CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 28 de Enero de 2008
197º y 148º
CAUSA N° 2As-3761-07
Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. EGLEE RAMÍREZ
Ingresó la causa en fecha 17-10-2007, y se dio cuenta en Sala, designándose como ponente al Dr. Juan Barrios, pero en virtud de que el mismo se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales se reasigna la ponencia a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Fueron recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MARCO ANTONIO SALUZZO SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° 1.691.941, asistido por el Abogado en ejercicio HERY NELSON PETIT DE POOL, inscrito en el Inpreabogado N° 54.190, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia antes mencionado, en la cual en fecha 27-11-2006, según decisión N° 2163-07, ese tribunal realizó entre otros los siguientes pronunciamientos: “decretó el sobreseimiento de la causa, seguida al Instituto Municipal de Aseo Urbano (IMAU), por el presunto Desacato a la decisión emanada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, todo de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.”
En fecha 30 de Octubre de 2007, este Tribunal Colegiado declaró ADMISIBLE el presente recurso, admitido el mismo conforme al trámite de apelación de sentencia por tratarse de una decisión que pone fin al proceso, se procedió a fijar la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser celebrada el décimo día hábil siguiente a la constancia en autos de la última notificación, acto que se llevó finalmente a efecto, en fecha 23 de Enero de 2008, con la presencia del ciudadano MARCO ANTONIO SALUZZO SUAREZ, representado por el ciudadano HERY PETIT DE POOL, y de la asistencia del Abogado CARLOS ENRIQUE THOMPSON PAZ, representante legal del Instituto Municipal de Aseo Urbano, asimismo se dejó constancia de la inasistencia del Ministerio Público.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO
REPRESENTANTE LEGAL: Abogado CARLOS ENRIQUE THOMPSON PAZ
VICTIMA: MARCO ANTONIO SALUZZO SUÁREZ.
REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: Abogado HERY NELSON PETIT DE POOL
DELITO: DESACATO JUDICIAL.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado CARLOS GUTIERREZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El recurrente ha fundamentado su apelación en el artículo 447 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 27-11-2006, según decisión N° 2163-06, y lo realiza bajo los siguientes términos:
En el punto denominado “CAPITULO I”, relata los hechos acontecidos en la presente causa y continúa señalando lo siguiente que: “…en fecha 27 de Noviembre del año 2006, el Tribunal Segundo de control decreto el Sobreseimiento de la causa N° 2C-1641-06, de conformidad con el Articulo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el mencionado Tribunal se limitò a reproducir textualmente los argumentos contenidos en la solicitud fiscal, por lo que la recurrida obviò el procedimiento de subsuncion o análisis necesario que debe contener toda resolución para que la misma sea considerada correctamente motivada, razón por la cual incurre el Tribunal de Control en su decisión en inmotivación y en consecuencia violenta flagrantemente el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que las decisiones dictadas por un Tribunal deben ser fundados, ya que de lo contrario como en el presente caso quedan fulminados (sic) de nulidad. Igualmente la recurrida violenta mi derecho a la defensa, pues toma una decisión sin previamente convocar a las partes a una audiencia oral, para debatir los fundamentos de la petición de conformidad con el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, audiencia que por cierto era indispensable, pues el ministerio publico en su solicitud argumenta que el hecho no es típico, y ante este argumento de fondo que produce un sobreseimiento definitivo, el Tribunal debió convocar las tantas veces mencionadas (sic) audiencia oral, pues quien suscribe consideró y considera que efectivamente el Instituto Municipal de Aseo Urbano, si incurrió en un Desacato Judicial, que evidentemente es un hecho punible. por todo lo anteriormente expuesto, considero que el Tribunal de Control violento el debido proceso al violentar mi derecho a la defensa y mi derecho a la igualdad de las partes…”.
Manifiesta que: “… la recurrida violenta el derecho a la seguridad jurídica, que debe contener toda decisión judicial, las cuales deben ser autarquicas y literosuficientes, es decir, deben valerse y explicarse por sì solas, en el presente caso la recurrida incurre en un grave error procedimental, pues al declarar el Sobreseimiento invoca de manera genérica el numeral 2° (sic) del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, olvidando la recurrida que tal numeral contiene cuatro supuestos de hechos distintos, que son: La falta de tipicidad o la concurrencia de una causa de Justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; ante tal obrar genérico in extremis, evidentemente violenta la seguridad jurídica y consecuencialmente produce indefensión, ya que no sabemos en si cual fue el supuesto de hecho contenido en el numeral 2° (sic) del Articulo 318 que provoco la declaratoria del sobreseimiento…”
Por último solicita sea admisible el recurso de apelación, en consecuencia revocado el fallo recurrido, ordenándose a un Juez de Control distinto al que emitió la decisión impugnada que lleve a efecto la audiencia oral contemplada en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, de seguidas pasa a resolver los planteamientos en base a las siguientes consideraciones:
El Tribunal A-quo una vez recibida la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, con fundamento en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a resolver mediante decisión, de fecha 27-11-2006, inserta a los folios doscientos treinta (230) al doscientos treinta y siete (237), la cual hace en los términos siguientes:
“(…) Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por la ciudadano DR. CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ PÉREZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al considerar de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir lo hace en base a las siguientes consideraciones:
En fecha 02 de Julio de 2002 el Fiscal Primero del Ministerio Público, recibió de la Fiscalía Superior expediente signado con el N° 6165, del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental del Estado Zulia, relacionado con el Recuso de Nulidad de Acto Administrativo que intentara el ciudadano MARCOS SALUZZO SUAREZ en contra del Instituto Municipal de Aseo Urbano (IMAU) el cual fue admitido por el mencionado Juzgado en fecha 05-05-98, en el cual dicho Instituto Ordenó el retiro del ciudadano MARCOS SALUZZO SUAREZ del cargo de Asistente Administrativo IV, el cual venía ocupando en el Instituto Municipal de Aseo Urbano (IMAU). En fecha 29-10-2001 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental Declaró Con Lugar la demanda que por Nulidad de Acto Administrativo interpuso el ciudadano MARCOS SALUZZO SUAREZ contra del Instituto Municipal de Aseo Urbano (IMAU), en el cual el Tribunal Anuló los actos administrativos de remoción y retiro del mencionado ciudadano y ordenó al mencionado Instituto la reincorporación del citado ciudadano al cargo administrativo que ocupaba, ordenando el pago de los sueldos caídos y de las demás bonificaciones, primas, prestaciones y beneficios labores que le correspondan desde el 28-01-1998, mediante decisión de fecha 29-10-2001.
Por otra parte el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 03-05-02, se constituyó en el Instituto Municipal de Aseo Urbano, a objeto de ejecutar la Medida decretada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, y una vez en el mencionado Instituto, se le notificó de la decisión dictada por el referido Juzgado Superior, a la ciudadana Ingeniera MALENDYS GONZÁLEZ Presidenta del Instituto Municipal de Aseo Urbano (IMAU).
El día 02-10-2002, compareció por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, el ciudadano HENRY NEGRON SERGE, en su carácter de Presidente del Instituto Municipal de Aseo Urbano (IMAU), en la que señaló que no se había dado cumplimiento a la decisión judicial, por cuanto el IMAU necesitaba seguir y cumplir con el procedimiento administrativo propio del caso, que los pagos serían comprendidos para el presupuesto del ejercicio fiscal 2003, información que completó con el escrito consignado en la misma fecha, en el que señaló que el IMAU debía dar cumplimiento al Artículo 104 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, para poder cumplir con la decisión emanada del Tribunal.
En fecha 28-08-2003 el Instituto Municipal de Aseo Urbano (IMAU), mediante Oficio N° 04000-03, de fecha 20-08-2003, notificó a la Fiscalía Primera del Ministerio Público que el ciudadano MARCO SALUZZO fue reenganchado al cargo que venía ocupando con anterioridad a la fecha de su despido, o sea de Asistente Administrativo IV, desde el 23-07-2003; información esta corroborada por el ciudadano MARCOS SALUZZO el día 10-11-2003, y en fecha 31-08-2003 fue notificado que mediante resolución N° 2316 de fecha 01-09-03, emanada de la Alcaldía de Maracaibo, que el IMAU acordó a su favor el beneficio de Jubilación, con el 80% de su sueldo.
En fecha 10-11-2004, la ciudadana Milagros Higuera Rincón, Presidenta del IMAU, señaló que solo tenía pendiente por pagar al ciudadano MARCOS SALUZZO, los salarios caídos y bonificación de fin de año, correspondiéndole por dichos conceptos la cantidad de 41.348.339,14 bolívares, lo cual de conformidad con el Artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal entraría en el presupuesto del año 2005, que se aprobó el ingreso de dicha cantidad en el presupuesto para ser pagada en el año 2006.
Posteriormente en fecha 27-04-06, el Instituto Municipal de Aseo Urbano, consignó por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, informe suscrito por la Presidenta de dicho Instituto, Ingeniera Lilian Martínez, notificando que el IMAU cuenta con la disponibilidad presupuestaria para el pago al ciudadano MARCOS SALUZZO de los Sueldos y demás bonificaciones, primas, prestaciones y beneficios laborales, tanto legales como contractuales que le corresponden desde el 28-01-1998 hasta la fecha de su reincorporación al cargo tal y como lo ordenara el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con Sede en Maracaibo.
En consecuencia esta Juzgadora, analizadas como han sido las presentes actas procesales, se evidencia que el hecho objeto del proceso NO ES TÍPICO, tal y como lo expresa el Fiscal del Ministerio Público, ya que el Instituto Municipal de Aseo Urbano (IMAU) dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, ya que mediante Oficio N° 04000-03, de fecha 20-08-2003 el ciudadano MARCO SALUZZO fue reenganchado al cargo que venía ocupando con anterioridad a la fecha de su despido, o sea de Asistente Administrativo IV, desde el 23-07-2003; información esta corroborada por el ciudadano MARCOS SALUZZO el día 10-11-2003, por lo que observa este Tribunal que la solicitud Fiscal cumple con el supuesto establecido en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se pueda Decretar el Sobreseimiento de la presente causa, ya que el hecho imputado no es típico. Es por lo que se considera procedente en derecho SOBRESEER la presente causa de conformidad con lo dispuestos en el ordinal 2° del artículo 318 Ejusdem, por cuanto NO ES TÍPICO EL HECHO OBJETO DEL PROCESO, ya que quedo demostrado que el IMAU cumplió con lo ordenado por el Tribunal antes mencionado. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del INSTITUO MUNICIPAL DE ASEO URBANO (IMAU), por el presunto desacato a la decisión emanada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, ya que quedó demostrado en actas el cumplimiento por parte del mencionado Instituto de la decisión dictada por el referido Tribunal Superior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal…(…)”. (Negrillas de esta Alzada).
Observa igualmente la Sala, que en el presente caso, el sobreseimiento fue dictado en la fase preparatoria, por solicitud que hiciera la representación del Ministerio Público como acto conclusivo, y siendo que este acto evidentemente pone fin a la etapa preparatoria, debe tratarse de una decisión suficientemente motivada, toda vez que no se trata de un auto de mera sustanciación, sino de una decisión que pone fin al proceso que debe proferirse en un auto fundado o sentencia, lo cual fue previsto por el Legislador en el artículo 173 del comentado Código Adjetivo Penal evidenciándose en el caso de marras, que el Tribunal decretó el sobreseimiento de la causa, a solicitud del Ministerio Público, estableciendo en la decisión recurrida, que el Instituto de Aseo Urbano (IMAU) dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, y por tanto ordenó el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho imputado no es típico.
Considera esta Sala que este tipo de decisión pone fin al proceso, por lo que debe ser una sentencia o auto fundado, los cuales fueron previstos por el Legislador en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:
“Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”
En relación a este artículo el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, en fecha 30-05-06, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, dejó establecido lo siguiente:
“El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (…) clasifica las decisiones en autos o sentencias y exige que las mismas estén motivadas…” (negrillas de la Sala).
En el caso bajo estudio se evidencia que la decisión antes transcrita, se encuentra debidamente motivada, toda vez que el Tribunal A-quo, una vez analizada las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, determinó que el Instituto de Aseo Urbano (IMAU) había dado fiel cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en tal razón se declara sin lugar la presente denuncia interpuesta por el apelante. ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, el Sobreseimiento como institución aparece regulada en el Código Orgánico Procesal Penal de diferentes maneras, y así tenemos que el mismo puede darse por solicitud fiscal, por determinarlo así el Juez de Control al término de la audiencia preliminar y en la etapa de juicio; en cada una de las fases del proceso el mismo aparece regulado de manera diferente y así se determina de la fuente normativa establecida por el Legislador Penal. En el caso de autos, se trata de una solicitud de Sobreseimiento realizada por el Fiscal a tenor de lo establecido en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:
“ARTICULO 320:Solicitud de Sobreseimiento: El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que procedan una o varias de las causales que lo hagan procedente .En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 323.”
El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.
Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedimento de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contradictorio. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo.”
Sobre la audiencia a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ha señalado que:
“…Acerca del derecho de la víctima a participar y ser oído en el proceso penal, esta Sala ha sentado doctrina al interpretar el derecho al debido proceso y a la igualdad de las partes, consagrados en los artículos 20 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenadamente con los artículos 1º, 12 y 117 del Código Orgánico Procesal.
Así las cosas, mediante sentencia de fecha 9 de marzo de 2000, (Caso Antonio José Varela) esta Sala señaló, luego de analizar las disposiciones antes citadas, lo siguiente:
‘En efecto, de acuerdo a la citada disposición, la víctima tiene derecho a querellarse, ser informada de los resultados del proceso, adherirse a la acusación fiscal, ser notificado de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos –derecho este reproducido en el artículo 322 eiusdem- ser oído por el tribunal antes de la decisión de sobreseimiento o de otra que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente, entre otras actuaciones. En razón de lo anterior, no comparte la Sala el argumento esgrimido por el a quo por considerar que la víctima si tiene la cualidad necesaria para intervenir en el proceso penal, y así se declara’.
(…)
De todo lo anterior, resulta claro para esta Sala que a pesar que el ciudadano Gonzalo Luis Carrillo Pimentel, en su carácter de representante de la empresa General Diesel C.A., -víctima en el proceso penal- actuó activamente durante el proceso de investigación, no fue notificado del auto por el cual el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fijó la audiencia oral para debatir la solicitud de sobreseimiento de la causa propuesta por el Fiscal del Ministerio Público, ni fue notificada de la decisión que el mismo Juzgado emitiera en fecha 24 de febrero de 2000, mediante la cual decretó el sobreseimiento, lo cual, a juicio de esta Sala y siendo congruente con su propia decisión de fecha 9 de marzo de 2000, (Caso Antonio José Varela), constituye una violación del derecho de la víctima de ser oída en la audiencia oral y apelar de la decisión de sobreseimiento, consagrados en los artículos 20 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollados por los artículos 1º, 12 y 117 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual debe desestimarse la denuncia de error de aplicación de los artículos 117 y 326 eiusdem, y confirmar el fallo apelado…”. (Subrayado de la cita). (Sent. N° 1839 del 3-10-2001, ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta)
Así mismo, en sentencia de fecha 17.07.2007 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, entre otras cosas, señaló:
“(Omissis)
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Por cuanto las denuncias planteadas, están relacionadas, en virtud que ambas se refieren a la falta de convocatoria de la víctima, a la audiencia oral, para debatir los fundamentos de la solicitud fiscal de sobreseimiento de la causa, la Sala pasa a resolverlas en forma conjunta:
El artículo 323 del Código Orgánico Procesal, establece que una vez presentada la solicitud de sobreseimiento por el Ministerio Público, el juez de Control, deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral, a los fines de debatir los fundamentos de la misma, con el objeto que en ésta, se le permita el derecho de ser oída por el tribunal antes de decidir sobre el sobreseimiento, derecho consagrado para el caso de la víctima en el artículo 120, (numeral 7) eiusdem.
