REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo, 22 de Enero de 2008
196º y 148º

Decisión N° 015-08 CAUSA N° 2Aa.3874-08

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. JUDITH ESPERANZA ROJAS

Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, en fecha 17 de Enero de 2008, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho DIOMEDES FUENMAYOR SANTANDER inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.751 en su carácter de defensor del acusado RONALD RAY VILLALOBOS HERNÁNDEZ, en contra del auto de fecha 27.11.2007 dictado por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual declara improcedente e inoficiosa la solicitud presentada por la defensa referida al reconocimiento de imputado; y así mismo en contra de lo decidido en la audiencia oral celebrada en fecha 23.11.2007 en la cual se fija el plazo de quince (15) días al Ministerio Público a fin de que concluya con la investigación, en la causa N° 4C-8661-07, seguida al referido acusado por ser AUTOR en la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALBERTO ALONSO SOCORRO MUÑOZ y EL ORDEN PÚBLICO.


DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Una vez analizadas las actas que conforman la presente causa a los fines de determinar la procedencia o no del presente recurso, observa esta Sala que el Profesional del Derecho DIOMEDES FUENMAYOR SANTANDER en su carácter de defensor del acusado RONALD RAY VILLALOBOS HERNÁNDEZ, recurre por una parte del auto de fecha 27.11.2007 dictado por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual declara improcedente e inoficiosa la solicitud presentada por la defensa referida al reconocimiento de imputado y de la audiencia oral celebrada en fecha 23.11.2007 en la cual se fija el plazo de quince (15) días al Ministerio Público a fin de que concluya con la investigación.

Revisado y analizado el escrito de apelación a los fines de su admisión o no, esta Sala considera procedente determinar lo siguiente:
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

En el título VI del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal que trata lo referente a los actos procesales y las nulidades el legislador ha dejado establecido específicamente en el artículo 175 que:

“Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.
Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código”. (Las Negrillas son de la Sala).


En el caso de autos, se trata en primer lugar de una decisión, dictada en fecha 23 de Noviembre de 2007 en la causa signada con el N° 4C-8661-07 en una audiencia oral, evidenciándose de actas muy específicamente del folio veinticuatro (24) la firma del recurrente, quien se encontraba presente en el referido acto, y por tanto su notificación se realizó en ese mismo momento, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fue en audiencia pública.

Ahora bien, conforme a la norma antes citada tal y como se desprende del folio cuarenta y seis (46) del Cuaderno de Apelación; corre inserta la constancia de recepción del escrito de apelación por parte de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se observa que el Profesional del Derecho DIOMEDES FUENMAYOR SANTANDER, consignó su escrito de apelación en fecha 06 de Diciembre de 2007 que luego fue consignado ante el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y al realizar el respectivo análisis del cómputo de los días hábiles laborados por la secretaría del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, se observa que el mencionado recurso de apelación resulta extemporáneo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”, por cuanto fue interpuesto -si se toma en consideración el día 23.11.2007 fecha de la audiencia oral, -al séptimo día hábil siguiente luego de la notificación.

Por otra parte, el artículo 437 del Código Penal Adjetivo establece:

“Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Negrillas de la Sala).


En consecuencia de las consideraciones antes expuestas, para las Juezas Profesionales integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, resulta forzoso concluir que, lo procedente en el presente caso, es declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho DIOMEDES FUENMAYOR SANTANDER en su carácter de defensor del acusado RONALD RAY VILLALOBOS HERNÁNDEZ, contra lo decidido en la audiencia oral celebrada en fecha 23.11.2007 en la cual se fija el plazo de quince (15) días al Ministerio Público a fin de que concluya con la investigación, en la causa N° 4C-8661-07; por cuanto fue interpuesto -si se toma en consideración el día 23.11.2007 fecha de la audiencia oral, -al séptimo día hábil siguiente luego de la notificación. Y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, respecto a la interposición del referido recurso, en contra del auto de fecha 27.11.2007 dictado por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual declara improcedente e inoficiosa la solicitud presentada por la defensa referida al reconocimiento de imputado, en la causa N° 4C-8661-07, esta Sala considera procedente determinar lo siguiente:

El Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, dedicado a los recursos, establece específicamente en el artículo 432, la impugnabilidad objetiva, estableciendo que: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

Constatado como ha sido, que la interposición del recurso de apelación se realizó en conformidad con lo establecido en los artículos 447 numerales 5 y 7, 448 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, en el lapso que contempla la ley para su interposición y conforme a los requisitos de la misma; y por otra parte, el recurso planteado no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 ejusdem, referido a las causales únicas de inadmisibilidad, en efecto, dicha norma ha dejado establecido que:

“Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Se observa que el presente recurso fue interpuesto por su legitimado activo, en este caso, por el Profesional del Derecho DIOMEDES FUENMAYOR SANTANDER, en su carácter de defensor del acusado RONALD RAY VILLALOBOS HERNÁNDEZ, conforme a lo previsto en el artículo 433 del referido Código, el cual establece:

“Artículo 433. Legitimación: “Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.- Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.

A este tenor se evidencia lo establecido en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: “Artículo 436: Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables. El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso”. Aparece igualmente constatado en actas que el Recurso de Apelación se interpuso dentro del lapso legal, esto es, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la decisión dictada por el Tribunal de la causa, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y a la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05.08.2005 por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Por tanto, este Cuerpo Colegiado tomará en consideración el recurso interpuesto, acogiéndose la Sala al lapso de diez (10) días que prevé el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para la decisión sobre la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto.
DISPOSITIVA
Por los Fundamentos expuestos esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho DIOMEDES FUENMAYOR SANTANDER en su carácter de defensor del acusado RONALD RAY VILLALOBOS HERNÁNDEZ, contra la audiencia oral celebrada en fecha 23.11.2007 en la cual se fija el plazo de quince (15) días al Ministerio Público a fin de que concluya con la investigación, por cuanto fue interpuesto -si se toma en consideración el día 23.11.2007 fecha de la audiencia oral, -al séptimo día hábil siguiente luego de la notificación; SEGUNDO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el mencionado defensor, en contra del auto de fecha 27.11.2007 dictado por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual declara improcedente e inoficiosa la solicitud presentada por la defensa referida al reconocimiento de imputado; ambos dictados en la causa N° 4C-8661-07, seguida al referido acusado por ser AUTOR en la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto Y robo de Vehículos Automotores y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALBERTO ALONSO SOCORRO MUÑOZ y EL ORDEN PÚBLICO; por estar contemplado en uno de los casos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal; como lo es, el haber interpuesto el recurso de apelación de manera extemporánea.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

LAS JUECES DE APELACIONES


DRA. ALBA HIDALGO HUGUET
Juez de Apelación/Presidente (E)


DRA. JUDITH ESPERANZA ROJAS DRA. EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Juez de Apelación (E)/Ponente Juez de Apelación (E)

EL Secretario,


ABOG. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No 015-08 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaria copia de Archivo.-


EL Secretario,


ABOG. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA