REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 28 de Enero de 2008
197º y 148º
CAUSA N° 2Aa-3884-07
Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. EGLEE RAMÍREZ
Se ingresó la causa en fecha 24-01-08, y se dio cuenta en sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada LILY BARBOZA PALMAR, Defensora Privada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.226, en su carácter de Defensora del ciudadano JOSÉ GERARDO PÉREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 15.239.882, en contra del auto dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 28 de Diciembre de 2007, en el cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público, le atribuye la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 25 de Enero de 2008, declaró admisible el recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
La recurrente fundamenta el presente recurso en los ordinales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, de fecha 28 de Diciembre de 2007, bajo los siguientes términos:
El recurrente comienza su escrito narrando los hechos acontecidos en la presente causa, y continúa señalando que: “…el Acta Policial de fecha 27 de Diciembre del (sic) 2007, suscrita por los funcionarios de (sic) Guardia Nacional que practicaron la detención de mi defendido en forma inconstitucional e ilegal, aparece redactada por los funcionarios aprehensores en forma subjetiva conforme a su particular creencia, sin soporte real que pueda brindarle credibilidad y certeza a dicha Acta Policial, y no habiendo otro elemento de convicción para fundar criterio en la investigación penal, distinto a la cuestionada Acta Policial, es forzoso concluir que la Juez de Control incurrió en FALSO SUPUESTO, porque no existe en las actas los elementos de convicción necesarios para demostrar la punibilidad del comportamiento de mi defendido al momento de producirse el Accidente de Tránsito (choque con objeto fijo), ni al momento de ser aprehendido con Abuso de Autoridad por los funcionarios de la Guardia Nacional; y, al no señalar la Juez de Control el Fundamento (sic) Procesal (sic) de su decisión Restrictiva (sic) de Libertad contra el imputado, incumplió los requisitos establecidos por el Legislador Patrio en los Artículos (sic) 250 y 254 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, los cuales debe cumplir el Juez en forma imperativa y no facultativa ni permisiva, y así lo pido a la CORTE DE APELACIONES que lo declare …”
Finalmente solicita la defensa sea revocada la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad impuesta al imputado de autos, declarado con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se decrete libertad a su defendido.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:
Consta a los folios doce (12) al dieciséis (16) del cuaderno de apelación, decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 28-12-2007, quien dejó plasmado lo siguiente:
“(Omissis) Seguidamente este Tribunal, antes de entrar a considerar lo expuesto por las partes observa que las actas policiales que integran el presente procedimiento cumplen con lo previsto en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace el mismo licito, así mimo considera que se encuentra esta investigación en su fase inicial por lo que deberá el representante del Ministerio Publico, realizar una serie de diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, igualmente considera esta juzgadora (sic) los hechos aquí imputados se encuentran fuera de la esfera de lo contemplado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, seria procedente decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del Ciudadano (sic) JOSÉ PÉREZ, todo ello por encontrarse acreditados los presupuestos establecidos en el Articulo 250 del Texto Adjetivo, pues considera esta juzgadora que consta en actas suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ PÉREZ en el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal elementos de imputación objetiva que cursan agregados al presente asunto, como lo son: 1) Acta Policial de fecha 27.12.2007, suscrita por Funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional de Cabimas, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar referidas en el acta policial; 2) Acta de Denuncia Verbal realizada por la ciudadana MARIA LUISA ARIAS SÁNCHEZ. 3) Acta de lectura de los derechos del imputado. 4) constancia de retención del vehículo marca toyota, corolla, color gris, año 2007, serial carrocería 8XA53ZEC279513148. 4) Formato de registro de cadena de custodia. Ahora bien considera que ciertamente existen fundados elementos de convicción que vinculan al mencionado ciudadano en el hecho imputado, pero no se encuentra acreditado el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, razón por la cual en atención a la entidad del delito, la pena que podría llegar a imponerse considera quien aquí decide estima que el proceso puede ser garantizada con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado como la establecida en el numeral 3° (sic) del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la presentación periódica cada sesenta (60) días ante el departamento de la OAP con sede en este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, advirtiéndole al imputado que el incumplimiento de dicha medida será razón suficiente para revocar las mismas conforme lo establece el artículo 262 del texto procesal vigente. Por ultimo se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario. En relación a la solicitud del vehículo realizada por la defensa la misma debe ser realizada por ante el ministerio publico, siendo que no esta acreditada la propiedad del mismo. Y ASÍ SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano imputado JOSÉ GERARDO PÉREZ PÉREZ ….de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentaciones cada sesenta (60) días. SEGUNDO SE ORDENA la sustanciación y tramitación del presente Asunto por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…” (negrillas de la Sala)
Observa la Sala que la Defensa, fundamenta su recurso en los ordinales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que se violentaron garantías constitucionales a su defendido imputado JOSÉ GERARDO PÉREZ PEREZ, identificado en actas.
Esta Alzada trae a colación el artículo 223 del Código Penal, el cual establece lo siguiente:
“…Si el hecho previsto en el artículo precedente ha sido acompañado de violencia o amenaza, se castigará con prisión de tres a dieciocho meses.
Cualquiera que de algún otro modo y fuera de los casos previstos en el Capítulo anterior, haga uso de violencia o amenaza, contra un miembro de la Asamblea Nacional o algún funcionario público, si el hecho tiene lugar con motivo de las funciones del ofendido, será castigado con las mismas penas.…”
Analizadas las actas y la norma antes mencionada, a los fines de determinar la procedencia o no de las medidas cautelares sustitutivas dictadas por el mencionado Juzgado de Control, la Sala señala que efectivamente el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace referencia al principio de afirmación de libertad, deja establecido que la restricción de la libertad o de otro derecho del imputado de manera preventiva, tienen carácter excepcional y por ello sólo pueden ser interpretadas restrictivamente y con aplicación proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. De dicha redacción se evidencia que las medidas de coerción personal ya sean éstas sustitutivas o privativas de libertad tienen como finalidad garantizar la presencia del imputado en el proceso, no puede transformarse en instrumentos o métodos de mantener ligado al proceso a quien no es reputado como imputado.
En el caso de autos aparece de la decisión dictada que al ciudadano JOSÉ GERARDO PÉREZ PEREZ, identificado en actas, se le dictó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que siendo la finalidad de las medidas cautelares asegurar la presencia del imputado para los acto del proceso, pudiera ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa a la privación de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del citado Código. Esto significa que tratándose de medidas de coerción personal el legislador estableció taxativamente las razones que las hacían procedentes y una vez constatadas las mismas, aunque exista el peligro de fuga o de obstaculización, pero fuere posible asegurar la finalidad del proceso con la imposición de una medida menos gravosa, procedería en el primer caso la privación de libertad o procedería la imposición de alguna de las medidas cautelares sustitutivas que refiere el mencionado artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
A este tenor, la autora María Trinidad Silva de Vilela, en su temario “Las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad. Requisitos”, dictada en las X Jornadas de Derecho Procesal Penal organizada por la Facultad de Derecho de la UCAB señaló:
“…En cuanto a las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, lo primero que tenemos que tener en cuenta (sic) estas restringen la libertad personal, de allí que están sujetas a las limitaciones y garantías constitucionales y legales destinadas a proteger el derecho a la libertad.
Por esa razón, es que al igual que ocurre con la privación de libertad durante el proceso, la imposición de medidas cautelares sustitutivas, está sometida a los requisitos legales exigidos para la primera y tienen también como único objetivo que la legitima, la protección del proceso.” (Págs. 194 y 195)
Para reforzar lo anteriormente expuesto, se explana lo asentado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia N° 1383, de fecha 12-07-2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, que indica lo siguiente:
“…Observa esta Juzgadora que los jueces de alzada obviaron el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de las medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal.
Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finales del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida. Así se decide…” (negrillas de la Sala).
De lo antes expuesto se infiere que para decretar alguna medida de coerción personal, bien sea, de privación judicial preventiva de libertad o sustitutiva de la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario que existan simultáneamente todos los supuestos previstos en dicha norma, es decir, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, el cual no se encuentre prescrito, así como la también existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe de ese hecho delictual, y la presunción de peligro de fuga o de obstaculización; de igual manera tienen que haber varias circunstancias que conjugadas entre sí puedan constituir suficientes indicios para acreditar la participación o que comprometan la responsabilidad del imputado en la comisión de un hecho ilícito y subvertir así la regla general, como lo es, la libertad plena de un individuo, por una medida de privación judicial preventiva de libertad o sustitutiva de la misma, y se evidencia de la decisión que hoy se recurre, que la Juez A-quo indica en la parte motiva que existen suficientes elementos de convicción que relacionan al imputado con el ilícito penal supuestamente cometido por su persona, pero que no se encuentra evidenciado el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en razón de la pena que podría llegar a imponerse; por lo que considera esta Sala, al no quedar justificada por el Tribunal A-quo la existencia de manera simultánea de los supuestos previstos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, ni sustitutiva de la misma, lo ajustado a derecho era decretar la libertad plena, sin que ello obste para que el Ministerio Público realice las diligencias de investigación que estime pertinentes, razón por la cual estiman quienes aquí deciden, que la razón le asiste a la recurrente en relación a sus alegatos, y debe ser declarado CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada LILY BARBOZA PALMAR, Defensora Privada, antes identificada, y en consecuencia se debe REVOCAR la decisión impugnada y decretar la LIBERTAD PLENA al ciudadano JOSÉ GERARDO PÉREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 15.239.882; sólo en cuanto a dejar sin efecto la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad impuesta al ciudadano antes mencionado, lo cual no obsta para que el Ministerio Público prosiga con su investigación y produzca cualquiera de los actos conclusivos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se insta al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, realizar lo conducente a los fines de darle efectivo cumplimiento a la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada LILY BARBOZA PALMAR, Defensora Privada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.226, en su carácter de Defensora del ciudadano JOSÉ GERARDO PÉREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 15.239.882, en contra del auto dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 28 de Diciembre de 2007, y SEGUNDO: Se REVOCA el fallo impugnado, sólo en cuanto a dejar sin efecto las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad impuesta al ciudadano antes mencionado, TERCERO: SE ORDENA remitir lo conducente a la Fiscalía del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de que prosiga la investigación y produzca cualquiera de los actos conclusivos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, y CUARTO: Se decreta la libertad plena al ciudadano JOSÉ GERARDO PÉREZ PÉREZ, identificado en actas, por lo que se insta al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, a realizar lo conducente a los fines de darle efectivo cumplimiento a la presente decisión.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES DE APELACIONES
Dra. ALBA HIDALGO HUGUET
Presidenta de Sala (E)
Dra. EGLEE RAMÍREZ Dra. JUDIT ESPERANZA ROJAS
Juez de Apelaciones-Ponente (E) Juez de Apelaciones (E)
EL SECRETARIO,
Abog. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 023-08 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
EL SECRETARIO,
Abog. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA