REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2

Maracaibo, 22 de Enero de 2008
197º y 148º


CAUSA N° 2Aa-3880-08

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. EGLEE RAMÍREZ

Se ingresó la causa en fecha 21-02-2008, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JHONATHAN ANTONIO ROMERO RINCON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.450, en su carácter de defensor de los acusados ROBERT ENRIQUE PÉREZ FERNÁNDEZ y MARLON HERNÁNDEZ COLMENARES, identificados en actas, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 06 de Diciembre de 2007, en la cual se admite la acusación presentada por el Abogado José Luis Rincón, Fiscal Noveno del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego en la Modalidad de Ocultamiento, cometido en perjuicio del ciudadano Ángel Martín González; esta Sala observa:

En relación a la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizan las siguientes consideraciones:

Corre inserto a los folios uno (01) al cinco (08) de la presente causa escrito de apelación interpuesto por la defensa ejercida por el Abogado JHONATHAN ANTONIO ROMERO RINCON, en el cual entre otras cosas estableció:

“…esta Defensa procede a impugnar la decisión N° 6372-07, dictad en fecha 06/12/2007, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con fundamento al derecho que no (sic) otorga el legislador dentro de nuestra ley adjetiva penal, al establecer en el artículo 447 en sus ordinales 4 y 5 la posibilidad de recurrir ante la Corte de Apelaciones, las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y las que causen gravamen irreparable salvo que sean inimpugnables por la ley adjetiva en cuestión, por lo cual, al considerar que dentro del fallo recurrido fueron violentados algunos de los derechos subjetivos que asisten a los justiciables; ya que los fundamentos apreciados y valorados por el Tribunal para dictar la decisión que ordenó la privación judicial preventiva de libertad de mis defendidos, se evidencian erróneamente la interpretación de normas jurídicas que causaron la indefensión de los imputados, dada que por lo menos uno de los tipos penales que se atribuye a mis defendidos es de imposible adecuación a la presunta acción desplegada por ellos dentro del acta de audiencia preliminar que dio origen al procedimiento donde enviaron a juicio la presente causa…
Es el caso Ciudadano Magistrado Ponente, que la representante de la Vindicta Pública durante la realización de la Audiencia Preliminar violó de manera flagrante el Artículo 281 (sic)…
…Por todos (sic) lo antes expuestos, es por lo que solicito a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en contra de mis defendidos: ROBERT ENRIQUE PÉREZ FERNÁNDEZ y MARLON HERNÁNDEZ COLMENARES, en fecha 06/12/06, y la sustituya por una medida cautelar menos gravosa, de las previstas y sancionadas en el articulo 256 Ejusdem, para así restablecer el estado de libertad del cual son acreedores los mismos…” (negrillas de la Sala)

Observa igualmente la Sala que, corre inserto a los folios doce (12) al veintitrés (23) de la presente incidencia, decisión dictada por el Juzgado A-quo, de fecha 06 de Diciembre de 2007, en la cual establece entre otras cosas lo siguiente:

“…PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE, en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio interpuesto en fecha 18-10-07, en contra de los imputados MARLON ALBERTO HERNÁNDEZ COLMENARES y ROBERTO ENRIQUE PÉREZ FERNÁNDEZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO…toda vez que se evidencia que se ha cumplido con los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos ocurridos en fecha 21 de Septiembre de 2007, los cuales redescriben en la relación circunstanciada de los hechos. Admisión de la acusación que se hace de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. …
….QUINTO: Se mantiene la medida judicial preventiva de libertad, que fuera decretada en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…ASÍ SE DECIDE. (negrillas de la Sala)

Ahora bien, puede colegirse una vez analizado el recurso interpuesto que el profesional del Derecho, hace referencia en su escrito, a la admisión de la acusación, por lo que, quienes aquí deciden estiman pertinente, en virtud de los alegatos esgrimidos por el accionante, citar extractos de la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual tiene carácter vinculante, y en la que se dejó sentado el siguiente criterio:

“…esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentran referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal –siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes – ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra – y como consecuencia de la anterior- a reafirmar su inocencia. A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes y necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa…”.

