REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo, 15 de Enero de 2008
197º y 148º

Decisión N° 010-08 Causa N°: 2Aa-3855-07

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. JUDITH ESPERANZA ROJAS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Imputado: LINO DE JESÚS TERAN GRATEROL, titular de la cédula de identidad número V-6.695.150, de nacionalidad venezolana, de 53 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, hijo de María Candelaria Terán (DF) y Laurencio Antonio Graterol (DF), domiciliado en El barrio Campo Alegre, Calle 5, casa N° 32, diagonal al Abasto La Peruana, cerca de la Iglesia Pentecostal Ciudad Ojeda, Estado Zulia.

Delitos: DESACATO A LA AUTORIDAD y RETENCIÓN DE NIÑO, previstos y sancionados en los Artículos 270 y 272 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 217 ejusdem.
Víctima: La Administración de Justicia y la niña MERY VANESSA ROJAS GARCÍA, de once (11) años de edad.

Defensa: Profesional del Derecho MARILÚ RAMÍREZ SÁNCHEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.771.

Representante del Ministerio Público: Profesional del Derecho ZENAIDA MARTÍNEZ ARTEAGA, en su carácter de Fiscal Cuadragésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Se recibió la causa en fecha 07 de Diciembre de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido estas actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ZENAIDA MARTÍNEZ ARTEAGA, en su carácter de Fiscal Cuadragésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, contra la decisión dictada en el Asunto Principal N° VP11-P-2007-003558 en fecha 04 de Septiembre de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual PRIMERO: decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado ut supra identificado, de conformidad con lo previsto en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presentación periódica cada treinta (30) días por ante ese Tribunal; SEGUNDO: con vista a la exposición de la niña MARY VANESSA ROJAS GARCIA tomado en consideración el interés superior del niño y del adolescente, en cuanto a su deseo de permanecer con su papá, ordena que ésta permanezca con el ciudadano LINO DE JESÚS TERÁN GRATEROL a quien ella considera como su padre hasta tanto el Tribunal competente correspondiente decida sobre la custodia de la misma; TERCERO: ordena la sustanciación y tramitación del asunto por el procedimiento ordinario.

Una vez recibida la causa en esta Sala en fecha 14 de Diciembre de 2007, la Sala admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, por lo que cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver realiza las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Profesional del Derecho ZENAIDA MARTÍNEZ ARTEAGA, en su carácter de Fiscal Cuadragésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, interpone el recurso de apelación con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 04 de Septiembre de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, y lo realiza en base a los siguientes argumentos:

En primer término, aducen en el capítulo denominado como “MOTIVO DEL RECURSO” que en fecha 04.09.2007 el Juzgado A quo celebró audiencia de presentación de Imputado, en la causa seguida al ciudadano LINO DE JESÚS TERAN GRATEROL, decidiendo en su segundo pronunciamiento que la niña MERY VANESSA ROJAS GARCÍA, permaneciera con el referido ciudadano a quien la niña consideraba cómo su padre, sin tomar en consideración que no existía ningún vinculo de filiación acreditado en actas para que el mencionado ciudadano continuara en posesión de la referida niña.

Así mismo relata que, el día 04.09.2007 presentó al Tribunal A quo elementos de convicción suficientes para demostrar que el ciudadano LINO DE JESÚS TERAN GRATEROL, se encuentra incurso en la comisión de los delitos DESACATO A LA AUTORIDAD y RETENCIÓN DE NIÑO, toda vez que fue consignado acta de fecha 03.09.2007, levantada en la sede del despacho Fiscal, donde el mencionado ciudadano hace formal entrega de la niña MERY VANESSA ROJAS GARCÍA, a su representante legal -progenitora- ciudadana YOLAIDI DE LA CHIQUINQUIRA ROJAS GARCÍA; siendo el caso que al salir del despacho Fiscal, el ciudadano LINO DE JESÚS TERAN GRATEROL, se llevó nuevamente a la mencionada niña, violando flagrantemente el acuerdo suscrito momentos antes en el Despacho Fiscal, quedando evidenciados de esta forma los delitos de DESACATO A LA AUTORIDAD y RETENCIÓN DE NIÑO, previstos y sancionados en los artículos 270 y 272 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Indica que asimismo fue consignada copia certificada de la Partida de Nacimiento perteneciente a la niña MERY VANESSA ROJAS GARCÍA, en la cual se evidencia el vinculo filial existente entre la mencionada niña y su progenitora YOLAIDI ROJAS GARCÍA, así como diversas entrevistas en las cuales se evidencia la relación existente entre el ciudadano LINO DE JESÚS TERAN GRATEROL y la niña MERY VANESSA ROJAS GARCÍA.
Finalmente, en el capítulo denominado como “PETITORIO” solicita sea declarado SIN LUGAR (sic) el segundo pronunciamiento emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial con sede en Cabimas, referente a que la niña MERY VANESSA ROJAS GARCÍA, permanezca en posesión del ciudadano LINO DE JESÚS TERAN GRATEROL, a quien la niña considera como su padre; por considerar en primer lugar que el Juzgado A quo, invadió la esfera del ámbito civil al dictar este pronunciamiento; en segundo lugar que el vínculo filial entre el ciudadano LINO DE JESÚS TERAN GRATEROL y la niña MERY VANESSA ROJAS GARCÍA, no se encuentra acreditada en autos, y en tercer lugar por que no existe ningún mandato ni pronunciamiento de la jurisdicción civil, para el que este ciudadano permanezca en posesión de la niña MERY VANESSA ROJAS GARCÍA, solicitando se restablezca la inmediata entrega de la niña MERY VANESSA ROJAS GARCÍA a su representante legal (progenitora) ciudadana YOLAIDI ROJAS GARCIA, quien efectivamente acredito su cualidad de representante legal de la niña.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Una vez estudiados los argumentos de la recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:
El Ministerio Público, alega que la Juez A quo en el segundo pronunciamiento de la decisión recurrida, referida a que la niña MERY ROJAS GARCÍA, permanezca en posesión del ciudadano LINO TERAN GRATEROL, a quien la niña considera como su padre; invadió la esfera del ámbito civil toda vez que el vínculo filial entre el imputado y la niña MERY VANESSA ROJAS GARCÍA no se encuentra acreditado en autos, y que además no existe ningún mandato ni pronunciamiento de la jurisdicción civil, para que el imputado permanezca en posesión de la niña MERY ROJAS GARCÍA, por lo que solicita se reestablezca la inmediata entrega de la niña a su representante legal, esto es su progenitora, ciudadana YOLAIDI ROJAS GARCIA, quien efectivamente acreditó su cualidad de representante legal de la niña.

Este Cuerpo Colegiado observa que a los folios siete (07) al doce (12) de la causa contentiva de la apelación, corre inserta la decisión impugnada, en la cual el prenombrado Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, señala:

“(Omissis)…Seguidamente este Tribunal, antes de entrar a considerar lo expuesto por las partes observa que el ciudadano LINO DE JESÚS TERÁN, se presentó voluntariamente ante el Despacho de la Representante Fiscal previa notificación de dicho organismo. Así mismo considera que se encuentra esta investigación en su fase inicial por lo que deberá el representante del Ministerio Publico, realizar una serie de diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, igualmente considera esta juzgadora (sic) los hechos aquí imputados se encuentran fuera de la esfera de lo contemplado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, seria procedente decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del Ciudadano LINO DE JESÚS TERÁN, pues considera esta juzgadora que consta en actas suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano: LINO DE JESÚS TERÁN GRATEROL, (…), en la comisión de los delitos de DESACATO y RETENCIÓN DE NIÑO (…), de acuerdo a los elementos de imputación objetiva que cursan agregados al presente asunto, como lo son: 1) Acta de Denuncia Común de fecha 15 de Agosto del año 2007, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo Municipal Policía de Lagunillas, (…); 2) Acta de Inspección Ocular de fecha 15 de Agosto del año 2007, suscrita por Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo Municipal Policía de Lagunillas, (…); 3) Acta de Entrevista de fecha 27 de agosto (sic) de 2007, realizada a la ciudadana YOLAYDE DE LA CHIQUINQUIRÁ ROJAS GARCÍA ante la Fiscalía 43° del Ministerio Público, inserta al folio 5 de la causa; 4) Copia de Acta de Referencia de fecha 15 de agosto (sic) de 2007, levantada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Lagunillas del estado (sic) Zulia, inserta al folio 7 de la causa, 5) Copia simple de la Partida de Nacimiento de la niña MERY VANESA ROJAS GARCÍA, signada con el N° 92, y expedida por la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, inserta al folio 8 de la causa; 6) Acta Policial de fecha 26 de agosto (sic) de 2007, elaborada por Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo Municipal Policía de Lagunillas, en la cual se deja constancia de la citación de la ciudadana YOLAYDE DE LA CHIQUINQUIRÁ ROJAS GARCÍA a la Fiscalía 43° del Ministerio Público por orden de ese Despacho; 7) Acta Filiatoria de fecha 26 de agosto (sic) de 2007, elaborada por Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo Municipal Policía de Lagunillas, en la cual se deja constancia de la citación del ciudadano LINO DE JESÚS TERÁN ante ese organismo, ante el cual dejó constancia de sus datos filiatorios, inserta al folio 10; 8) Acta Filiatoria de fecha 26 de agosto (sic) de 2007, elaborada por Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo Municipal Policía de Lagunillas, en la cual se deja constancia de la citación de la ciudadana YOLAYDE DE LA CHIQUINQUIRÁ ROJAS GARCÍA ante ese organismo, ante el cual dejó constancia de sus datos filiatorios, inserta al folio 11; 9) Acta de Entrevista de fecha 26 de agosto (sic) de 2007, a la ciudadana ADRIANA PAOLA MARTÍNEZ CAMARGO, ante el Instituto Autónomo Municipal Policía de Lagunillas, inserta al folio 12 de la causa; 10) Acta de Entrevista de fecha 26 de agosto (sic) de 2007, al ciudadano JUAN RAMÓN MARTÍNEZ, ante el Instituto Autónomo Municipal Policía de Lagunillas, inserta al folio 13 de la causa; 11) Acta de Entrevista de fecha 31 de agosto (sic) de 2007, a la ciudadana ROSMARY GREGORIA PERNALETE RODRÍGUEZ, ante el Instituto Autónomo Municipal Policía de Lagunillas, inserta al folio 14 de la causa; 12) Acta de Entrevista de fecha 03 de Septiembre de 2007, realizada a la niña MERY VANESA ROJAS GARCÍA acompañada de la ciudadana YOLAYDE DE LA CHIQUINQUIRÁ ROJAS GARCÍA ante la Fiscalía 43° del Ministerio Público, inserta al folio 15 de la causa; 13) Acta de fecha 03 de septiembre (sic) de 2007 levantada ante la Fiscalía 43° del Ministerio Público donde se deja constancia de la entrega de la niña MERY VANESA ROJAS GARCÍA a la ciudadana YOLAYDE DE LA CHIQUINQUIRÁ ROJAS GARCÍA por parte del ciudadano LINO DE JESÚS TERÁN GRATEROL, suscrita por las partes involucradas, inserta al folio 16 de la causa; 14) Acta Entrevista de fecha 03 de Septiembre de 2007, realizada al ciudadano MOISES MARTÍNEZ CAMARGO ante la Fiscalía 43° del Ministerio Público, inserta al folio 17 de la causa;15) Acta de Entrevista de fecha 03 de Septiembre de 2007, realizada a la ciudadana ADRIANA PAOLA MARTÍNEZ CAMARGO ante la Fiscalía 43º del Ministerio Público, inserta al folio 18 de la causa. Ahora bien considera que ciertamente existen fundados elementos de convicción que vinculan al mencionado ciudadano en los hechos imputados por la Vindicta Pública, pero no se encuentra acreditado el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, razón por la cual en atención a la entidad del delito, la pena que podría llegar a imponerse considera quien aquí decide estima que el proceso puede ser garantizada con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado como la establecida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la presentación periódica cada Treinta (30) días ante el departamento de la OAP con sede en este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, advirtiéndole al imputado que el incumplimiento de dicha medida será razón suficiente para revocar las mismas conforme lo establece el artículo 262 del texto procesal vigente, por lo que se niega la solicitud de la defensa en cuanto a que le sea otorgada la libertad plena del imputado. Asimismo, este Tribunal escuchada la exposición de la niña MERY VANESA ROJAS GARCÍA y tomando en consideración el interés superior del niño y del adolescente, aunado a lo expresado por la misma en esta sala en cuanto a su deseo de permanecer con su papá, se ordena que ésta permanezca con el ciudadano LINO DE JESÚS TERÁN GRATEROL, a quien ella considera como su padre, hasta tanto el Tribunal competente correspondiente decida sobre la custodia de la misma. Por ultimo se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario.-Y ASI SE DECIDE. (Omissis)”. (Negrillas de la cita).

Ahora bien, los miembros de este Tribunal Colegiado, observan que los delitos imputados por el Ministerio Público, se trata de los previsto en los artículos 270 y 272 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales señalan:

“Artículo 270.-Desacato a la autoridad.
Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente o del Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado con prisión de seis meses a dos años.”

“Artículo 272.-Sustracción y retención de niños o adolescentes.
Quien sustraiga a un niño o adolescente del poder de quien lo tenga por virtud de la ley u orden de la autoridad, será penado con prisión de seis meses a dos años.
En la misma pena incurre quien retenga indebidamente a un niño o adolescente.
El culpable deberá sufragar los gastos de envío del niño y del adolescente a su lugar de procedencia.”



A tenor de las normas ut supra señaladas, se evidencia que el primer tipo imputado se configura per se por el impedimento o incumplimiento de alguna acción por parte de un órgano fundamental dentro del sistema de protección y el segundo de los tipos, viene dado por el hecho mismo de la configuración del primer tipo, previsto en la Ley Especial. Ahora bien, es un presupuesto central de la Ley Especial, el carácter de acción pública de todos los hechos punibles cuyas víctimas sean niños y adolescentes, por ello el Ministerio Público en virtud del principio de oficialidad está obligado a investigarlos. Por ello conforme al artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los derechos y garantías de estos, son interdependientes entre sí e indivisibles.

Estos caracteres de los derechos y garantías, son complementarios ya que la interdependencia implica que estos derechos dependen uno de otros y están vinculados estrechamente entre sí; en consecuencia, la violación de uno de ellos implica seguramente la vulneración de otros; la indivisibilidad, es la consecuencia de la interdependencia, ya que si estos derechos son interdependientes, luego es imposible dividirlos y respetar o reconocer algunos de ellos y otros no; concluyéndose por tanto, que para lograr el disfrute efectivo y pleno de todos los derechos inherentes a la persona humana es imprescindible el respeto y la garantía a su vez de absolutamente todos esos derechos.

Por ello, con vista a las consideraciones señaladas, este Cuerpo Colegiado observa que la Juez Cuarta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas no poseía competencia jurisdiccional especializada para conocer sobre el asunto respecto del cual se pronunció sobre la niña MERY VANESSA ROJAS GARCÍA.

Ahora bien, examinados los alegatos de autos y revisadas las actas procesales del expediente, considera esta Sala conforme a la decisión del A quo que señaló que consta en actas suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano LINO DE JESÚS TERÁN GRATEROL, y asimismo que escuchada la exposición de la niña MERY VANESA ROJAS GARCÍA y tomando en consideración el interés superior del niño y del adolescente, aunado a lo expresado por ésta en el momento de la audiencia, en cuanto a su deseo de permanecer con el imputado, a quien considera como su papá ordena que la niña permanezca con el ciudadano LINO DE JESÚS TERÁN GRATEROL, hasta tanto el Tribunal competente correspondiente decida sobre la custodia de la misma; siendo el caso, que lo señalado constituye un pronunciamiento proferido por un Tribunal que resulta incompetente por la materia que le es afín, toda vez que actuó ejerciendo atribuciones legales que no le han sido conferidas, y en criterio de este Cuerpo Colegiado, su decisión aunada a ser contradictoria incurrió en usurpación de funciones.

Considera esta Sala que resulta contradictoria la recurrida, en razón de que la misma en principio afirma lo siguiente: “pues considera esta juzgadora que consta en actas suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano: LINO DE JESÚS TERÁN GRATEROL, (…), en la comisión de los delitos de DESACATO y RETENCIÓN DE NIÑO (…), de acuerdo a los elementos de imputación objetiva que cursan agregados al presente asunto”; donde señala que si bien existen fundados elementos de convicción de la comisión de los hechos punibles imputados por el Ministerio Público, en razón a la entidad del delito y a la pena que podría llegar a imponerse, considera que las resultas del proceso pueden ser garantizadas con una medida cautelar sustitutiva, y por otro lado luego de esta afirmación, pasa a decretar lo siguiente: “este Tribunal escuchada la exposición de la niña MERY VANESA ROJAS GARCÍA y tomando en consideración el interés superior del niño y del adolescente, aunado a lo expresado por la misma en esta sala en cuanto a su deseo de permanecer con su papá, se ordena que ésta permanezca con el ciudadano LINO DE JESÚS TERÁN GRATEROL”, con lo cual se concluye que existe una incuestionable contradicción, toda vez que, si bien es cierto las medidas cautelares proceden siempre que los fines que persigue la privación de la libertad, durante el proceso pueden ser obtenidos mediante la imposición de una medida judicial menos gravosa, es ilógico para esta Sala que realizada esta afirmación, la Juez A quo pase a establecer que la niña involucrada en el caso sub judice permanezca con el imputado de autos, cuando es precisamente el objeto de la presentación de imputado y es el hecho sobre el cual el Tribunal A quo consideró la presunta comisión de un hecho punible.

Aunado a la contradicción señalada, observan los integrantes de este Cuerpo Colegiado que el Tribunal A quo fundamenta la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, en el hecho de que no se encuentran llenos los tres extremos previstos por el Legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que a su criterio no existía el peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad; en tal sentido es procedente citar el comentario de la doctrina y la jurisprudencia que señalan que para el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas deben encontrarse cubiertos de la misma manera, los elementos para la procedencia de la privación de libertad, y en tal sentido tenemos:

“…Es un error grave pensar, como lo afirman algunos, que las medidas cautelares sustitutivas pueden aplicarse en los casos en los que, a pesar de que no se encuentran llenos los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la privación de la libertad, sin embargo, el Tribunal considera apropiado imponer alguna de estas medidas. Esta posición estaría avalando el criterio de que los jueces pueden actuar por simples opiniones o convicciones personales, sin apoyar sus actuaciones en el ordenamiento legal vigente, ello atenta contra la seguridad de los ciudadanos que se ven sometidos a los arbitrios personales de los funcionarios. Para los ciudadanos el ordenamiento legal y muy particularmente el ordenamiento procesal penal es una garantía de que el Estado tiene límites en su actuación. (…) En el caso de las medidas cautelares sustitutivas, estas proceden siempre que los fines que persigue la privación de la libertad durante el proceso pueden ser obtenidos mediante la imposición de una medida judicial menos gravosa, ello en razón de que la privación de libertad durante el proceso es sin duda una medida extrema, porque allí tiene absoluta vigencia la presunción de inocencia que obra a favor del imputado. (…)”; (Autora María Trinidad Silva de Vilela, en su ponencia “Las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad. Requisitos”, extraída de la obra “Cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 250 del código orgánico procesal penal”, Págs. 202 y 203).

“…Evaluación de las circunstancias para determinar la presunción razonable de fuga, estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso, sin prejuzgar sobre si los hechos constituyen o no el delito de (…), se observa que la pena que pudiera llegar a imponérsele al ciudadano (…), por tal hecho punible no es grave; no sería igual o mayor a diez años, ni la magnitud del daño causado ha sido determinado y probado; y no consta en el expediente que el señalado ciudadano tenga antecedentes. Es por ello, que no concurren en la presente causa ninguna de las circunstancias exigidas en el artículo 251 del Código adjetivo con excepción del numeral 1, para así determinar una presunción razonable de peligro de fuga…”.( Sentencia N° 295 de la Sala de Casación Penal, de fecha 29 de Junio de 2006, Expediente N° A06-0252).

“…para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privación de liberad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida. Así se declara” Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de Julio de 2006, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz)

Concluyendo este Tribunal Colegiado, con los argumentos de hecho y de derecho citados, y a los fines de reestablecer el orden jurídico subvertido, procede a declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en el Asunto Principal N° VP11-P-2007-003558 en fecha 04 de Septiembre de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello retrotrae los efectos de la decisión anulada y ordena se efectúe nueva presentación de imputados ante otro Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, con prescindencia de los vicios observados en la presente decisión y se pronuncie acerca de lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público.

En consecuencia, conforme a los argumentos expuestos, debe declararse CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ZENAIDA MARTÍNEZ ARTEAGA, en su carácter de Fiscal Cuadragésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, contra la decisión dictada en el Asunto Principal N° VP11-P-2007-003558 en fecha 04 de Septiembre de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, y en consecuencia declara la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en el Asunto Principal N° VP11-P-2007-003558 en fecha 04 de Septiembre de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello retrotrae los efectos de la decisión anulada y ordena se efectúe nueva presentación de imputados ante otro Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, con prescindencia de los vicios observados en la presente decisión y se pronuncie acerca de lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por por la Profesional del Derecho ZENAIDA MARTÍNEZ ARTEAGA, en su carácter de Fiscal Cuadragésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; SEGUNDO: declara la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en el Asunto Principal N° VP11-P-2007-003558 en fecha 04 de Septiembre de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: como consecuencia de ello retrotrae los efectos de la decisión anulada y ordena se efectúe nueva presentación de imputados ante otro Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, con prescindencia de los vicios observados en la presente decisión y se pronuncie acerca de lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público.

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas.

LAS JUECES DE APELACIONES,

Dra. ALBA REBECA HIDALGO
Juez de Apelación/Presidenta (E)




Dra. JUDITH ESPERANZA ROJAS Dra. EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Juez de Apelación (E) / Ponente Juez de Apelación (E)


ABOG. CARLOS LUÍS OCANDO GARCIA
Secretario (S)

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 010-08, en el libro respectivo, y se compulsó por secretaría copia de archivo.


ABOG. CARLOS LUÍS OCANDO GARCIA
Secretario (S)