REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 14 de Enero de 2008
197º y 148º
Decisión N° 009-07 Causa N°: 2Aa-3870-07
Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. JUDITH ESPERANZA ROJAS
En fecha 11 de Enero de 2008, se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. En esta misma fecha, la Doctora EGLÉ DEL VALLE RAMÍREZ, en su carácter de Juez Profesional Suplente de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien planteó inhibición en base a lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada por esta Alzada con el N° 2A.3870-08, contentiva de la Acción de Amparo Constitucional incoado por el ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA en contra de la Juez Profesional Dra. GLORIA URDANETA en su carácter de Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Occidental.
Ahora bien, esta Sala con esta misma fecha, admitió la presente incidencia en cuanto ha lugar en derecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal; y en aras de garantizar el principio de celeridad procesal y con la finalidad de no paralizar la causa principal, consideró procedente prescindir del lapso de pruebas previsto para las Incidencias, en el mencionado artículo, por cuanto el punto sobre el cual versa la inhibición es de mero derecho; en conformidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 389 ejusdem, razones éstas de derecho por las cuales, esta Alzada ordena prescindir del lapso de pruebas y pasa a resolver la Inhibición propuesta.
En relación a la Inhibición propuesta, la Juez Inhibida señala textualmente lo siguiente:
“(Omissis) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 86 ordinal 8° ejusdem, me INHIBO de conocer de la presente causa signada por esta Sala bajo el N° 2A.3870-07, contentiva de la Acción de Amparo Constitucional incoado por el ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA en contra de la Juez Profesional Dra. GLORIA URDANETA e su carácter de Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Occidental; en razón de que el referido ciudadano en el año 2003 presentó Querella en mi contra cuando ejercía el cargo de Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en el mismo año cuando ejercía el cargo de Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, presentó denuncia en mi contra, por haber solicitado en la causa signada bajo el N° 8C-672-03, conforme a lo establecido en el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal –vigente para la fecha-, en concordancia con el artículo 305 ejusdem, subsanara la Querella que había presentado en contra de la Dra. Soraima Vivas, Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; siendo que dicha Inhibición fue declarada Con Lugar por la Sala N° 1 de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; y posteriormente, tuve que inhibirme nuevamente, en la causa N° 8C-730-03, llevada por el citado Tribunal Octavo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, la cual fue declarada Con Lugar por esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, en consecuencia, si tomamos en cuenta el sentido que la Doctrina ha dado a la institución de la Inhibición como de la Recusación, las decisiones de los administradores de Justicia tienen que convencer, no sólo a ellos mismos sino que deben ser capaces de convencer al colectivo, en tal sentido, quien es parte de la acción de amparo incoada pudiera sentir que quien lo juzga tiene un interés especial en las resultas del proceso, y a los fines de garantizar una limpia y transparente administración de justicia me INHIBO de conocer de dicha incidencia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem. (…)”
I
Para decidir dando cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, observa quien aquí decide, el criterio sostenido por el maestro Dr. Arminio Borjas en su Libro Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal, que:
“Los ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que los están”.
Igualmente, si tomamos en cuenta el sentido que la Doctrina ha dado tanto a la institución de la Inhibición como de la Recusación; en efecto las decisiones de los administradores de Justicia tienen no que convencernos a nosotros mismos sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo y en tal sentido José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil, página 20 que:
“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”
Basándose en lo anteriormente expuesto, así como el argumento esgrimido por la Doctora EGLÉ DEL VALLE RAMÍREZ, Juez Profesional Suplente de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se desprende que la misma se encuentra incursa en lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 eiusdem, en razón de ello se declara CON LUGAR la inhibición propuesta. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la Doctora EGLÉ DEL VALLE RAMÍREZ, Juez Profesional Suplente de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada por esta Alzada con el N° 2A.3870-08, contentiva de la Acción de Amparo Constitucional incoado por el ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA en contra de la Juez Profesional Dra. GLORIA URDANETA e su carácter de Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Occidental, en base a lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, concordancia con el artículo 87 eiusdem.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese a la Juez inhibida remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Así mismo remítase el presente cuaderno de inhibición en la oportunidad correspondiente.
LAS JUECES DE APELACIONES,
Dra. ALBA REBECA HIDALGO Dra. JUDITH ESPERANZA ROJAS
Juez de Apelación/Presidenta (E) Juez de Apelación (E) / Ponente
ABOG. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA
Secretario
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 009-08 en el libro respectivo, y se compulsó por secretaría copia de archivo.
El Secretario,
ABOG. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA