REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 18 de Enero de 2008
197º y 148º

DECISIÓN N° 013-08 CAUSA N° 2Aa.3871-08


Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET

IMPUTADO: GILBERTO ANTONIO DELGADO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, no posee cédula de identidad, fecha de nacimiento 16-06-78, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Judith Chiquinquirá Delgado y de Eulogio Segundo Cárdenas, residenciado en el barrio Cuatricentenario, primera etapa, casa N° 75-05, calle 83-06, al fondo del Destacamento de la Policía Regional, en Maracaibo, Estado Zulia.

DEFENSA: NANCY ACOSTA, Defensora Pública Octava Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia.

VICTIMA: NELSON DE JESÚS RIVERA CHACÍN.

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogado CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal.


Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Octava Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano GILBERTO ANTONIO DELGADO, contra la decisión N° 1933-07, dictada en fecha 09 de Diciembre de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 15 de Enero del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

Se evidencia en actas, que la apelante interpone su recurso conforme a los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en los siguientes argumentos:
Expresa que el tribunal concedió lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, y no se pronunció sobre la solicitud efectuada por la defensa, quedando afectada la legalidad de la decisión, conforme a lo previsto en los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen la obligación por parte de los jueces de fundar sus decisiones, y mucho más cuando se tratan de decisiones que dictan una privativa de libertad.
Esgrime que con esta decisión que omite pronunciamiento expreso sobre la solicitud de la aplicación de una medida de las establecidas en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se pretenden desechar las defensas opuestas en tiempo oportuno por la defensa sin un razonamiento lógico jurídico suficiente, que pueda superar el derecho constitucional más sagrado después de la vida como lo es la libertad, pues sólo se justifica una medida de privación cuando no pueda ser satisfecha por una menos gravosa y para garantizar las resultas del proceso.
Afirma la apelante que con esta decisión no sólo se viola el debido proceso y el derecho a la defensa, sino que es el más claro ejemplo de aquellas decisiones no razonadas debidamente, en consideración a las circunstancias que rodearon el hecho, debiendo el juez ponderar las circunstancias de los acontecimientos, la gravedad del delito imputado y la sanción probable, y muy en especial, que el delito de Hurto Calificado admite acuerdos reparatorios.
Agrega la accionante que la decisión impugnada incurre en el vicio de motivación exigua, precaria, escasa y errónea por las razones siguientes: El Juez consideró suficiente redactar para motivar su decisión el contenido del acta policial de fecha 08 de Diciembre de 2007, además cuando quiere indicar que se encuentran llenos los extremos del ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, entonces dice que existe la comisión del delito de Hurto Calificado, el cual no se encuentra prescrito y que merece pena privativa de libertad, por lo que el sentenciador en forma a priori, justifica sin entrar a analizar otros aspectos, la necesidad de privar de libertad a su defendido.
Continúa y expone que cuando el juez de control procede a pronunciarse sobre el segundo supuesto, previsto en la citada norma, como lo son los elementos de convicción, se apoya en el acta policial de los funcionarios que practicaron el procedimiento, sin percatarse que entre los elementos de convicción presentados por el Fiscal del Ministerio Público, existen serias contradicciones, que de ser consideradas el Juez de Control no hubiese concluido en el decreto de la privación de la libertad del ciudadano Gilberto Delgado, y así se tiene, por ejemplo que el denunciante primero, alega que los hechos ocurrieron a las 10:30 de la mañana, y luego dice que ocurrieron a las 6:00 de la mañana, es decir, los hechos no están claros, existe duda razonable sobre lo que ocurrió, sin embargo el Juzgador no analizó, en criterio de la defensa, esta circunstancia, pese a que fue alegada en el acto de presentación.
Otros acontecimientos, que plantea quien recurre, que el A quo no consideró, son las siguientes: En el procedimiento policial se le pidió a su defendido exhibir sus pertenencias, y no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico, tampoco consta en autos una inspección técnica del sitio del suceso, a los fines de corroborar lo dicho por el denunciante, sobre la rotura del techo de zinc de la vivienda, por tanto el Juez A quo debió forzosamente concluir que no se encuentra acreditado el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Plantea que el A quo ni siquiera consideró que no existe presunción de peligro de fuga, por lo siguiente: La pena en el delito de Hurto Calificado, en su límite máximo es de 8 años, para el caso que se aplique la máxima, ya que por regla matemática el término medio de la pena es de 6 años y sin tomar en consideración la rebaja de hasta la mitad, es decir, tres años en el caso de acogerse a una de las alternativas del proceso, siendo improcedente entonces, en criterio de la recurrente, aplicar la presunción legal del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar el peligro de fuga de su defendido.
Refiere que para que proceda un decreto de privación de libertad contra un ciudadano, es menester que se encuentren llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, además hay que agregar a las condiciones o presupuestos anteriormente mencionados, la posibilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, que el imputado pueda tratar de escapar de la acción de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora), para lo cual será necesario atender la gravedad del delito imputado, la personalidad y antecedentes de éste, sus relaciones e influencias, arraigo, patrimonio y relaciones familiares, circunstancias que en opinión de la defensa no fueron apreciadas, para la verificación del peligro de fuga.
Reitera que en el caso bajo estudio, no existe peligro de fuga, pues el domicilio de su defendido se encuentra en la ciudad de Maracaibo, específicamente, en el barrio Cuatricentenario, primera etapa, casa N° 75-05, calle 83-06, tal como quedó acreditado en el acto de presentación efectuado el día 09 de Diciembre de 2007, ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y no aplica la presunción legal del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena del delito de Hurto Calificado en su límite máximo no excede de 10 años, por tanto, al no haberse acreditado los numerales 2 y 3 del artículo 250 ejusdem, la medida cautelar privativa de libertad de su defendido debe cesar.
En consecuencia, solicita la revocatoria de la medida cautelar impuesta a su patrocinado, y se le otorgue libertad plena, en razón de haberse violentado lo previsto en el artículo 44 numeral 1° y 49 numerales 1 y 2 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 1, 8, 10, 12, 13 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el aparte del “Petitorio”, solicita se declare con lugar el recurso interpuesto, y se revoque la decisión recurrida, a los fines de que cesen los efectos de la medida privativa de libertad decretada en contra de su defendido GILBERTO ANTONIO DELGADO, no obstante, en el caso de que la Corte de Apelaciones considere que existen suficientes elementos de convicción sobre la participación de su representado en el hecho punible imputado por el Ministerio Público, solicita subsidiariamente, se le imponga a su defendido una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECISION DE LA SALA

Esta Alzada a los efectos de la mejor compresión de la presente decisión, procede, en primer lugar, a dilucidar el punto del escrito recursivo referido a la improcedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada.

Así se tiene que, una vez revisados y analizados, tanto el recurso de apelación, como la decisión recurrida, la Sala considera pertinente, a fin de dar respuesta al ya mencionado argumento esgrimido por la accionante, relativo a los cuestionamientos realizados en razón del decreto de la medida de privación de libertad recaída sobre su representado, traer a colación los fundamentos del fallo impugnado:

“…después de revisadas las actas que acompañan la solicitud Fiscal, este Juzgador hace el siguiente pronunciamiento: Una vez analizadas minuciosamente las actuaciones que componen la presente causa, así como lo alegado por el (sic) representación Fiscal, quien acompaña acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo, en fecha 08-12-07 (sic); siendo aproximadamente las 11:20 horas de la mañana, realizaban labores de patrullaje en el sector de La Curva de Molina, cuando en la central les comunicaron les participó (sic) que se trasladaran hasta el sitio del suceso, donde tres sujetos irrumpieron en un inmueble destinado a la habitación en la cual se introdujeron y sustrajeron la cantidad de un millón quinientos mil bolívares que se hallaban en un maletín, dos de los tres sujetos lograron huir y el imputado de autos fue aprehendido en el patio del inmueble por varios vecinos de la comunidad, aunada a la denuncia formulada por el ciudadano NELSON DE JESÚS RIVERA CHACÍN, acta de notificación de derechos del referido imputado, conlleva a este Tribunal a determinar conforme a los hechos atribuidos, que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano NELSON DE JESÚS RIVERA CHACÍN. De igual forma, este Tribunal llega a la plena convicción de que existen fundados elementos de convicción que nos hacen estimar la participación del imputado GILBERTO ANTONIO DELGADO, antes identificado, en la comisión del hecho inquirido por el Ministerio Público, lo cual nos determina que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, llenos como han sido los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la magnitud del daño causado, la entidad del delito y la probable penalidad que pudiera llegársele a imponer al imputado de autos en caso de resultar considerado culpable y responsable en la comisión de dicho hecho, es lo que nos determina que se encuentran dados los supuestos descritos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos hace presumir sobre el peligro de fuga, en el cual puede incurrir el imputado de auto, así como el peligro de obstaculización que pudiera causar en la presente investigación, dados los supuestos del artículo 252 ejusdem; en tal virtud, considera este Juzgador que se encuentran dados los extremos del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente en derecho acordar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del mencionado imputado GILBERTO ANTONIO DELGADO, en atención a lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Las negrillas son de la Sala).

Examinados los diferentes actos procesales acaecidos en la causa, extraídos de la decisión recurrida, los miembros de este Cuerpo Colegiado realizan las siguientes consideraciones:

El ya citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

En tal sentido, los miembros de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, determinó en su decisión que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en torno a los elementos de convicción, al peligro de fuga y el de obstaculización, surgiendo la convicción para los miembros de esta Sala, en virtud de tales argumentos, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la autoría o participación del imputado de autos en tales hechos, de igual manera se evidencia una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización, por la pena que podría llegar a imponerse, el daño social causado, y dada la forma como fue aprehendido el imputado, ya que el mismo resultó detenido de manera flagrante por los miembros de la comunidad, por lo que comparten los integrantes de esta Alzada, el criterio esgrimido por el Juzgador cuando expresó que en la presente causa se encuentran acreditados los supuestos exigidos para el decreto de la medida privativa de libertad, por cuanto de lo transcrito precedentemente se evidencian los basamentos que utilizó el Juez de Control, para estimar que se encontraban llenos los extremos estipulados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para reforzar sus alegaciones los miembros de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:
“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”. (Las negrillas son de la Sala).

El Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 15 de Diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, destacó:

“… el peligro de fuga reviste una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias que del caso en concreto realice el juez, cuya limitación legal se encuentra establecida en los artículos 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…

...esta Sala observa que la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, que obedece a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita y existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del delito, además de una presunción razonable de peligro de fuga. En efecto, el artículo 250 eiusdem, le otorga expresamente al juez la facultad de valorar y determinar cuándo se encuentran presentes los supuestos exigidos para la procedencia de la medida preventiva de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga”. (Las negrillas son de la Sala).


En este mismo orden de ideas, resulta también pertinente, citar un extracto de la ponencia titulada “Peligro de Fuga o de Obstaculización”, del autor Juan Vicente Guzmán, tomada del texto “La Aplicación Efectiva del Código Orgánico Procesal Penal". Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, págs 11, 12 y 13 y en la cual se dejó plasmado lo siguiente:

“…el comportamiento del imputado puede orientar, influir o dirigir el resultado de la investigación a su conveniencia, cuando la obstaculiza, destruye o hace desaparecer pruebas, y como consecuencia de su acción ese imputado puede modificar el resultado de la investigación, tanto en relación al hecho principal como a las circunstancias de modo, tiempo, lugar u otras en que halla (sic) sucedido.

Y es que hay que tomar en cuenta que los medios de los cuales disponemos para el descubrimiento de esa verdad son las pruebas, no hay otro recurso y estas pueden sufrir la influencia del comportamiento del imputado y en lugar de llegar a la verdad nos quedaríamos sólo con una probabilidad o peor aún, ante la duda y ello puede producir sentencias injustas o contradictorias y estar abonándose el camino para la impunidad.

Es posible que el imputado utilice su libertad para borrar o destruir las huellas del delito, intimidar a los testigos, sobornarlos, concertarse con sus cómplices y entonces surge la imperiosa necesidad de privarlo de esa libertad para preservar la genuidad de las pruebas en aras de los fines del proceso.

El imputado además de obstaculizar la búsqueda de la verdad puede adoptar una conducta de no hacerse presente en el proceso fundamentalmente en el debate oral impidiendo así el desarrollo del mismo, ya que la mayoría de los delitos no permiten ser juzgados en ausencia, no se permite el juicio en rebeldía y ello frustra el proceso…

Ese desarrollo del proceso puede verse en peligro si el imputado intenta entorpecer la investigación ocultando o desnaturalizando la prueba que fundará su condena, adoptando la conducta de no someterse al proceso o que una vez condenado pretenda fugarse para evitar el cumplimiento de la condena o como se ha dicho en otras palabras, peligro de que el imputado intente evitar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley”. (Las negrillas son de la Sala).


Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa, las cuales quedaron plasmadas en la decisión recurrida, y en total sintonía con la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcritas, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para determinar la existencia del peligro de fuga y/o de obstaculización, y es por tales circunstancias que el Juzgador procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano GILBERTO ANTONIO DELGADO, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, en consecuencia este punto del escrito recursivo debe ser declarado SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto a la falta de motivación de la decisión recurrida, dado que en criterio del apelante el fallo no reúne el requisito de exhaustividad y especificidad que presume la realización de un acto de tanta importancia como lo es el de presentación ante el Juez, de una persona determinada; estiman los integrantes de esta Sala de Alzada pertinente acotar que efectivamente el Juzgador A quo, motivó su fallo e inclusive en el mismo plasmó los elementos de convicción que en su criterio, hicieron procedente el dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano GILBERTO ANTONIO DELGADO.

No obstante lo anteriormente expuesto los miembros de este Tribunal Colegiado, destacan el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en la cual se dejó establecido que:

(Omissis)…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control si expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…(Omissis)”. (Las negrillas son de la Sala).


Criterio que ha sido reiterado por nuestro Máximo Tribunal, tal como se evidencia de la sentencia N° 499, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de Abril de 2005, con ponencia del ya citado Magistrado Pedro Rondón Haaz, en la cual se dejó sentado que:

“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación de imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.

Por lo que al observar los miembros de este Tribunal Colegiado que si bien es cierto que las decisiones emanadas del acto de presentación de imputados, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como las que derivan de la audiencia preliminar o el juicio oral, sin embargo en el caso sometido a estudio, estiman quienes aquí deciden que la decisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tiene una expresión razonada de las circunstancias que la motivan, así como los fundamentos de hecho y de derecho que tomó en cuenta el tribunal para resolver, en tal sentido, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, este particular del escrito de apelación. Y ASI SE DECIDE.

Finalmente, los Miembros de esta Sala de Alzada consideran pertinente acotar, dado los argumentos expuestos por la apelante en torno a la omisión de pronunciamiento en la que incurrió el juzgador al no establecer específicamente por qué en el caso de autos, no procedía el decreto de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que tal solicitud fue resuelta cuando el Juez A quo explica los motivos por los cuales decretaba la privación de libertad. Adicionalmente, la recurrente señala que existe una duda razonable sobre los hechos ocurridos, realizando una serie de planteamientos al respecto, aspectos sobre los cuales esta Alzada no realizará pronunciamiento alguno, por cuanto éstos no pueden ser dilucidados en este estadio procesal.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Octava Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, NANCY ACOSTA, en su carácter de defensora del imputado GILBERTO ANTONIO DELGADO, y en consecuencia, se debe CONFIRMAR la decisión recurrida, haciéndose improcedente tanto la solicitud de libertad plena, como el dictado de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, planteadas por la accionante. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Octava Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, NANCY ACOSTA, en su carácter de defensora del ciudadano GILBERTO ANTONIO DELGADO, ya identificado, contra la decisión N° 1933-07, dictada en fecha 09 de Diciembre de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida en contra del ya citado ciudadano GILBERTO ANTONIO DELGADO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, haciéndose improcedente tanto la solicitud de libertad plena, como el dictado de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, planteadas por la accionante. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.


LOS JUECES DE APELACIÓN

DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
Presidente (E)-Ponente


DRA. EGLEE RAMÍREZ DRA. JUDITH ESPERANZA ROJAS
Juez de Apelaciones (E) Juez de Apelaciones (E)


ABOG. CARLOS LUIS OCANDO GARCÍA
Secretario (S)

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No.013-08 en el Libro Copiador llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
EL SECRETARIO (S)


ABOG. CARLOS LUIS OCANDO GARCÍA.