CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 17 de Enero de 2008
197º y 148º
Decisión N° 001-08 Causa N°: 2As-3821-07
Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. JUDITH ESPERANZA ROJAS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
INVESTIGADO: JORGE LUIS NUÑEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.828.761, de nacionalidad venezolana, de 46 años, de estado civil casado, hijo de Casilda Pérez (D) y de Felipe Núñez, residenciado el Barrio Bajo Seco, en la calle 65, casa N° 82-90, entrando por el Depósito de Licores “Marlene”, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
VÍCTIMA: VÍCTOR MANUEL VELAZCO ROLDÁN.
ABOGADA ASISTENTE: YRAMA BECERRA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.032.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Profesional del Derecho HAIDAIRY MOLINA QUINTERO, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
DEFENSA: Profesionales del Derecho EVIS ELISER NÚÑEZ PÉREZ y JOSÉ ALEXANDER FINOL.
DELITO: HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, -vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos- .
Se recibió la causa en fecha 16 de Noviembre de 2007, y se dio cuenta en Sala de conformidad con el sistema de distribución, designándose ponente a la Juez Profesional DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO pero en virtud de que se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales, se reasignó la Ponencia a la Dra. JUDITH ESPERANZA ROJAS quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Fueron recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano VÍCTOR MANUEL VELAZCO ROLDAN titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.821.695 en su carácter de víctima, asistido por la Profesional del Derecho YRAMA BECERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.032, en contra de la decisión N° 102-07 dictada en fecha 22 de Enero de 2007, por el mencionado Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, mediante la cual, en la causa N° 3C-1205-06 decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 324 ejusdem, acogiendo la solicitud Fiscal.
En fecha 03 de Diciembre de 2007, este Tribunal Colegiado admitió el recurso interpuesto y procedió a fijar la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser celebrada el décimo día hábil siguiente a la constancia en autos de la última notificación, llevándose a cabo finalmente el día 17 de Diciembre de 2007, con la presencia de los Profesionales del Derecho EVIS ELISER NÚÑEZ PÉREZ y JOSÉ ALEXANDER FINOL, en su carácter de defensores del ciudadano JORGE LUÍS NÚÑEZ, el ciudadano investigado JORGE LUÍS NUÑEZ PÉREZ, el ciudadano VÍCTOR MANUEL VELAZCO ROLDÁN en su carácter de víctima, su Abogada asistente YRAMA BECERRA, dejándose constancia de la inasistencia de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, a pesar de constar en actas su notificación.
DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
El ciudadano VÍCTOR MANUEL VELAZCO ROLDAN titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.821.695 en su carácter de víctima, asistido por la Profesional del Derecho YRAMA BECERRA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.032, y lo realizan bajo los siguientes términos:
Sostiene en el capítulo denominado como “LOS HECHOS” que con un arma de fuego que tenía oculta, el ciudadano JORGE NUÑEZ PÉREZ, haciendo uso ilegitimo del arma y escalando un muro de dos metros y medio (2.50mts) cometió el Delito de Homicidio en contra de Tentativa en contra de su persona.
Continúa narrando que se disponía el día sábado, a trabajar haciéndole mejoras a su casa en el patio, cuando en menos de diez minutos de haber comenzado, se asomó el ciudadano JORGE NUÑEZ PÉREZ, hermano de MARITZA PÉREZ, con una escopeta larga apuntando hacia mi cabeza, diciéndole que dejará de hacer ruidos, porque sino le iba a meter un tiro en la cabeza y la accionó, cuando la accionó por primera vez, le gritó que si estaba loco, respondiéndole que sí, e indicándole a su vez que si seguía haciendo ruido le iba meter un tiro, accionando el arma por segunda vez hacia arriba, momento éste en el cual se asomó su esposa YAJAIRA FUENMAYOR DE VELAZCO y dice: te están disparando, vamos a llamar a la Policía, cuando éste ciudadano dispara por tercera vez y gritaba: a lo que salgáis a la calle te voy a matar.
Continúa narrando que, un vecino de nombre RAFAEL detiene una unidad de la Policía Regional que les dice que tienen que hacer una denuncia y se van, entonces una vecina -la Sra. NELLY- (sic) le dice que llame a Polimaracaibo, y al llamar indica que es recibida su llamada por la Srta. N° 21 (sic), de la Sede de Polimaracaibo en la Vereda del Lago, a quien le plantea lo ocurrido formalizando la denuncia con el No. 2316, folio 123, remisión 4544, folio 491 del 17-07-2004, hora aproximada 4:00pm, Funcionario Javier Sánchez. Denuncia ésta que es pasada luego a la Fiscalía y de allí fue remitida a la Fiscalía Sexta quien procedió a conocer y dar inicio al proceso, evacuando los testigos.
Relata que, nunca compareció el ciudadano JORGE NUÑEZ PÉREZ, sino que en fecha 05.04.2006 la Fiscalía solicita un mandato de conducción al referido ciudadano, debido a la insistencia de parte de su persona para que se resolviera este asunto y no fue sino hasta el 25.07.2006 cuando el ciudadano se presentó a rendir su declaración por ante la Fiscalía, donde manifestó desconocer el uso de arma, realizándose la siguiente interrogante: ¿tanto los testigos que son los vecinos, mi esposa y yo decimos mentiras?.
Arguye que, para la Fiscalía fue más fácil solicitar el Sobreseimiento de la causa correspondiéndole conocer al Juez Tercero de Control y quien se encontraba a cargo era un Juez suplente, a quien le solicitó ser escuchados pero en ningún momento les atendió, limitándose a acogerse a lo solicitado por la Fiscalía, violentando con ello: El derecho a la revisión de la causa, antes de pronunciarse sobre el Sobreseimiento, conforme con el artículo 323 en concordancia con el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sostiene que, se emitieron notificaciones que fueron entregadas por el Alguacil directamente al imputado, alegando éste último que no se especificó quien era la victima y quien era el imputado al momento de solicitársele la información, que ello vulneró su derecho a la apelación, a la imparcialidad del Juez, configurándose la denegación de justicia y el desconocimiento con ello las normas y procedimientos establecidos por la ley.
En el aparte denominado “DEL DERECHO” menciona que se violentaron los artículos 6, 12, 120 ordinales 7 y 8, 323, 325, 447 ordinales 1, 5, 7 y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente sostiene que apela de la decisión emanada por el Tribunal de Control, de fecha 22.01.2007, signada bajo el No. 102-07.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE LA SALA
Observa la Sala, que la víctima fundamenta su recurso de apelación de conformidad a lo dispuesto en los artículos 120 ordinales 7 y 8, 447 ordinales 1, 5, 7 (sic) todos del Código Orgánico Procesal Penal, y establece que se violentaron normas de procedimiento respecto a la declaratoria de sobreseimiento, en razón de haberse omitido lo que dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Analizado por esta Sala, el escrito de Apelación interpuesto por la víctima, puede observarse que el mismo se enmarca específicamente en la violación del numeral 7 del citado artículo 120 del Código Adjetivo Penal y 323 ejusdem, no obstante a pesar de evidenciarse un error en la fundamentación del recurso interpuesto, toda vez que ha debido fundamentarse en lo previsto en el artículo 452 numerales 3 y 4, por tratarse de una decisión que pone fin al procedimiento y que por tanto, tiene fuerza de definitiva, en tal sentido, con vista al principio iura novit curia, -lo cual ya se señaló en el pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso interpuesto- es por lo que, esta Sala de Alzada pasará de seguidas a analizar el motivo de derecho señalado en el escrito incoado.
En cuanto a este punto, este Cuerpo Colegiado considera necesario, citar el contenido de los artículos 120.7 del Código Orgánico Procesal Penal así como el artículo 323 ejusdem, los cuales señalan:
“Artículo 120. Derechos de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos: (…)
7. Ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente; (…)
Artículo 323. Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.
Si el juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo.” (Negrillas de la Sala).
Del análisis realizado a todas las actas que conforman la presente causa, se observa que corre inserto en las actas, a los folios uno (01) al seis (06) de la causa principal, la cual fue solicitada por esta Sala ad effectum videndi, escrito de solicitud de sobreseimiento, suscrito por la Profesional del Derecho HAIDAIRY MOLINA QUINTERO, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual se señalan todas las diligencias de investigación en la causa N° 24 F6-1094-04, consignado en fecha 29.11.2006 -tal y como se evidencia del vuelto del folio ciento diez (110) de la causa principal, donde consta el sello húmedo de recibo de actuaciones del Tribunal A quo- donde la misma concluye su solicitud reseñando lo siguiente:
“(Omissis) Por los fundamentos expuestos, en virtud de que en las actas procesales se evidencia que este Despacho no logro recabar pruebas o elementos idóneos que promover, para que las mismas sean evacuadas y valoradas durante el debate oral y público, por lo que considera y así observa que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos, nuevos datos a la investigación y en consecuencia no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
En consecuencia, esta Representante Fiscal, en uso de las atribuciones conferidas en el ordinal 10 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita de este Tribunal, decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existen elementos que permitan realizar el enjuiciamiento del imputado. (Omissis),”
Así mismo se evidencia a los folios ciento once (111) al ciento dieciséis (116), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su decisión N° 102-07 de fecha 22.01.2007 en la causa 3C-1205-06, señaló entre otras consideraciones, lo siguiente:
“(Omissis) Por los fundamentos expuestos, en virtud de que en las actas procesales se evidencia que este Despacho no logro recabar pruebas o elementos idóneos que promover, para que las mismas sean evacuadas y valoradas durante el debate oral y público, por lo que considera y así observa que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos, nuevos datos a la investigación y en consecuencia no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado por el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, en perjuicio de la Víctima VÍCTOR MENUEL VELASCO ROLDAN, cuya acción no se encuentra prescrita y merece pena corporal. Que sólo existe como diligencias practicadas para el esclarecimiento del hecho, las Actas suscritas por el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo, aunado a que no hubo testigos presenciales del hecho, y, que aún cuando se efectuó las diligencias mencionadas, no se logro la identificación de los autores del hecho. Así mismo, que en razón del tiempo transcurrido, es decir, más de dos (02) años y la forma como ocurrieron los hechos, resultaría inoficioso ordenar la práctica de las diligencias tendientes al esclarecimiento del resultado dañoso, y no arrojarían elementos que conduzcan a la identificación de los responsables del hecho, motivo por el cual no existen bases para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna ya que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, que permitan continuar con la misma, para poder determinar la participación del ciudadano VÍCTOR MANUEL VELAZCO, en la comisión del hecho punible. Razón por la cual este Juzgador considera procedente y ajustado a derecho, acordar el Sobreseimiento de la causa solicitado por el Representante del Ministerio Público; de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 4° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA. (Omissis)”.
Ahora bien, observan las integrantes de este Cuerpo Colegiado que el Tribunal A quo procede a pronunciarse respecto a la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el Ministerio Público, sin haber fijado previamente la audiencia oral y pública prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y menos aún señala los motivos por los cuales consideró que dicha audiencia no era necesaria, violentado de esa manera el derecho que tiene la víctima de ser oído antes de dictarse el sobreseimiento establecido en el ordinal 7 del artículo 120 del Código Adjetivo Penal, ut supra citado.
En relación a los derechos de la víctima y específicamente al de ser notificado de cualquier decisión que ponga fin al proceso, la Sala Constitucional, ha expresado lo siguiente:
“…Acerca del derecho de la víctima a participar y ser oído en el proceso penal, esta Sala ha sentado doctrina al interpretar el derecho al debido proceso y a la igualdad de las partes, consagrados en los artículos 20 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenadamente con los artículos 1º, 12 y 117 del Código Orgánico Procesal.
Así las cosas, mediante sentencia de fecha 9 de marzo de 2000, (Caso Antonio José Varela) esta Sala señaló, luego de analizar las disposiciones antes citadas, lo siguiente:
‘En efecto, de acuerdo a la citada disposición, la víctima tiene derecho a querellarse, ser informada de los resultados del proceso, adherirse a la acusación fiscal, ser notificado de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos –derecho este reproducido en el artículo 322 eiusdem- ser oído por el tribunal antes de la decisión de sobreseimiento o de otra que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente, entre otras actuaciones. En razón de lo anterior, no comparte la Sala el argumento esgrimido por el a quo por considerar que la víctima si tiene la cualidad necesaria para intervenir en el proceso penal, y así se declara’.
(…)
De todo lo anterior, resulta claro para esta Sala que a pesar que el ciudadano Gonzalo Luis Carrillo Pimentel, en su carácter de representante de la empresa General Diesel C.A., -víctima en el proceso penal- actuó activamente durante el proceso de investigación, no fue notificado del auto por el cual el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fijó la audiencia oral para debatir la solicitud de sobreseimiento de la causa propuesta por el Fiscal del Ministerio Público, ni fue notificada de la decisión que el mismo Juzgado emitiera en fecha 24 de febrero de 2000, mediante la cual decretó el sobreseimiento, lo cual, a juicio de esta Sala y siendo congruente con su propia decisión de fecha 9 de marzo de 2000, (Caso Antonio José Varela), constituye una violación del derecho de la víctima de ser oída en la audiencia oral y apelar de la decisión de sobreseimiento, consagrados en los artículos 20 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollados por los artículos 1º, 12 y 117 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual debe desestimarse la denuncia de error de aplicación de los artículos 117 y 326 eiusdem, y confirmar el fallo apelado…”. (Subrayado de la cita). (Sent. N° 1839 del 3-10-2001, ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta)
Así mismo, en sentencia de fecha 17.07.2007 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, entre otras cosas, señaló:
“(Omissis)
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Por cuanto las denuncias planteadas, están relacionadas, en virtud que ambas se refieren a la falta de convocatoria de la víctima, a la audiencia oral, para debatir los fundamentos de la solicitud fiscal de sobreseimiento de la causa, la Sala pasa a resolverlas en forma conjunta:
El artículo 323 del Código Orgánico Procesal, establece que una vez presentada la solicitud de sobreseimiento por el Ministerio Público, el juez de Control, deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral, a los fines de debatir los fundamentos de la misma, con el objeto que en ésta, se le permita el derecho de ser oída por el tribunal antes de decidir sobre el sobreseimiento, derecho consagrado para el caso de la víctima en el artículo 120, (numeral 7) eiusdem.
La celebración de la audiencia oral a la que refiere, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye una obligación para el Juez de Control, salvo la excepción prevista en la misma norma, relacionada con la innecesaria realización de la mencionada audiencia, debiendo en este supuesto dictar un auto motivado, (artículo 173 eiusdem) para fundamentar su decisión, por lo que, al omitir tal obligación, y sólo mencionar la norma que prevé ésta excepción, sin motivar la no celebración de la audiencia, constituye una violación al debido proceso, y por ende un impedimento para las partes en el proceso de expresar sus argumentos sobre la solicitud de sobreseimiento.
En este sentido, la Sala Constitucional en la sentencia N° 1195 del 21 de junio de 2004, expresó:
“…En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, en favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de una opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257, la decisión de prescindir del debate y, por tanto, de no dar oportunidad a las partes para la exposición de lo que estimen pertinente en relación con el referido acto conclusivo, debe ser razonada o motivada, so pena de nulidad, de acuerdo con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
(...)
Tal omisión constituye una infracción grave al debido proceso, en su concepto genérico, y a su concreción del derecho a la defensa, cuya tutela interesa al orden público y debe ser, por tanto, provista aun de oficio, dado los efectos negativos que el seguimiento de dicha conducta, por parte de otros órganos jurisdiccionales, produciría al interés social, tal como estableció esta Sala, en su fallo n° 1689, de 19 de julio de 2002, el cual, si bien referido al amparo, es, sin duda, de plena pertinencia para el proceso judicial en general. Se concluye, entonces, que la inmotivada decisión, por parte de la Jueza Sexta del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de prescindir de la audiencia oral para que las partes debatieran sobre los fundamentos de la antes referida solicitud fiscal de sobreseimiento constituye no sólo una infracción al artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que la observada omisión condujo a una seria lesión del derecho fundamental a la defensa, en perjuicio de las partes involucradas en el proceso penal correspondiente, razón por la cual, por razones de orden público constitucional, debe esta Sala decretar, con base en el artículo 191 eiusdem, la nulidad absoluta del auto que, el 26 de junio de 2002, dictó la Jueza Sexta del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la antes referida causa penal, y la reposición de la misma al estado de que el Tribunal de Control del preseñalado Circuito Judicial Penal, provea en relación con el contenido del primer párrafo del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Al respecto, es criterio de la Sala Penal el siguiente:
“…Si bien el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una excepción a la convocatoria de la referida audiencia oral, también es cierto que en la decisión que acuerde el sobreseimiento se deberá motivar las razones por las cuales el juez de control estimó como no necesaria la convocatoria de la audiencia oral, para comprobar el motivo del sobreseimiento solicitado por el representante del Ministerio Público.
Ante el vicio en el cual incurrió el Juzgado Primero de Control, considera la Sala procedente reponer la causa al estado de que se convoque a las partes y a las víctimas para la audiencia oral a la cual hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual podrán debatir los fundamentos de la solicitud de sobreseimiento presentada por el representante del Ministerio Público. Así se declara…”. (Sentencia N° 249 del 26 de mayo de 2006).
(…)
De la decisión que antecede, se observa, que dicho Juzgado acordó el sobreseimiento de la causa, sin convocar a las partes, ni a la víctima, a la audiencia oral que hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y no expresó las razones por las cuales no celebró la referida audiencia, limitándose al momento de decidir, sólo a reproducir los argumentos utilizados por la representante del Ministerio Público para fundamentar su solicitud de sobreseimiento.
(…)
En efecto, la Alzada convalidó la falta de aplicación del artículo 120 (numeral 7) del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por el Tribunal de Control, al no notificar a la víctima para ser oída en la audiencia a celebrarse con ocasión de la solicitud fiscal; Igualmente la Corte de Apelaciones incurrió en el vicio de errónea interpretación del encabezamiento del artículo 323 eiusdem, al confirmar y justificar la decisión del Tribunal de Juicio de no convocar a las partes y la víctima a la audiencia para debatir los fundamentos de la solicitud de sobreseimiento del Ministerio Público, sin explicar las razones por la cuales consideraba inoficiosa la celebración de dicha audiencia.
Por las consideraciones antes expuestas, lo ajustado a derecho en este caso, es declarar con lugar el recurso de casación propuesto por el representante judicial de la víctima, y anular el fallo impugnado, así como la decisión mediante la cual se decretó el sobreseimiento y, en consecuencia, se debe retrotraer el proceso al estado que se convoque a las partes y a la víctima a la audiencia correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la resolución de la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la representante del Ministerio Público. ASÍ SE DECLARA. (Omissis)”
Por tanto, considera la Sala que al no realizarse la referida audiencia o al no señalar los motivos por los cuales no se realizaba, violentó el debido proceso así como el derecho a la defensa que tienen las partes en el proceso penal, por que resulta procedente declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia ANULAR la decisión N° 102-07 dictada en fecha 22 de Enero de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa N° 3C-1205-06 seguida en contra del ciudadano JORGE LUIS NÚÑEZ PÉREZ, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 324 ejusdem, acogiendo la solicitud Fiscal; debiéndose retrotraer el proceso al estado en el que se convoque a las partes y a la víctima a una audiencia oral a los fines de resolver la solicitud del sobreseimiento planteada por el Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todo ello, conforme a los argumentos procesales y jurisprudenciales ut supra citados, este Tribunal Colegiado considera que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano VÍCTOR MANUEL VELAZCO ROLDAN titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.821.695 en su carácter de víctima, asistido por la Profesional del Derecho YRAMA BECERRA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.032, en contra de la decisión N° 102-07 dictada en fecha 22 de Enero de 207, por el mencionado Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, mediante la cual, en la causa N° 3C-1205-06 decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 324 ejusdem, acogiendo la solicitud Fiscal, y en consecuencia ANULA la decisión recurrida y ORDENA que otro Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito, cumpla con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y proceda a convocar a las partes en la presente causa, y celebre la audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud del Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano VÍCTOR MANUEL VELAZCO ROLDAN en su carácter de víctima, asistido por la Profesional del Derecho YRAMA BECERRA, en contra de la decisión N° 102-07 dictada en fecha 22 de Enero de 207, por el mencionado Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, mediante la cual, en la causa N° 3C-1205-06 decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 324 ejusdem, acogiendo la solicitud Fiscal; SEGUNDO: se ANULA la decisión recurrida y ORDENA que otro Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito, cumpla con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y proceda a convocar a las partes en la presente causa, y celebre la audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud del Ministerio Público.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LAS JUECES DE APELACIONES,
Dra. ALBA REBECA HIDALGO
Juez de Apelación/Presidenta (E)
Dra. JUDITH ESPERANZA ROJAS Dra. EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Juez de Apelación (E) / Ponente Juez de Apelación (E)
ABOG. CARLOS LUÍS OCANDO GARCIA
Secretario (S)
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el N° 001-08 del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año, y se compulsó por Secretaría copia certificada de Archivo.
ABOG. CARLOS LUÍS OCANDO GARCIA
Secretario (S)
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