REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 08 de Enero de 2008
197º y 148º



DECISIÓN N° 002-08 CAUSA N° 2Aa.3830-07


Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: USTYMENKO VOLODOMYR de nacionalidad Ucraniana, natural de Odessa Ucrania, Pasaporte N° AB263993, de fecha de nacimiento 26/01/50, de 57 años de edad, estado Civil Casado, de profesión u oficio Capitán de Navío, hijo de INCOLA USTYMENKO y de EKATHERINA IVANOVA, residenciado en la casa N°12, Yablunevaya LIiichevsk Twm, Odessa UKrania, y DATHENKO YURIY, de nacionalidad Ucraniana, Pasaporte N°AB147924,de fecha de nacimiento 26/02/62, de 45 años de edad, estado Civil Casado, de profesión u oficio Segundo Oficial, residenciado en el Buque “B” Atlántica de bandera “Cayman Islands” Siglas IMO N°8106721.

DEFENSA: RICARDO MALDONADO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°111.369, con carácter de representante legal de la empresa B Navios Navegacao Ltda, e IDEMARO ENRIQUE GONZALEZ SULBARAN Y HUMBERTO DARRY PEREZ, Inscritos en el Inpreabogado bajo los números 40.634 y 87.888 respectivamente, en su carácter de defensores de los ciudadanos USTYMENKO VOLODOMYR Y DATHENKO YURIY.

VICTIMA: El Estado Venezolano.


REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada DAIANA BEATRIZ VEGA COREA y Abogada MARIA EUGENIA MORALES TOVAR, actuando con el carácter de Fiscal Titular y Fiscal Auxiliar Vigésimo Tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

DELITOS: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados Privados RICARDO MALDONADO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°111.369, actuando con el carácter de representante legal de la empresa B Navios Navegacao Ltda, e IDEMARO ENRIQUE GONZALEZ SULBARAN y HUMBERTO DARRY PEREZ, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 40.634 y 87.888 respectivamente, en su carácter de defensores de los ciudadanos USTYMENKO VOLODOMYR Y DATHENKO YURIY; contra la decisión N° 2C-5553-07, dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 31 de Octubre de 2007.

En fecha 28 de Noviembre de 2007, se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión y en fecha 04 de Diciembre del corriente año, este Cuerpo Colegiado mediante decisión N° 377-07, de fecha 04-12-07 declaró admisible el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho RICARDO MALDONADO y parcialmente admisible el recurso de apelación interpuesto por los abogados IDEMARO ENRIQUE GONZÁLEZ SULBARÁN y HUMBERTO DARRY PÉREZ, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver los recursos interpuestos únicamente respecto a los alegatos declarados admisibles por esta Sala.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO RICARDO MALDONADO

Se evidencia en actas, que el apelante interpone su recurso en base a los siguientes argumentos:

Señala, que su representada mediante escrito de fecha 30 de octubre de 2007, solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento e incautación provisional que recae sobre un bien de su propiedad, fundamentando su petición en el artículo 63 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, explanándose en dicha oportunidad todas y cada una de las razones por las cuales se solicitaba dicha revocatoria, y que el Tribunal A quo sin fundamento alguno y violentando diversas disposiciones de rango constitucional y legal, declaró sin lugar la solicitud planteada.

Continúa señalando que, en virtud de que el Ministerio Público no demostró la supuesta intencionalidad por parte de su representada respecto a la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte, lo cual era su deber, lo procedente era levantar la medida que pesa sobre el buque en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar.

De igual manera refiere el recurrente que, el Tribunal de Instancia debió realizar un análisis lógico de la realidad circundante a la eventual intencionalidad que presuntamente existía pero que nunca fue alegada, considerando el valor del bien incautado y a la naturaleza de su actividad al momento del pronunciamiento respecto a la solicitud planteada por esa defensa, es decir, que debió pronunciarse expresamente sobre la existencia o no de elementos que determinaran la supuesta intencionalidad por parte de la empresa que representa, por lo que a criterio de esa defensa la A quo silencio las consideraciones con relación a los referidos alegatos, pues de haber entrado a analizar los mismos, su pronunciamiento se hubiese fundamentado en el artículo 63 de la citada ley especial, y es por ello que reitera la existencia de inmotivación del fallo impugnado y solicita se declare con lugar el recurso interpuesto y se suspenda la medida de aseguramiento provisional o incautación preventiva que fuere decretada en contra de un bien propiedad de su representada.

DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LOS ABOGADOS IDEMARO ENRIQUE GONZÁLEZ Y HUMBERTO DARRY PÉREZ
Se evidencia de las actas que los recurrentes interponen su recurso conforme al numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo realizan en base a los siguientes argumentos:

Refieren que el Tribunal A quo, omitió el cumplimiento de formas sustanciales que dejaron en estado de indefensión a sus representados, pues luego de admitida la acusación fiscal, los imputados no fueron impuestos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en especial del procedimiento de la admisión de los hechos.

Continúan alegando que del acta de audiencia preliminar, realizada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se desprende que luego de admitida la acusación fiscal, el A quo, no cumplió con su obligación legal, derivada del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de imponer a los imputados del procedimiento por admisión de los hechos a los fines de que ellos, libres de apremio y coacción manifestasen si querían o no acogerse a lo previsto en la norma inaplicada, por lo que a su criterio, la decisión impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta por estar fundada en una acto procesal en el que se quebrantaron las formas y en el que dejo en indefensión a sus representados al no hacer de su conocimiento todos los medios defensivos que la ley consagra, es decir sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso que deberán ser informadas al imputado y/o acusado, ya que ellos al poseer el legitimo derecho a defenderse , tienen el dercho a ser debidamente informados de todos los medios de defensa con que puedan contar, todo esto en cumplimiento de la garantía constitucional del Derecho a la defensa que los asiste.

Finalmente, solicitan se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto en base a los argumentos anteriormente expuestos, a los fines de que se respete a su representados todos sus derechos constitucionales y garantías procesales.

DE LA CONTESTACIÓN A LOS RECURSOS INTERPUESTOS
Las ciudadanas Fiscales Vigésimo Tercero suplente y auxiliar del Ministerio Público, estando en la oportunidad procesal prevista en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal proceden a dar contestación a los recursos interpuestos, alegando lo siguiente:
Señalan que en relación a la falta de motivación de la decisión alegada por la defensa de la empresa B Navíos Navegado LTDA, respecto al levantamiento de la medida de incautación preventiva del buque “B Atlantic”; el Tribunal niega dicha solicitud realizando un análisis de todas las facultades que tiene el Ministerio Público para haber solicitado dicha incautación, por tratarse de un delito previsto en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como lo es el Tráfico en la modalidad de Transporte Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuyo ilícito penal es considerado por el legislador como delito de delincuencia organizada y de lesa humanidad previendo para ello una serie de medidas precautelativas las cuales tienen su fundamento en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual manera refieren que la Juez A quo si resolvió la solicitud de entrega del buque, lo cual se evidencia de la decisión cuando en la misma se niega la entrega del referido bien y se mantiene la medida precautelativa de conformidad con lo previsto en los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Así mismo, en cuanto al recurso interpuesto por los Abogados defensores de los acusados de autos, señalan las representantes del Ministerio Público que los recurrentes ejercen el recurso de apelación sin tener fundados motivos para ello toda vez que se fundamenta en denuncias retóricas y en cuanto a la supuesta omisión de las medidas alternativas a la prosecución del proceso se evidencia del acta de audiencia preliminar que una vez que el Tribunal realiza la juramentación de los nuevos defensores de los hoy acusados procede a imponerle a estos, de las formas alternativas a la prosecución del proceso, dejándose constancia que la misma explicó detenidamente en qué consistía la admisión de los hechos, garantizándoles en todo momento los derechos a los procesados por lo que solicitan se declaren sin lugar los recursos de apelación interpuestos y se confirme el fallo impugnado.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN INTERPUESTO POR LOS ABOGADOS IDEMARO ENRIQUE GONZALEZ y HUMBERTO DARRY PÉREZ.

