REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 23 de Enero de 2008
196º y 148º
Decisión N° 018-08 CAUSA N° 2As.3760-07
Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. JUDITH ESPERANZA ROJAS
Se recibió y se ingresó la causa en fecha 16 de Octubre de 2007, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez Profesional DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO pero en virtud de que se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales, se reasignó la Ponencia a la Dra. JUDITH ESPERANZA ROJAS quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ha ingresado la presente causa, con motivo de la decisión N° 583-07 de fecha 30.03.2007 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual repone la causa al estado en que una Sala de la Corte de Apelaciones distinta a la que dictó el fallo anulado, dicte nuevo pronunciamiento correspondiéndole a esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones; en la causa seguida al ciudadano KONSTADINOS NIKOLAOS SPIROPULOS por la comisión del delito de CONTAMINACIÓN POR FUGAS O DESCARGA CULPOSA, previsto y sancionado en el artículo 38 en concordancia con el artículo 9 de la Ley Penal del Ambiente cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y así mismo visto el escrito consignado en fecha 17.01.2008 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; por parte de los Profesionales del Derecho JOSEFA CAMARGO RINCÓN en su carácter de Fiscal Sexagésima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena con sede en Mérida, Estado Mérida; VICTOR RAÚL VALBUENA y ABIGAIL RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Fiscales Principal y Auxiliar -respectivamente- de la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena con sede en Maracaibo, Estado Zulia; y estando dentro del lapso previsto en el final del único aparte del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a pronunciarse en base a los siguientes argumentos de derecho:
Se observa que el Ministerio Público, en el aparte denominado como “PRIMERO” de su escrito, señala que: “insiste en que por mandato de la Sentencia de fecha 30-03-2007 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, la presente audiencia resulta inaplicable en el presente caso”; igualmente en el aparte denominado como “SEGUNDO” señala que conforme a lo establecido en el artículo 455 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal debió librar la citación personal del acusado KONSTADINOS SPIROPULOS, conforme a lo establecido en los artículos 175, 185 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual solicitan sea agotada a través de la vía diplomática la notificación, toda vez que el referido ciudadano dice habitar en el país Grecia, c/Sólonos 89, Kiato, solicitando en primer lugar se prescinda de la celebración de la audiencia oral a que se refiere el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal; y en segundo lugar solicitan el diferimiento de la referida audiencia oral hasta que sea notificado el acusado, a través de la vía diplomática “en el entendido que sobre el mismo pesa un Sometimiento a Juicio, y debe estar bajo la vigilancia del Embajador de Venezuela en Grecia”; y en el aparte denominado como “TERCERO” solicitan la declaratoria sin lugar de la apelación de la defensa y sea confirmada la sentencia de fecha 03.05.2000 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró la responsabilidad penal del acusado KONSTADINOS SPIROPULOS.
Ahora bien, con relación al aparte denominado como “PRIMERO”, la Sala observa que en fecha 14.12.2007 mediante decisión 395-07 se realizó un pronunciamiento acerca de la no aplicabilidad del primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando entre las consideraciones de derecho en esa oportunidad, que las disposiciones del Código Adjetivo Penal resultaban más favorables y garantistas para las partes y así mismo que de ser procedente tal solicitud, se violentaría lo consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, al observa esta Sala ya se pronunció respecto a este punto señalado nuevamente por el Ministerio Público, resulta inoficioso cualquier pronunciamiento respecto a ello, razón por la cual lo ajustado a derecho es declarar improcedente el aparte denominado como “PRIMERO” del escrito interpuesto por el Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.
Con relación al aparte denominado como “SEGUNDO”, este Tribunal Colegiado observa que en fecha 17.01.2008 en la verificación de la Audiencia Oral a que se refiere el artículo 455 de Código Orgánico Procesal Penal, la Juez Presidente de Sala realizó unas consideraciones a las partes presentes, acerca de la no comparecencia al acto del acusado KONSTADINOS SPIROPULOS, -lo cual se ratifica en la presente- donde se expresó que fue agotada la notificación del acusado, conforme lo establece el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuento de las actas no se evidenciaba la dirección del domicilio o residencia del mismo, señalando además que aun cuando lo ideal era que el acusado asistiera a la audiencia su falta de comparecencia no impedía la realización de la referida audiencia, por lo que a los fines de evitar retardo en el proceso y por cuanto los puntos a tratar son meramente de derecho se llevó a efecto la citada audiencia, aunado a que la defensa técnica del procesado de autos quien es la parte recurrente solicitó la realización de la audiencia por cuanto los mismos estaban plenamente facultados para velar por los derechos e intereses de su representado; no obstante, lo anterior este Tribunal de Alzada, considera oportuno señalar al Ministerio Público, que en relación con este punto, la Sala Constitucional en la sentencia N° 999 del 26.05.2005, indicó lo siguiente:
“… (Omissis) advierte esta Sala que siendo que la defensa del ciudadano Rossi José García Valles, estuvo presente en la celebración de la audiencia oral de la apelación ejercida, tuvo la oportunidad de ejercer en nombre de su defendido las defensas y oponer las excepciones que considerara conducentes para obtener la ratificación de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas; se entiende pues que el accionante tuvo la posibilidad a través de su defensor de participar e intervenir en dicha audiencia oral y exponer sus alegatos y pruebas.
Ello así, esta Sala advierte que del caso de autos no se evidencia violación a los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso alegada por el quejoso, toda vez que el mismo a través de su defensa tuvo presencia en la audiencia oral celebrada con ocasión del recurso de apelación interpuesto, por lo que el juez no actuó fuera del ámbito de sus competencias, según los extremos consagrados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la que esta Sala declara improcedente in limine litis la presente acción de amparo constitucional ejercida. Así se decide… (Omissis)”.
Por tanto se concluye, que con vista a que la Sala constató de que en actas no constaba el domicilio procesal del acusado, se le dio cumplimiento a lo establecido en la Sección Tercera, Título VI del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el artículo 181 ejusdem, referido al lugar donde deben practicarse las notificaciones en los caso en los cuales no se ha indicado el lugar donde deba de ser practicada la misma; en consecuencia la solicitud de que la misma sea agotada por la vía diplomática resulta IMPROCEDENTE, en razón de que a los efectos del Código Orgánico Procesal Penal, la misma fue efectivamente practicada y por ello fue declarada, SIN LUGAR en la celebración de la audiencia oral y pública. ASÍ SE DECIDE.
Con relación al aparte denominado como “TERCERO”, mediante el cual solicitan la declaratoria sin lugar la apelación de la defensa y sea confirmada la sentencia de fecha 03.05.2000 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, esta Sala hace la observación de que se encuentra dentro del lapso previsto en el tercer aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento acerca de la procedencia o no del fondo del asunto interpuesto; en razón a la complejidad del asunto, por tanto considera que el pronunciamiento sobre el mismo se resolverá en la sentencia correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: IMPROCEDENTES los apartes denominados como “PRIMERO” y “SEGUNDO” del escrito consignado por el Ministerio Público; SEGUNDO: considera que el aparte denominado como “TERCERO” del referido escrito, constituye el pronunciamiento del fondo del asunto interpuesto que será resuelto en la sentencia correspondiente, en razón de encontrase esta Sala dentro del lapso previsto en el tercer aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese a las partes.
LAS JUECES DE APELACIONES
DRA. ALBA HIDALGO HUGUET
Juez de Apelación/Presidente (E)
DRA. JUDITH ESPERANZA ROJAS DRA. EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Juez de Apelación (E)/Ponente Juez de Apelación (E)
ABOG. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA
Secretario
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No 018-08 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaria copia de Archivo, y se libraron las Boletas de Notificación N° 046-08, 047-08, 048-08, 049-08 remitiéndose vía Alguacilazgo las N° 046-08 y 047-08 con oficio N° 070-07 en razón de que la N° 048-08 y 049-08 se publicaran a las puertas del Tribunal, conforme al Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal en razón de que no consta el domicilio procesal de la parte a notificar.
EL Secretario,
ABOG. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA