REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2







CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo, 09 de Enero de 2008
197º y 148º

Decisión N° 003-08 Causa N°: 2Aa-3837-07

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. JUDITH ESPERANZA ROJAS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Imputado: RODOLFO JOSÉ VILORIA MERCADO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.039.152, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 01.12.1972, de 33 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio funcionario público adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, hijo de Jesús del Carmen Viloria y de María Socorro Mercado, residenciado en la Urbanización Altos del Sol Amado, Avenida Bolívar, calle Coquivacoa, casa N° 16-13, Municipio San Francisco, Estado Zulia.

Víctimas: PEDRO ALEXANDER PERDOMO VIVAS, KERIS ALBERTO RÍOS SANDOVAL (occisos) y EL ORDEN PÚBLICO.

Defensa: Profesionales del Derecho PEDRO PALMAR CASTILLO y LUÍS ALBERTO PRIETO.

Representantes del Ministerio Público: Profesionales del Derecho ROBERT JOSÉ OCHOA SALAZAR y SUSANA KARINA RÍOS HERNÁNDEZ, Fiscales Titular y Auxiliar -respectivamente- de la Fiscalía Cuadragésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Delitos: HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO previsto y sancionado en el artículo 281 ejusdem.
Se recibió la causa en fecha 06 de Diciembre de 2007, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido estas actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho PEDRO PALMAR CASTILLO y LUIS ALBERTO PRIETO, actuando con el carácter de defensores del acusado RODOLFO JOSÉ VILORIA MERCADO a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO previstos y sancionados en los artículos 406.1 y 281 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondieran a los nombres de PEDRO ALEXANDER PERDOMO VIVAS, KERIS ALBERTO RIOS SANDOVAL y EL ORDEN PÚBLICO; en contra de la decisión N° 040-07 dictada en fecha 09 de Noviembre de 2007 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual con motivo de la solicitud de decaimiento y cese de la medida de coerción personal, interpuesta por la defensa del acusado RODOLFO VILORIA MERCADO, la declaró SIN LUGAR conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y acordó MANTENER la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso.

Una vez recibida la causa en esta Sala, se declaró su admisibilidad en fecha 06 de Diciembre de 2007, y cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver realiza las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los Profesionales del Derecho PEDRO PALMAR CASTILLO y LUIS ALBERTO PRIETO, actuando con el carácter de defensores del acusado RODOLFO JOSÉ VILORIA MERCADO, apelan en contra de la decisión N° 040-07 dictada en fecha 09 de Noviembre de 2007 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en base a los siguientes argumentos:
En el capítulo denominado como “DE LA APELACIÓN PROPIAMENTE DICHA”, señalan que después del día 02.11.2007 introdujeron ante el Tribunal A quo una solicitud de decaimiento de la medida preventiva (sic) privativa de libertad dictada en contra de su defendido a tenor de lo establecido en el artículo 244 del Código Adjetivo Penal en razón de que ni la acusadora privada, ni la representación Fiscal solicitaron prórroga legal a la cual hace referencia el precitado artículo solicitando a su vez, la imposición de una medida menos gravosa.
Sostienen que los argumentos de la recurrida, en su criterio causa un gravamen irreparable por ser exagerada la decisión y a favor de una de las partes, ya que no medio estudio del caso y seguimiento a la jurisprudencia patria existente, indicando que aun cuando el Juez no lo anotó que el mismo hace referencia al caso extremo de puente llaguno, ocurrido en hechos acaecidos en la ciudad de Caracas durante el día 11.04.2002, por lo cual la Sala Constitucional profirió un fallo en fecha 13.04.2007, sentencia N° 631 en la que indicó un supuesto para casos especiales, y pasan a citar de manera textual un extracto de la referida sentencia.
Indican de seguidas que, la referida sentencia mal utilizada por el Juez A quo infiere el decaimiento de la medida si no es solicitada la prórroga por éste, no obstante este decaimiento no es automático y en el caso de marras no se trata de un delito de lesa humanidad, y al leer la acusación se observa que se trató de un enfrentamiento policial.
Pasan a citar un extracto de la recurrida y concluyen que se hace referencia al mínimo exigido por la norma para dictar una medida de coerción (artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal) y no era eso lo que se pretendía revisar sino hacer decaer la medida por el transcurso del tiempo cumplido, aunado a que ni el Ministerio Público, ni la acusadora privada se presentaron ante el Tribunal para pedir prórroga, advirtiendo que el fundamento de hecho en este sentido guarda relación con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no así con el artículo 244 ejusdem.

Refieren de seguidas, según una cita que realizan de un extracto de la recurrida, que el Juez hizo caso omiso a lo señalado en la sentencia N° 1399 de fecha 17.07.2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia relatando una cita textual de la misma, sosteniendo que la recurrida utilizó como fundamento la realización de más de tres audiencias preliminares para considerar como causa justificada el retardo ocurrido en el presente caso, mencionando que el retraso cometido en la fase intermedia no se debió a la culpa de la defensa ni a la de su defendido sino a los fallos revisables de los Jueces de Control, no obstante ello, el Juez de la recurrida consideró que eso era una causa justa para mantener detenido a su defendido, a pesar de la circunstancia de que no se solicitó la prórroga que es lo único que podría mantener la medida, dependiendo de que se cumpla con los requisitos de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya señalada.

Relatan además, que su defendido está detenido pero gozando de local ad hoc (la sede de Polisur) y aún cuando es custodiado por sus compañeros, nunca se ha evadido de la justicia, ni ha faltado a ninguna directriz del Tribunal, alegando nuevamente la falta de solicitud de prórroga y que a pesar de ello se mantuvo su detención, desnaturalizándose los fallos del Tribunal Supremo de Justicia y cometiéndose el delito de privación ilegítima de libertad.

Aducen que, la conclusión a la que llega la recurrida, a su juicio es una falta de respeto, por considerar que nunca han realizado actividades dolosas ni subterfugios para obtener con ello decisiones a su favor, realizando una cita de un extracto de la recurrida arguyendo que fue una sola vez que la defensa faltó en más de dos años, preguntándose si por esta falta es que se cumplió el lapso de los dos años y que en caso, de haber podido asistir al acto, no hubiese ocurrido el agotamiento del tiempo de igual manera.

Pasan de seguidas a citar un extracto de la sentencia N° 809 de fecha 04.05.2007 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y finalmente pasan a solicitar la nulidad de la decisión recurrida y se ordene al Juez de Juicio imponga una medida cautelar menos gravosa toda vez que operó el decaimiento de la medida por el tiempo cumplido, por no haber mediado solicitud de prórroga y por la excelente conducta que ha tenido su defendido a lo largo de este proceso.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La Profesional del Derecho SUSANA KARINA RÍOS HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa a contestar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado RODOLFO JOSÉ VILORIA MERCADO, en base a los siguientes argumentos:

Señala en el capítulo denominado como “CAPÍTULO CUARTO. DE LOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LA DEFENSA PARA RECURRIR”, que en el caso que nos ocupa, la naturaleza del delito sub examine, no permite la procedencia de las medidas que nacen como consecuencia del vencimiento del plazo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a citar el contenido de los artículos 19, 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que la decisión recurrida es armónica con el artículo 271 antes señalado, en virtud de que los delitos de lesa humanidad, los delitos por crímenes de guerra y las Violaciones Graves de Derechos Humanos, -supuesto evidenciado en la presente causa- quedan excluidos de beneficios como lo serian las medidas cautelares sustitutivas de libertad; por lo que, es fácil concluir que en la actualidad, admitida totalmente una acusación penal como lo fue contra el acusado Rodolfo José Viloria Mercado, es totalmente impropio conceder una medida cautelar a favor del mismo, dado que dicho delito es a todas luces intencional y atenta contra el principio fundamental del ser humano, como lo es la vida, por lo que, consecuencialmente el ilícito in comento es considerado según nuestra legislación y los tratados internacionales suscritos por la República, como una violación grave contra los derechos humanos.
Considera propicio traer a colación los pronunciamientos que en los últimos años ha mantenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pasando de seguidas a citar la dictada en fecha 12.09.2001 con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero; así mismo la dictada en fecha 09.11.2005 con ponencia del mismo Magistrado, vinculada con el recurso de interpretación constitucional de los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpuesto por la abogada Ninfa Esther Díaz Bermúdez, y finalmente concluye que la Sala Constitucional no sólo ratifica en fecha 09.11.2005, cuál ha sido el animo del legislador patrio y el legislador internacional al darle primacía a este tipo de ilícitos penales tanto en el derecho interno, como en el internacional a través de los tratados, pactos y convenios suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; sino que también, reitera el trato procesal que deben tener los delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y violaciones graves de derechos humanos, en virtud de considerarlos como una -excepción- a la regla contemplada en la ley fundamental; y por tanto en su criterio, resulta indefectible afirmar como lo ha hecho la defensa, que en los casos en los cuales el delito materia de proceso, sea uno a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, deba existir una solicitud de prorroga de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicha solicitud no es procedente, con vista a que la naturaleza de estos delitos y a su carácter de imprescriptibilidad, no permite el tratamiento que en el caso de delitos comunes dispuso nuestro legislador sustantivo penal, referido a la concesión de lapso de prórroga y consecuencialmente el decaimiento de la medida en pie.

Pasa a citar para reforzar su argumento, un extracto de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13.04.2007 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, y afirma que esta doctrina se viene afianzando en el transcurrir del tiempo por nuestro máximo Tribunal, y no como lo ha querido hacer ver la defensa al señalar que el Juez A quo utilizó mal la sentencia alegada en la decisión recurrida, ya que según su criterio el caso que nos ocupa no es un delito de lesa humanidad, y que por ello el Juez A quo no debió aplicarla.

Observa que, le llama la atención al Ministerio Público que la defensa pretendan confundir a la Corte, al aseverar que el caso que nos ocupa no es un delito de lesa humanidad, olvidando que nuestro derecho interno; es decir, nuestra carta magna y los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela no sólo prevén el antes mencionado delito, sino que también, otros estipulan las Violaciones Graves de los Derechos Humanos, entre los cuales destacan los HOMICIDIOS cometidos por funcionarios públicos al servicio del Estado, lo cual está palpable en el presente caso, ya que la muerte de los ciudadanos Pedro Alexander Perdomo y Keris Alberto Ríos Sandoval, se debió presuntamente al exceso policial cometido en ejercicio de funciones por efectivos policiales adscritos a la División de Patrullaje del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco entre los cuales se encontraba el hoy acusado Rodolfo José Viloria Mercado, en su condición de funcionario activo adscrito a ese organismo de seguridad del Estado Venezolano. Finalmente considera que el pronunciamiento impugnado se encuentra ajustado a derecho, y solicita que sea confirmado en todas y cada una de sus partes.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Una vez estudiados los argumentos del recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

Consta al folio setenta y seis (76) de la causa contentiva de la apelación, decisión N° 040-07 dictada en fecha 09.11.2007 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se señaló entre otras cosas, lo siguiente:

