanto a la falta de motivación de la negativa que hiciera el Ministerio Público, que resulta preciso señalar que ello no es objeto del recurso de apelación, no obstante, es propicio según el Ministerio público acotar, que es falso que no estuviere motivada dicha negativa, ya que el solicitante lo que consignó fue un poder especial notariado, el cual le confiriera el ciudadano Félix Enrique Cedillo Cárdenas; no hubo en tal documento venta y/o compra con traslado de la propiedad del referido vehículo; tampoco se evidencia del documento poder, la erogación o pago de dinero por la compra del mismo, por parte del ciudadano Alberto Rodrigo Reyes, es decir, no se trata de un documento de traspaso, aunado a que el Certificado de Registro de Vehículo Nro.52487945, consignado a nombre del ciudadano Félix Enrique Cedillo Cárdenas, resultó FALSO, tal y como se desprende de la experticia de documento realizada a dicho certificado, la cual se ofrece como prueba para demostrar lo antes señalado.
Indica igualmente que del propio escrito interpuesto por la defensa se desprende que el solicitante no ha demostrado a través del requisito que exige la ley, el Certificado de Registro de Vehículo, expedido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, único organismo competente para otorgar, una vez cumplidos los requisitos necesarios- legales y administrativos – para ello, el documento que acredite la propiedad del vehículo; pues, según su propio dicho presentó, ante el Tribunal de Control, suficientes constancias para la ilustración de la causa, con las cuales pretende sustituir dicho requisito legal, y acreditar la propiedad de un bien que exige de régimen especial para especial para la tradición de propiedad y registro.
De tal manera que según la Vindicta Pública es falso que el Tribunal a quo, se limitara a lo expuesto por el Ministerio Público, en cuanto a lo imprescindible del bien, ya que al resolver señalo como parte de su motivación que el solicitante “…no ha consignado ante este Juzgado Tercero de Control Documento alguno que lo acredite, sin que medie duda alguna, como el legítimo propietario del vehículo que solicita, este Juzgado Tercero de Control, considera que lo procedente en Derecho en (sic) NEGAR LA ENTREGA del vehículo…omissis…”, decisión de la cual se desprende, el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, y que el recurrente señala en su escrito, evidenciando que no se trata de falta de motivación en la decisión sino de inconformidad de la parte solicitante con lo resuelto por el Tribunal de Instancia.
Por otra parte, es preciso acotar, que es falso que este tipo de investigaciones no revistan mayor complejidad, toda vez que se trata de un problema que ataca de manera compleja a la sociedad, ya que se trata de delincuencia organizada, que funciona de forma paralela, con apariencia de comercio licito, capaz de engañar a ciudadanos, sin embargo, ello no es motivo para entregar cualquier vehículo que se encuentre en las condiciones del vehículo objeto de la presente causa SUPLANTADO, ALTERADO y FALSA SU DOCUMENTACIÓN, pues, conllevaría a contribuir o poner en circulación un bien que no reúne los requisitos exigidos por la ley, facilitando la lesión de otros ciudadanos, así como, gastos a la administración de justicia , que debe continuar elaborando procedimientos sobre el mismo objeto.
Por otra parte, en cuanto a la buena fe, que alega el recurrente manifiesta el Ministerio Público que como pretende demostrarla, si ni siquiera presentó un documento de compra- venta legítimamente autenticado, que lo acredite como comprador de buen fe, un documento que indique que fue objeto de engaño, pues no podía saber que el Certificado de Registro de Vehículo, era falso, y se pregunta la representación fiscal por qué si compraba de buena fe no revisó, ya que el vehículo ante el organismo competente, tal y como es la exigencia al adquirir un vehículo usado, ya que el ciudadano ALBERTO RODRIGO REYES, lo que presentó fue un poder especial, conferido por el supuesto dueño del vehículo ciudadano FELIX ENRIQUE CEDILLO CARDENAS, por ante la Notaria Pública Sexta de Maracaibo, anotado bajo el Nro. 27, tomo 71, de fecha 23-11-2005, el cual no sustituye el documento de compra venta o traspaso; entonces ¿como puede asegurar que canceló y erogó de su patrimonio una cantidad de dinero?.
PETITORIO: Solicita el Ministerio Público sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de autos y sea confirmada la decisión apelada.
III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
El fallo apelado corresponde a la decisión de fecha 02 de noviembre de 2007, dictada en el asunto principal N° VP11-P-2006-007887, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión Cabimas, mediante la cual negó la entrega del vehículo con las siguientes características: Marca: Daihatsu, Modelo: Terius, Tipo: Sedan, Año: 2005, Color: Rojo, Clase: Automóvil, Serial de Carrocería: 8XAJ122GO59516598, Uso: Particular, Placa: MDW-71N, al ciudadano ALBERTO RODRIGO REYES, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual corre inserta desde el folio 46 al 48 de la presente causa.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Revisado y analizado como ha sido el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano NOEL NAVARRO, actuando en el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALBERTO RODRIGO REYES, en contra del fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en cuanto a la negativa de la entregar del vehículo de actas, esta Alzada para decidir observa:
PRIMERO: Cadena Documental:
1. Copia del Certificado de Registro de Vehículo N° 52487945, de fecha 10-09-2005, a nombre del ciudadano FELIX ENRIQUE CEDILLO CARDENAS, en el cual aparece descrito un vehículo con las siguientes características: Placa: MDW71N, Serial de Carrocería: 8XAJ122G059516598, Serial de Motor: 4CIL, Marca: DAIHATSU, Modelo: TERIOS, Año: 2.005, Color: ROJO, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: Sport Wagon, Uso: particular.
SEGUNDO: Actuaciones Practicadas:
1. Oficio N° ZUL-15-1413-07 de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en el cual se manifiesta”…omissis… cumplo con informar que el mencionado vehículo es imprescindible para la investigación …omissis…” . ( ver folio 44 del asunto principal).
2. Experticia de Documento (folios 14 al 16), practicada por la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Destacamento N° 33, Sección de Investigaciones Penales, Oficina de Investigación y experticias de vehículos, donde dejan constancia de lo siguiente:
CONCLUSIONES:
A. La evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del presente dictamen policial, según su naturaleza NO ORIGINAL del organismo emisor MINFRA (INTTT) INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE.
B. El presente documento se considera en cuanto al papel utilizado como ORIGINAL.
C. El presente documento se considera en cuanto al llenado de datos utilizados como NO ORIGINAL (FALSO)
3. Experticia de Reconocimiento de Vehículo de fecha 30-05-2006, practicada por la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Destacamento N° 33, Sección de Investigaciones Penales, Oficina de Investigaciones y Experticias de Vehículos, donde dejan constancia de lo siguiente:
CONCLUSIONES:
• Que el Serial de Carrocería BODY……FALSO.
• Que el Serial de COMPACTO………..FALSO.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado, considera pertinente señalar el contenido del artículo 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual establece: “Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.
Además, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación” atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase de investigación, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados.
De las normas precedentemente citadas, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o en su lugar, que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso, lo que quiere decir, que el mismo no sea imprescindible para la investigación o se encuentre solicitado.
En el caso objeto de estudio, se observa que si bien en las actas que conforman la presente causa el mismo según oficio N° ZUL-15-1413-07, de fecha 07-05-07, emanado de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público establece que es imprescindible para la investigación, aunado a que de la experticias citadas ut supra se evidencia que el vehiculo presenta el Serial de Carrocería Body FALSO, que el serial de Compacto es FALSO y el Certificado de Registro de Vehículo es NO ORIGINAL (FALSO).
En este sentido, de la revisión y análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, observa esta Sala que la Jueza que dictó la decisión recurrida, negó la entrega del vehículo con las siguientes características: Marca: Daihatsu, Modelo: Terius, Tipo: Sedan, Año: 2005, Color: Rojo, Clase: Automóvil, Serial de Carrocería: 8XAJ122GO59516598, Uso: Particular, Placa: MDW-71N, al ciudadano ALBERTO RODRIGO REYES, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; quien al interponer el presente medio de impugnación alega que la decisión tomada por la Jueza a quo le causa un gravamen irreparable, en virtud de que el vehículo retenido es su único medio de transporte y que además él es un comparador de buena fe, y no existe ninguna otra persona adjudicándose la propiedad del mismo.
Con vista a dicho señalamiento, este Tribunal de Alzada da cuenta que en la presente causa es necesario acatar el criterio establecido en la sentencia emanada por la Sala Constitucional de nuestro mas Alto Tribunal, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera de fecha 30 de junio de 2005, según expediente 04-2397, la cual expresa:
“...En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …”
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente...”
Resulta necesario además citar la Sentencia N° 2862, de fecha 29-09-2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que expresa: “…la documentación expedida por las autoridades administrativas, constituye un titulo idóneo a los efectos de probar la propiedad de un vehículo automotor”.
Asimismo, la Sentencia N° 3198, de fecha 25-10-2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, consagra lo siguiente:” la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal”.
De lo antes expuesto queda claro, que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real el ente administrativo correspondiente -Registro Nacional de Vehículos-, Sin embargo, para materializarse la devolución del vehículo, deben conjugarse varios supuestos; y entre estos se encuentra que los seriales que identifican al vehículo sean originales o no estén suplantados, y ante la imposibilidad de determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el serial de carrocería no puedan ser cotejados con datos de los legítimos del documento de propiedad, deberá entregarse al poseedor de buena fe.
En este mismo orden de ideas, es oportuno traer a colación parte del contenido de la Sentencia N° 114, de fecha 01-02-06, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, que expresa:
“En efecto… omissis… esta Sala ya ha señalado que “ …para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución”(Sentencia N° 1238, del 30-06-04, caso “ Yoni Alberto Medina”).
Debe acotarse, que tal como lo ha establecido esta Sala (Sentencia No. 327873003, caso: Irene Truskowski de Macquhae), la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes, al resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada casi, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole manifiestamente derechos o principios constitucionales.
Del caso de autos no se evidencia violación a derecho constitucional alguno, pues el juez de alzada consideró, luego del análisis de las actas del expediente, que no era procedente la entrega del vehículo objeto de la solicitud de entrega efectuada por el accionante, por cuanto debía abrirse una nueva averiguación motivada a la presunta comisión del delito de adulteración de seriales, y fue a través de un proceso de valoración como extrajo sus conclusiones y confirmó el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Control del Estado Yaracuy, que conoció en primera instancia dicha solicitud de entrega “.
Ahora bien, en el caso sub examine se evidencia que el Serial de Carrocería Body es FALSO, que el serial de compacto es FALSO, y el Certificado de Registro de Vehículo es NO ORIGINAL (FALSO), lo cual crea dudas sobre la titularidad del vehículo, y imposibilita la determinación cierta del derecho de propiedad, pues no se comprueba de manera fehaciente que éste vehículo sea el mismo al cual hace referencia el titulo de propiedad, razón por lo cual, quienes aquí deciden, observan que no existe comprobación de los elementos necesarios para determinar que el solicitante de autos sea el legitimo propietario del vehículo peticionado, por lo tanto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera que lo procedente es negar la pretensión de la recurrente. Y así se decide.
En mérito de los razonamientos expuestos, los Jueces Integrantes de este Tribunal Colegiado, consideran que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano NOEL NAVARRO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.481, actuando en el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALBERTO RODRIGO REYES, y por vía de consecuencia CONFIRMAR la decisión de fecha 02 de noviembre de 2007, dictada en el asunto principal N° VP11-P-2006-007887, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión Cabimas, mediante la cual negó la entrega del vehículo con las siguientes características: Marca: Daihatsu, Modelo: Terios, Tipo: Sedan, Año: 2005, Color: Rojo, Clase: Automóvil, Serial de Carrocería: 8XAJ122GO59516598, Uso: Particular, Placa: MDW-71N, al ciudadano ALBERTO RODRIGO REYES, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano NOEL NAVARRO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.481, actuando en el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALBERTO RODRIGO REYES. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha 02 de noviembre de 2007, dictada en el asunto principal N° VP11-P-2006-007887, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión Cabimas, mediante la cual negó la entrega del vehículo con las siguientes características: Marca: Daihatsu, Modelo: Terios, Tipo: Sedan, Año: 2005, Color: Rojo, Clase: Automóvil, Serial de Carrocería: 8XAJ122GO59516598, Uso: Particular, Placa: MDW-71N, al ciudadano ALBERTO RODRIGO REYES, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese y Remítase.
LA JUEZA PRESIDENTA,
LUISA ROJAS GONZALEZ
Ponente
LOS JUECES PROFESIONALES,
ALBERTO GONZALEZ VILLALOBOS RICARDO COLMENARES OLIVAR
LA SECRETARIA,
NAEMI POMPA RENDON
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 001-08.-
LA SECRETARIA,
NAEMI POMPA RENDON
Causa 3Aa 3846-07
LRG/nc.-
La Suscrita Secretaria de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. NAEMI POMPA RENDON. hace constar: que las anteriores copias son transcripciones fieles y exactas de sus originales que cursan insertas a la causa N° 3Aa 3846-07. ASÍ LO CERTIFICO, todo de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de enero de dos mil ocho (2008).
LA SECRETARIA,
NAEMI POMPA RENDON