La celebración de la audiencia oral a la que refiere, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye una obligación para el Juez de Control, salvo la excepción prevista en la misma norma, relacionada con la innecesaria realización de la mencionada audiencia, debiendo en este supuesto dictar un auto motivado, (artículo 173 eiusdem) para fundamentar su decisión, por lo que, al omitir tal obligación, y sólo mencionar la norma que prevé ésta excepción, sin motivar la no celebración de la audiencia, constituye una violación al debido proceso, y por ende un impedimento para las partes en el proceso de expresar sus argumentos sobre la solicitud de sobreseimiento.
En este sentido, la Sala Constitucional en la sentencia N° 1195 del 21 de junio de 2004, expresó:
“…En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, en favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de una opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257, la decisión de prescindir del debate y, por tanto, de no dar oportunidad a las partes para la exposición de lo que estimen pertinente en relación con el referido acto conclusivo, debe ser razonada o motivada, so pena de nulidad, de acuerdo con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
(...)
Tal omisión constituye una infracción grave al debido proceso, en su concepto genérico, y a su concreción del derecho a la defensa, cuya tutela interesa al orden público y debe ser, por tanto, provista aun de oficio, dado los efectos negativos que el seguimiento de dicha conducta, por parte de otros órganos jurisdiccionales, produciría al interés social, tal como estableció esta Sala, en su fallo n° 1689, de 19 de julio de 2002, el cual, si bien referido al amparo, es, sin duda, de plena pertinencia para el proceso judicial en general. Se concluye, entonces, que la inmotivada decisión, por parte de la Jueza Sexta del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de prescindir de la audiencia oral para que las partes debatieran sobre los fundamentos de la antes referida solicitud fiscal de sobreseimiento constituye no sólo una infracción al artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que la observada omisión condujo a una seria lesión del derecho fundamental a la defensa, en perjuicio de las partes involucradas en el proceso penal correspondiente, razón por la cual, por razones de orden público constitucional, debe esta Sala decretar, con base en el artículo 191 eiusdem, la nulidad absoluta del auto que, el 26 de junio de 2002, dictó la Jueza Sexta del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la antes referida causa penal, y la reposición de la misma al estado de que el Tribunal de Control del preseñalado Circuito Judicial Penal, provea en relación con el contenido del primer párrafo del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Al respecto, es criterio de la Sala Penal el siguiente:
“…Si bien el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una excepción a la convocatoria de la referida audiencia oral, también es cierto que en la decisión que acuerde el sobreseimiento se deberá motivar las razones por las cuales el juez de control estimó como no necesaria la convocatoria de la audiencia oral, para comprobar el motivo del sobreseimiento solicitado por el representante del Ministerio Público.
Ante el vicio en el cual incurrió el Juzgado Primero de Control, considera la Sala procedente reponer la causa al estado de que se convoque a las partes y a las víctimas para la audiencia oral a la cual hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual podrán debatir los fundamentos de la solicitud de sobreseimiento presentada por el representante del Ministerio Público. Así se declara…”. (Sentencia N° 249 del 26 de mayo de 2006).
(…)
De la decisión que antecede, se observa, que dicho Juzgado acordó el sobreseimiento de la causa, sin convocar a las partes, ni a la víctima, a la audiencia oral que hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y no expresó las razones por las cuales no celebró la referida audiencia, limitándose al momento de decidir, sólo a reproducir los argumentos utilizados por la representante del Ministerio Público para fundamentar su solicitud de sobreseimiento.
(…)
En efecto, la Alzada convalidó la falta de aplicación del artículo 120 (numeral 7) del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por el Tribunal de Control, al no notificar a la víctima para ser oída en la audiencia a celebrarse con ocasión de la solicitud fiscal; Igualmente la Corte de Apelaciones incurrió en el vicio de errónea interpretación del encabezamiento del artículo 323 eiusdem, al confirmar y justificar la decisión del Tribunal de Juicio de no convocar a las partes y la víctima a la audiencia para debatir los fundamentos de la solicitud de sobreseimiento del Ministerio Público, sin explicar las razones por la cuales consideraba inoficiosa la celebración de dicha audiencia.
Por las consideraciones antes expuestas, lo ajustado a derecho en este caso, es declarar con lugar el recurso de casación propuesto por el representante judicial de la víctima, y anular el fallo impugnado, así como la decisión mediante la cual se decretó el sobreseimiento y, en consecuencia, se debe retrotraer el proceso al estado que se convoque a las partes y a la víctima a la audiencia correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la resolución de la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la representante del Ministerio Público. ASÍ SE DECLARA. (Omissis)”
Del contenido de la norma que antecede se evidencia que para el caso del sobreseimiento a solicitud Fiscal, el Juez, fijará una audiencia oral, que por disposición del Legislador, se fijará exclusivamente para debatir la procedencia o no de la solicitud, y en el caso subjudice dicha audiencia oral no se llevó a efecto; toda vez que el Tribunal A-quo una vez presentada la solicitud de sobreseimiento resuelve la misma sin fijar la audiencia oral citada y tampoco fundamenta los motivos por los cuales considera que la misma no se hace necesaria, a criterio de esta Sala viola el derecho a la defensa y a la tutela judicial a que se contrae en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República de Venezuela, en relación a que por una parte no se le permitió al recurrente exponer sus alegatos y por la otra, la decisión resuelve obviando su opinión, por lo que se generó un veredicto a sus espaldas, sin darle respuesta oportuna, incumpliendo así con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal; y en esa misma fecha el Tribunal A-quo acepta la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, interpuesta por el Ministerio Público decretando el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sala considera que hubo violación de garantías constitucionales y/o procedimentales ya analizadas.
En consecuencia, en virtud de lo anteriormente señalado, se evidencia que la recurrida se encuentra debidamente fundamentada cumpliendo así con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no obstante a ello se observa que la recurrida no cumplió con los extremos exigidos por el artículo 323, en concordancia con el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando procedente en el presente caso es declarar Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MARCO ANTONIO SALUZZO SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° 1.691.941, asistido por el Abogado en ejercicio HERY NELSON PETIT DE POOL, inscrito en el Inpreabogado N° 54.190, en contra de la decisión N° 2163-07, de fecha 27-11-2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de no dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y no justificar los motivos por los cuales no la consideró procedente; generando la violación de las garantías a la tutela judicial efectiva, del debido proceso, consideran quienes aquí deciden, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196, del Código Orgánico Procesal Penal, que lo ajustado a derecho es decretar la NULIDAD ABSOLUTA de la mencionada decisión, en la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme a lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor Instituto Municipal de Aseo Urbano (IMAU), por el presunto Desacato a la decisión emanada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, y en consecuencia, se ordena remitir la presente causa a otro Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control que por distribución le corresponda conocer, a los fines de que conozca de la presente causa y celebre la audiencia oral a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y dicte una decisión acorde al derecho y a la justicia, y dicte una prescindiendo de los vicios aquí constatados. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano MARCO ANTONIO SALUZZO SUÁREZ, identificado en actas, asistido por el Abogado en ejercicio HERY NELSON PETIT DE POOL, ya identificado; SEGUNDO: SE ANULA la decisión recurrida dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 27-11-2006, signada con el N° 2163-07, y TERCERO: Se ordena remitir la presente causa a otro Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control que por distribución le corresponda conocer, a los fines de que conozca de la presente causa y celebre la audiencia oral a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y dicte una decisión acorde al derecho y a la justicia, y dicte una prescindiendo de los vicios aquí constatados.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIONES,
Dra. ALBA HIDALGO HUGUET
Presidenta de Sala (S)
Dra. EGLEE RAMÍREZ Dra. JUDITH ESPERANZA ROJAS.
Juez de Apelación/Ponente (S) Juez de Apelación (S)
EL SECRETARIO,
Abg. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 004-07 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.
EL SECRETARIO,
Abg. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA.
ER/jad
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