“(Omissis) III
Antes de proveer en torno a la solicitud interpuesta por la defensa del acusado en referencia, este juzgador estima oportuno y conveniente traer a colación la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en esta materia, la cual ha establecido que el simple transcurso del tiempo no es suficiente para que opere de manera automática el decaimiento de la medida de coerción personal, sino que es menester atender, en primer término, a la proporcionalidad de la misma, en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; caso contrario se desnaturalizaría la esencia y razón de ser de la figura, convirtiéndose en un mecanismo que propenda a la impunidad.
Siendo ello así, se advierte que luego de una exhaustivo análisis de la presente causa, este juzgador estima que la medida privativa de libertad luce proporcionada, habida cuenta de que al acusado se le imputa la presunta comisión de los delitos de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles, a título de autor; y uso indebido de arma de reglamento, y que la sanción probable excede los diez años razón por la cual estima necesario y conveniente mantener la medida cautelar decretada, para poder así asegurar los fines del proceso, la búsqueda de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho.
Adicionalmente, cabe destacar, que debido a la complejidad de la causa bajo análisis, se ha operado una dilación, más no indebida sino, por el contrario, debida o justificada, es decir, que ha obedecido a la declaratoria con lugar de los recursos de apelación interpuestos por las partes intervinientes, lo que a su vez ha determinado que se hayan realizado tres audiencias preliminares, con las implicaciones que dichas circunstancias tiene en el orden cronológico; todo lo cual pone de manifiesto el irrestricto respeto que el órgano jurisdiccional ha tenido sobre las garantías de las partes al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Por otra parte y en ese mismo orden de ideas, cabe destacar, que el acto de constitución del Tribunal Mixto previsto para el día martes 16 de Octubre de 2007, no pudo llevarse a cabo debido a la incomparecencia de los defensores privados del acusado, según consta del acta levantada al efecto en esa misa oportunidad, lo cual riela a los folios 635 y 636 de la Tercera Pieza del Expediente, razón por la cual quien aquí decide considera que mal puede pretender la defensa derivar beneficios de una dilación procesal generada, entre otras causas, por su propia conducta, ya que de lo contrario se desnaturalizaría la figura del decaimiento y se convertiría en un subterfugio para lograr la libertad del acusado en fraude a la ley.
Motivos por los cuales, este Juzgado en función de Juicio acuerda declara SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa Privada, y en consecuencia, se Acuerda Mantener la Medida Cautelar Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, (Omissis)”

En tal sentido, resulta necesario transcribir el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 244.- Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de Control, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto el Juez deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.” (Negrillas de la Sala)

De la norma anteriormente citada se observa, que el legislador consagra el principio de proporcionalidad a los fines de regular la procedencia de las medidas de coerción personal, en especial, cuando se trata de la privación judicial preventiva de libertad, por cuanto afecta uno de los derechos fundamentales del ser humano, como lo es, la libertad, estableciendo que se deberá tomar en cuenta para el decreto de dichas medidas, la gravedad del delito o la magnitud del daño causado, las circunstancias en las que se cometió el hecho y la sanción que podría llegarse a imponer, refiriendo además, que en ningún caso deberá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, sin embargo, dentro de la citada norma se establece igualmente una excepción, cuando hace referencia a que excepcionalmente el Fiscal o el querellante podrán solicitar una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, cuando existan causas graves que la justifiquen, debiéndose tomar en consideración el mencionado principio de proporcionalidad al momento de fijar el plazo de prórroga.

En cuanto al artículo ut supra citado el Autor ERIC PÉREZ SARMIENTO en su obra “Comentarios del Código Orgánico Procesal Penal”. (CUARTA EDICIÓN, página 264):

“(Omissis) Establece una regla muy clara sobre la duración máxima de la prisión provisional, pues en ningún caso podrá durar más de lo que la ley establezca como pena mínima para el delito imputado (y si son varios debe entenderse para el más grave de ellos), y nunca más de dos años, por lo cual, si el delito más grave imputado fuera el de homicidio simple, cuyo límite mínimo es de doce años, entonces la prisión preventiva no puede exceder de dos años (Omissis)”


Al analizar lo anteriormente citado, se observa que debe existir proporción entre la gravedad del delito cometido, la pena que pudiera ser impuesta y la medida de coerción personal aplicada, la cual no podrá durar más de dos años, ni exceder de la pena mínima correspondiente al hecho punible cometido.

A este tenor, considera esta Sala considera oportuno citar dos extractos de las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales expresaron:

“(Omissis) el decaimiento de las medidas cautelares, como consecuencia del vencimiento del lapso resolutorio que establece el referido artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez debe declararlo judicialmente, aún de oficio, de lo contrario la medida vulneraria el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44.12 del texto constitucional. Ahora bien, si el juez niega el pedimento del proceso, a pesar de estar obligado a hacer cesar la privación de la libertad que devino es ilegítima por su excesiva duración, dicha decisión es impugnable mediante el recurso de apelación, tal como lo admitió esta Sala en la sentencia n° 3060/2003 del 4 de noviembre de 2003 (Caso David José Bolívar), al establecer que “(…) es posible impugnar tal decisión mediante el recurso ordinario de la apelación, conforme al criterio expuesto ut supra el cual tiene efectos vinculantes a partir de la publicación del presente fallo…”(Sent. 453, 10.03.2006. Magistrado Ponente Luís Velásquez Alvaray).

“ (Omissis) … cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253* (*hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo penal de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional”. (Se reitera sentencia 1712 del 12 de Septiembre de 2001)”. …” (Sent. 691, 30.03.2006. Magistrado Ponente Pedro Rafael Rondón Haaz).


Por tanto, y con vista a los criterios legales y jurisprudenciales esgrimidos, y con vista a que el Fiscal del Ministerio Público no solicitó la prórroga a que se refiere el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que las dilaciones indebidas en la presente causa, ha constatado éste Tribunal Colegiado no son imputables ni al acusado de autos ni a la defensa del mismo, y en razón de que el imputado RODOLFO JOSÉ VILORIA MERCADO lleva más dos (02) años privado de su libertad; esta Sala de Alzada en aras de garantizar el derecho a la libertad personal como uno de los derechos fundamentales del hombre, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho PEDRO PALMAR CASTILLO y LUIS ALBERTO PRIETO, actuando con el carácter de defensores del acusado RODOLFO JOSÉ VILORIA MERCADO, y en consecuencia se REVOCA la decisión N° 040-07 dictada en fecha 09 de Noviembre de 2007 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y procede a los fines de garantizar la finalidad del proceso, a otorgarle la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad al acusado RODOLFO JOSÉ VILORIA MERCADO, la cual es suficiente para asegurar su presencia en el proceso y por ende las resultas del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 8° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 258 ejusdem; esto es; prestación de caución personal, con el cumplimiento de los requisitos previsto en el artículo 258 del Código Adjetivo Penal así como, la presentación periódica ante el Juzgado de de Control cada ocho (08) días; por lo que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, deberá hacer lo conducente para darle estricto cumplimiento a lo decidido por esta Sala. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite lo siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho PEDRO PALMAR CASTILLO y LUIS ALBERTO PRIETO, actuando con el carácter de defensores del acusado RODOLFO JOSÉ VILORIA MERCADO; SEGUNDO: REVOCA la decisión N° 040-07 dictada en fecha 09 de Noviembre de 2007 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa 8M-322-07; TERCERO: OTORGA medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad al acusado RODOLFO JOSÉ VILORIA MERCADO, suficiente para asegurar su presencia en el proceso y por ende las resultas del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 8° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 258 ejusdem; esto es; prestación de caución personal, con el cumplimiento de los requisitos previsto en el artículo 258 del Código Adjetivo Penal así como, la presentación periódica ante el Juzgado de de Control cada ocho (08) días; ordenando el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que deberá realizar lo conducente para darle estricto cumplimiento a lo decidido por esta Sala.

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.


LAS JUECES DE APELACIONES,

Dra. ALBA REBECA HIDALGO
Juez de Apelación/Presidenta (E)

Dra. JUDITH ESPERANZA ROJAS Dra. EGLEÉ RAMÍREZ
Juez de Apelación (E) / Ponente Juez de Apelación (E)



ABOG. CARLOS LUÍS OCANDO GARCIA
Secretario (S)


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 003-08, en el libro respectivo, y se compulsó por secretaría copia de archivo.

ABOG. CARLOS LUÍS OCANDO GARCIA
Secretario (S)