“…En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Las negrillas son de la Sala).

Una vez realizadas las anteriores consideraciones, los integrantes de este Órgano Colegiado, concluyen que el recurso planteado por el Abogado JHONATHAN ANTONIO ROMERO RINCON, antes identificado, en su carácter de defensor de los acusados ROBERT ENRIQUE PÉREZ FERNÁNDEZ y MARLON HERNÁNDEZ COLMENARES, identificados en actas, es INADMISIBLE con fundamento en los razonamientos expuestos en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita, ya que el mismo versa sobre la admisión de la acusación, como lo plasmó la A-quo en la decisión ut-supra transcrita, lo cual no resulta apelable, por cuanto sólo es posible ejercer la apelación en lo que respecta al pronunciamiento que inadmite las pruebas ofrecidas por el acusado, lo contrario no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa, consagrados en nuestra Carta Magna, así como tampoco conculca la tutela judicial efectiva. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, del contenido del aparte ut-supra señalado correspondiente a la decisión recurrida, puede observarse que la Juez A-quo, realizó pronunciamiento sobre lo solicitado por la defensa, referido a la sustitución de la privación de libertad por una medida menos gravosa. Al respecto, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“…Artículo 264. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”.( Negrillas de la Sala).

En consecuencia, la decisión contenida en el particular Quinto de la decisión recurrida, se trata de una negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida de privación de libertad decretada en contra de los imputados de autos, la cual no tiene apelación; por lo que puede concluirse que la apelación interpuesta por el ciudadano JHONATHAN ANTONIO ROMERO RINCON, antes identificado, en su carácter de defensor de los acusados ROBERT ENRIQUE PÉREZ FERNÁNDEZ y MARLON HERNÁNDEZ COLMENARES, es INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 437, literal c, del Código Orgánico Procesal Penal, que reza lo siguiente:

“…Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2569, de fecha 24-09-2003, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta en el expediente N° 03-0243, se dejo establecido lo siguiente:

“(Omissis) Ese decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad debe ser ordenado de oficio por el juez que conozca la causa penal, pero en el caso en que no lo ordene, el imputado o su defensa deberá solicitar la revocación o sustitución de esa medida de coerción personal –solicitud de revisión-, como lo ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades (ver entre otras, la sentencia del 5 de Junio de 2002, caso: Edgar Rafael Quijada Figuera)
En tal caso, una vez solicitada la revisión de la privación judicial preventiva de libertad, el tribunal debe resolver esa petición y, en caso que considere que no prospere, la declarará sin lugar. Este dictamen judicial no tiene apelación, como lo señala el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, observa la Sala que, en el caso bajo examen, la parte presuntamente agraviada puede solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, de conformidad con el artículo 264 ejusdem… (Omissis)”. (negrillas de la Sala).

En tal virtud, esta Sala de Alzada considera que de conformidad a lo establecido en las disposiciones legales señaladas, el presente recurso de apelación planteado es INADMISIBLE por cuanto las decisiones que se recurren versan sobre la admisión de la acusación en la audiencia preliminar, y mantenimiento de la Medida de Privación Preventiva de Libertad a los acusados de autos, las cuales son INIMPUGNABLES O IRRECURRIBLES POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, y en razón de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya mencionada. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JHONATHAN ANTONIO ROMERO RINCON, antes identificado, en su carácter de defensor de los acusados ROBERT ENRIQUE PÉREZ FERNÁNDEZ y MARLON HERNÁNDEZ COLMENARES, identificados en actas, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 06 de Diciembre de 2007; en la causa signada con el N° 2C-4438-07, seguida a los mencionados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego en la Modalidad de Ocultamiento, cometido en perjuicio del ciudadano Ángel Martín González, por cuanto la decisión que se recurre es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIONES,

Dra. ALBA HIDALGO HUGUET
Presidenta de Sala (E)

Dra. EGLEE RAMÍREZ, Dra. JUDITH ESPERANZA ROJAS, Juez de Apelación/Ponente Juez de Apelación(S)


EL SECRETARIO,

Abg. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 017-08 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

EL SECRETARIO,

Abg. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA
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