Los referidos defensores amparados en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal proceden a ratificar el contenido del recurso de apelación interpuesto por el abogado RICARDO MALDONADO, el cual fundamenta su recurso en el numeral 5 del artículo 447 en virtud de que a su criterio se le esta causando un gravamen irreparable tanto a sus representados, como a los propietarios de la empresa propietaria del buque sobre el cual versa la medida de incautación anteriormente mencionada.

FUNDAMENTOS DE LA DECISION DE LA SALA RESPECTO AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO RICARDO MALDONADO

Una vez estudiados los argumentos del recurrente y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Sala para decidir hace las siguientes consideraciones:

En cuanto al argumento plasmado por la defensa en su escrito de apelación, relativo a que la Juzgadora A quo declaró sin lugar la solicitud planteada respecto a la revocatoria de la medida de aseguramiento de incautación provisional que pesa sobre el bien propiedad de su representada, sin realizar una debida fundamentación o motivación, este Cuerpo Colegiado considera necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal en sentencia dictada en fecha 04-04-06, mediante la cual se dejó establecido lo siguiente:

“La Sala en relación con la inmotivación ha establecido: …Ha sido reiterada y constante la posición de la Sala, en lo que debe entenderse por motivación, lo cual no es mas que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…”
De acuerdo a la Jurisprudencia ut supra citada existe inmotivación de un fallo cuando el Juez no determina de manera clara, precisa y entendible las razones de hecho y de derecho que justificaron o sirvieron de sustento a la decisión.

En el caso bajo estudio se observa del acta de audiencia preliminar que el Tribunal de Instancia al momento de resolver la petición interpuesta por la defensa de la empresa propietaria del buque, señaló textualmente lo siguiente:

“…QUINTO: visto el escrito presentado por el Abogado AURELIO FERNÁNDEZ CONCHESCO, …por medio del cual solicita dejar sin efecto la Medida de Aseguramiento de Incautación provisional del bien propiedad de su representada en consecuencia permitiendo su zarpe inmediato y evitando así las graves consecuencias que dicha medida seguiría causando en todo orden, fundamentando su petición en lo establecido en el artículo 63 de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto el Ministerio Público no demostró la intención y ni siquiera mencionó el nombre de su representada, ni mucho menos hecho alguno o elemento de prueba de algún tipo que pudiese vincular a su representada en el incidente…vista la solicitud y en atención a lo establecido en el artículo 66 de la ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285 establece las atribuciones y funciones del Ministerio Público,…Ahora bien, del corolario de lo anterior, puede concluirse que en nuestro sistema acusatorio penal venezolano la titularidad de la acción penal le corresponde al Ministerio Público, quien en nombre del Estado ofrece una respuesta a los sujetos pasivos del delito (victima) ya que estos gozan de una serie de derechos constitucionales garantizados en el Código orgánico Procesal Penal. Así mismo del análisis de los artículos anteriores y de la jurisprudencia de carácter vinculante se desprenden garantías de carácter sustantivo y procesal que en el marco de las exigencias del debido proceso reconoce a la víctima como aquella persona que por una acción delincuencial le ha sido lesionada su bien jurídico tutelado…”

Ahora bien, del análisis realizado a la decisión impugnada se observa que la Jueza Segunda en funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Zulia de manera fundada declara sin lugar la solicitud planteada por la defensa por considerar en primer lugar que el bien debía ser incautado provisoriamente de acuerdo a lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, y por otro lado, por estimar que es al Ministerio Público como titular de la acción penal, a quien le corresponde determinar e investigar en principio la participación o no de determinada persona en algún hecho ilícito, estableciendo de esta manera las razones de hecho y de derecho que justificaron su decisión en cuanto a esta controversia.

En tal sentido, esta Sala considera necesario traer a colación el contenido del artículo 66 de la referida Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual prevé lo siguiente:

“Los bienes muebles o inmuebles, capitales, naves, aeronaves, vehículos automotores terrestres, semovientes, equipos instrumentos y demás objetos que se emplearen en la comisión del delito investigado, así como aquellos bienes acerca de los cuales exista fundada sospecha de su procedencia delictiva previstos en esta Ley o delitos conexos, tales como bienes y capitales de los cuales no se pueda demostrar su lícita procedencia, haberes bancarios, nivel de vida que no se corresponden con los ingresos o cualquier otro aporte ilícito, importaciones o exportaciones falsas, sobre o doble facturación, traslados en efectivo violando normas aduaneras, transacciones bancarias o financieras hacia o desde otros países sin que se pueda comprobar su inversión o colocación ilícita…o cualquier otro elemento de convicción a menos que la ley prohíba expresamente admitirlo, serán en todo caso incautados preventivamente y se ordenará cuando haya sentencia definitivamente firme su confiscación y adjudicará al órgano desconcentrado en la materia la cual dispondrá de los mismos a los fines de asignación de recursos para la ejecución de sus programas y los que realizan los organismos públicos dedicados a la represión, prevención, control y fiscalización de los delitos tipificados en esta Ley…” (negrillas de la Sala)

De acuerdo con lo anteriormente transcrito, todo bien mueble o inmueble que se haya empleado para la comisión de alguno de los delitos previstos en la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas deberá ser, en todo caso, incautado preventivamente, es decir, que la regla general para estos casos es que se incaute el bien de manera preventiva, hasta tanto exista una decisión definitivamente firme.

Cabe destacar que si bien es cierto, el artículo 63 de la ley ut supra citada, establece que no se decretará la incautación del bien cuando concurran circunstancias que demuestren la falta de intención en la comisión de alguno de los hechos ilícitos establecidos en la referida Ley, por parte del propietario del mismo, tal y como lo refiere el recurrente en su escrito de apelación, no es menos cierto que en el caso de autos dicha circunstancia no quedó demostrada en la audiencia preliminar, toda vez que esta se celebró con ocasión a la solicitud de enjuiciamiento que hiciera el Ministerio Público en contra de personas distintas al propietario del bien incautado preventivamente, es decir, en contra de los ciudadanos USTYMENKO VOLODOMYR y DATCHENKO YURIY, a quienes se les imputa la presunta comisión en flagrancia del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de transporte, y si el Ministerio Público como titular de la acción penal, y a quien le corresponde realizar la investigación respecto a la comisión de algún hecho ilícito no hizo mención a la participación o no por parte de los propietarios del referido buque al momento de la realización de la audiencia preliminar, mal podía la Juzgadora A quo pronunciarse respecto a tal situación y menos cuando ello implica determinar en ese momento, la culpabilidad o no de una persona, a quien no se sabe si se le ha aperturado o si por el contrario, no se le va a aperturar alguna investigación penal respecto a los hechos allí dilucidados.

Es preciso señalar que cuando el legislador hace mención en la norma prevista en el artículo 63, que la falta de intención por parte del propietario del bien deberá quedar demostrada en la audiencia preliminar, el mismo se refiere a la audiencia preliminar realizada con ocasión a la determinación de su participación o no en algún hecho punible previsto en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en el caso de marras la audiencia se realizó a los fines de determinar la existencia de elementos suficientes para enjuiciar a personas totalmente distintas, los cuales presuntamente utilizaron como medio de transporte el buque propiedad de la empresa representada por el recurrente, para perpetrar el hecho, por lo que no habiendo quedado demostrada la falta de intención por parte de los propietarios del citado bien, lo procedente era la incautación preventiva del buque de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la Ley ut supra citada, tal y como de manera motivada y fundamentada en el artículo 285 de nuestra Carta Magna, en los artículos 108 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; lo estableció el Tribunal A quo.

En consecuencia, evidenciado como ha quedado por esta Sala que la decisión impugnada no se encuentra inmotivada y menos aun violenta alguna norma legal o constitucional alguna en cuanto al particular alegado por la parte recurrida, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto por el Abogado RICARDO MALDONADO actuando con el carácter acreditado en actas.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN RESPECTO AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LOS ABOGADOS IDEMARO ENRIQUE GONZALEZ SULBARAN Y HUMBERTO DARRY PEREZ

Estudiados los argumentos de los recurrentes y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Sala para decidir hace las siguientes consideraciones:

En relación a la denuncia mediante la cual los recurrentes alegan la omisión de formas sustanciales que dejaron en estado de indefensión a sus defendidos, por cuanto el Tribunal A quo luego de admitir la acusación interpuesta en contra de los mimos no los impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, especialmente, del procedimiento de admisión de hechos, este Cuerpo Colegiado considera necesario traer a colación el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente:

“Solicitud.- En la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra…”

Como se puede apreciar, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el régimen del procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme al cual, en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena.

Respecto a la institución de la admisión de los hechos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias dictadas bajo los Nos. 830, 933 y 1100, de fechas 5-05-06, 9-05-06 y 23-05-06, ha señalado de manera reiterada lo siguiente:

“El artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal es claro al expresar que una vez admitida la acusación, y sólo una vez admitida esta, bien sea de forma parcial o total por parte del Juez de Control, instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, informándole que dicha admisión debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, a fin de evitar confusiones…” (negrillas de la Sala)

Al respecto, tal como se señaló anteriormente, el Juez de Control una vez admitida la acusación Fiscal tiene el deber de instruir al imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, siendo este el momento oportuno para imponerlo de dicho procedimiento, pues lo contrario implicaría una violación a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y por ende al derecho a la defensa.

En el caso bajo estudio se observa del acta de audiencia preliminar que corre inserta a los folios ciento catorce (114) al ciento cincuenta y dos (152) de la causa, que el Tribunal establece textualmente lo siguiente:

“…Se dio inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Segundo de Control, ABOGADA GRISELDA VILLALOBOS MANRIQUE, quien advirtió a las partes que en este acto procesal de audiencia preliminar no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público. Así mismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40 y 42 todos del Código Orgánico Procesal Vigente y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los hechos como uno de los medios alternativos a la prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem…”

De lo anterior se evidencia que los hoy acusados fueron impuestos acerca del procedimiento por admisión de los hechos al inicio de la audiencia preliminar cuando aun ni siquiera han sido expuestos de manera oral los hechos imputados por el Ministerio Público, y no una vez admitida la acusación, lo cual trae como consecuencia la violación de la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa.

Así pues, sobre el derecho a la tutela jurisdiccional, el autor Jesús González Pérez, en su obra titulada “El derecho a la Tutela Jurisdiccional” señala lo siguiente:

“El derecho a la tutela jurisdiccional despliega sus efectos en tres momentos distintos: primero, en el acceso a la Justicia; segundo, una vez en ella, que sea posible la defensa y obtener solución en un plazo razonable, y tercero, una vez dictada sentencia, la plena efectividad de sus pronunciamientos. Acceso a la jurisdicción, proceso debido y eficacia de la sentencia” (González Pérez, Jesús. El derecho a la tutela jurisdiccional. Madrid, Civitas, 1999, pp. 43-44) –Resaltado del presente fallo-

De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado el criterio sostenido en sentencia dictada en fecha 10-05-20001, mediante la cual estableció lo siguiente:

“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”

Por otro lado, el derecho a la defensa tanto en la doctrina como en nuestra Carta Magna está conformado por una serie de derechos tendientes a asegurar el justo ejercicio de la defensa, actividad que se limitó en el presente caso cuando se omitió instruir a los acusados de autos en la oportunidad respectiva sobre el procedimiento por admisión de los hechos, cercenando con ello su posibilidad de intervenir legal y efectivamente en el proceso seguido en su contra, para manifestar su posición respecto de la posible admisión de los hechos conforme al procedimiento previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admisión que podría redundar en su beneficio al abrirse la posibilidad de imposición de una pena inmediata y menos gravosa.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a este mismo punto señaló mediante sentencia de fecha 05-04-06, lo siguiente:
“… En efecto, al existir una disposición que expresamente señala la oportunidad en la cual debe acontecer la instrucción sobre el procedimiento por admisión de los hechos (vid. artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal), y otras relativas a la competencia que establecen expresamente cuál es el juez que debe aplicar ese procedimiento en el marco del procedimiento ordinario (vid. Artículo 64 y 532 eiusdem), no cabe lugar a dudas que la omisión de esa instrucción en la oportunidad respectiva se traduce en un vicio procesal que no puede ser saneado ni convalidado de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento de los artículo 193 y 194 eiusdem, toda vez que está referido a la intervención del imputado en el proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en fin, se funda en una nulidad establecida a su favor (vid. Primer aparte del artículo 196 eiusdem), por lo cual procede en esos casos la declaratoria de nulidad de ese acto que tiene lugar en la oportunidad inmediatamente posterior a la admisión de la acusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 eiusdem, y la reposición de la causa al momento en que un juez de control distinto al que ya se pronunció en esa causa, imponga al imputado sobre el procedimiento por admisión de los hechos”
Ahora bien, en virtud de que el Juzgado Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no instruyó en la oportunidad debida a los acusados de autos sobre el procedimiento por admisión de los hechos, negándoles de esta manera la posibilidad de que en ese momento los mismos tuvieran el derecho de decidir si se acogían o no a dicho procedimiento, violentando así los derechos constitucionales y legales que los amparan, por lo que esta Sala considera que lo ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados IDEMARO ENRIQUE GONZALEZ y HUMBERTO DARRY PÉREZ, y de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, anular la referida decisión dictada en fecha 31 de Octubre de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y reponer la causa seguida en contra de los ciudadanos DATCHENKO YURIY y USTIMENKO VOLODYMYR, únicamente respecto al momento inmediatamente posterior a la admisión de la acusación, al efecto de que los mismos sean instruidos sobre el procedimiento por admisión de los hechos, por un Tribunal en funciones de Control distinto al que omitió instruirlos en la oportunidad respectiva, ya que es en ese momento cuando se produce la mencionada violación de derechos, guardando plena vigencia la decisión impugnada respecto a todo los demás puntos decididos por el Tribunal A quo, esto es, en cuanto a la admisión de la acusación, admisión de pruebas, y demás pronunciamientos que no violentaron derecho alguno y que no dependen de la violación aquí constatada, quedando confirmada igualmente la decisión respecto a la declaratoria sin lugar respecto a la medida de incautación provisional que pesa sobre el bien propiedad de la empresa representada por el profesional del Derecho RICARDO MALDONADO. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala número 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Ricardo Maldonado, actuando con el carácter acreditado en actas contra la decisión N° 5553-07, dictada por el Juzgado Segundo de Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 31 de Octubre de 2007. SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados HUMBERTO DARRY PÉREZ e IDEMARO ENRIQUE GONZALEZ SULBARAN, actuando con el carácter de defensores de los acusados de autos plenamente identificados en actas. TERCERO: Se ANULA la decisión dictada en fecha 31 de Octubre de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia, REPONE la causa seguida en contra de los ciudadanos DATCHENKO YURIY y USTIMENKO VOLODYMYR, identificados en actas, únicamente respecto al momento inmediatamente posterior a la admisión de la acusación, al efecto de que los mismos sean instruidos sobre el procedimiento por admisión de los hechos, por un Tribunal en función de Control distinto al que omitió instruirlo en la oportunidad respectiva, guardando plena vigencia la decisión impugnada respecto a todo los demás puntos decididos por el Tribunal A quo.

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.


LOS JUECES DE APELACIÓN

DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
Presidente (E) y Ponente

DR. EGLEE RAMIREZ DRA. JUDITH ESPERANZA ROJAS
Jueza de Apelaciones Jueza de Apelaciones

ABOG. CARLOS LUIS OCANDO GARCÍA
Secretario (S)

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 002-08 en el Libro Copiador llevado por esta sala, y se compulsó por secretaría copia de Archivo.
EL SECRETARIO (S)

ABOG. CARLOS LUIS OCANDO GARCÍA.