REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 11 de Enero de 2008
196º y 147º

DECISION N° 007-08 CAUSA N°.2Aa-3843-07

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET


Se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho ORLANDO TERÁN MATUTE, en su carácter de defensor del ciudadano PEDRO ELIAS CUAURO CANQUIS contra la decisión N° 1138-07 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Pena del Estado Zulia, con sede en el Municipio Rosario de Perijá, de fecha 09 de Noviembre de 2007, en la cual niega la entrega material del arma de fuego MARCA: BROWNING; TIPO: PISTOLA; SERIAL: NM06520; MODELO: 140 DA; CALIBRE: 380 PAVÓN CACHA PLÁSTICA, esta Sala para decidir observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN


El recurrente interpone su escrito recursivo contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Pena del Estado Zulia, con sede en el Municipio Rosario de Perijá, y lo realizan bajo los siguientes términos:

Señala el apelante que el Tribunal dictó la recurrida sin fundamentación alguna y acordó negar la entrega material del arma de fuego plenamente identificada en actas.

Así mismo, expone que fueron consignados ante el Tribunal A quo, todos y cada uno de los requisitos que señalan a su defendido como propietario del arma en cuestión, entre los que se encuentra la factura de compra, permiso de traslado del Arma, traspaso del arma y hasta una serie de exámenes médicos psicológicos, con la finalidad única de demostrar la propiedad del arma, señalando que el único requisito faltante era el examen del registro balistico, el cual, al no tener el arma en su posesión seria imposible consignar u obtener el Porte Vigente.

Refiere el recurrente que con la decisión impugnada se le causa una violación a los derechos Constitucionales de su defendido, por cuanto en los artículos 115 y 116 de nuestra carta magna se garantiza el derecho a la propiedad al señalar que toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes los bienes provenientes de las actividades comerciales financieras o cualesquiera otra vinculadas al tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y estupefacientes; y se establece la confiscación como excepción, por lo que solicita se declare con lugar el recurso interpuesto.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Una vez estudiados los argumentos del recurrente y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Sala para decidir hace las siguientes consideraciones:

Se observa del escrito de apelación interpuesto, que el recurrente señala que el Tribunal A quo de manera infundada niega la entrega material del arma solicitada, aun cuando fueron consignados varios documentos que acreditan la propiedad del ciudadano PEDRO ELÍAS CUAURO CANQUIS.

Así mismo, esta Sala observa que a los folios ciento doce (112) al ciento (114) de la causa, corre inserta decisión dictada por el Tribunal de Instancia, en fecha 09 de Noviembre de 2007, en la cual se establece textualmente lo siguiente:

“…En tal sentido esta Juzgadora señala que en fecha 31-10-07, se celebro por ante este Juzgado en funciones de Control Audiencia Preliminar en la presente causa iniciada contra el ciudadano PEDRO ELÌAS CUAURO CANQUIS, plenamente identificado en actas, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO…audiencia en la cual el acusado de autos se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo este Juzgado a dictar la sentencia condenatoria correspondiente, y ordenándose la remisión de las actuaciones una vez vencido el lapso de ley, al Tribunal en funciones de Ejecución que por distribución de causas le correspondiera el conocimiento del asunto in comento. Así mismo el artículo 279 el (sic) Código Penal vigente reza textualmente:…y en atención a ese punto, se ordenó se ordenó en esa misma fecha de celebración de la audiencia, el traslado del arma de fuego…al DARFA para su destrucción por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuerpo de investigación penal que tiene el depósito del arma antes descrita; amén de que la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público la ofreciera como prueba en el momento de presentar su acto conclusivo…razón por la cual se niega la solicitud de entrega del arma de fuego…”

De la decisión ut supra citada se evidencia que el Tribunal A quo de manera clara y precisa niega la entrega material del arma de fuego solicitada por el recurrente, en base a lo establecido en el artículo 279 del Código Penal, el cual señala expresamente que en los casos de comercio, importación, fabricación, porte ilícito u ocultamiento de armas bien sea de guerra o no, históricas o de estudio, dichas armas deberán confiscarse y destinarse al parque nacional.

En tal sentido, considera necesario esta Sala traer a colación el contenido del artículo 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 10.- El comercio, la fabricación y la importación de las armas determinadas en el artículo anterior, así como su porte, detención u ocultamiento, se castigará con las respectivas penas señaladas en el Código Penal y las armas serán decomisadas con destino al Parque Nacional, conforme se dispone en el mismo Código.”

Así mismo, resulta oportuno transcribir el contenido del artículo 42 de la misma Ley, el cual señala expresamente lo siguiente:

“En los casos de decomiso de armas según lo dispone la ley que se reglamenta, ya sea de aquellas de prohibida exportación caídas en la pena de comiso y así mismo las que siendo de comercio lícito han caído en la misma pena conforme a lo dispuesto en la regla 8 del artículo 12 de este Reglamento, por haberse omitido la obtención previa del permiso para importarlas, se tramitará lo conducente al envío de dichas armas al Parque Nacional…Igualmente procederán los presidentes de Estado y Gobernadores del Distrito Federal y de los Territorios Federales en lo que respecta a las armas confiscadas por cualquier motivo, bien sea que se trate simplemente de delito de porte de armas o cuando estas sean instrumentos con los cuales se han cometido delitos contra las personas y hayan sido decomisadas como pena accesoria a otra pena principal. En estos casos la remisión al Parque Nacional de dichas armas se efectuará tan pronto termine el procedimiento judicial que cada caso requiera. Los infractores de estas disposiciones quedan sometidos a las sanciones penales a que hubiere lugar.”

En este mismo orden de ideas, el artículo 33 del Código Penal dispone expresamente lo siguiente:

“Art. 33.- Es necesariamente accesoria a otra pena principal, la pérdida de los instrumentos o armas con que se cometió el hecho punible y de los efectos que de él provengan; y se la ejecutará así: las armas serán decomisadas de conformidad con el capítulo I del Título V del Libro segundo de este Código y los demás efectos serán asimismo decomisados y rematados para adjudicar su precio al respectivo Fisco Nacional, del estado o Municipio, según las reglas del artículo 30.”

De todo lo anteriormente transcrito se desprende que en aquellos casos de delitos de comercio ilícito, porte, uso, ocultamiento, fabricación, entre otros, de armas de fuego, el legislador ha establecido de manera reiterada a través de distintas normas adjetivas, que se debe ordenar la confiscación del arma, como consecuencia de la imposición de alguna condena, siendo en este caso, como una pena accesoria, e incluso, aún en caso de extinción de la acción penal, sin que haya habido condena.

En el caso bajo estudio se observa que el ciudadano PEDRO ELÍAS CUAURO fue condenado por haberse acogido al procedimiento de admisión de hechos, en fecha 31 de Octubre de 2007, por el Juzgado Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en la Villa del Rosario, a cumplir una pena de (01) año y cuatro (04) meses de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en cuya oportunidad se ordenó la remisión del arma de fuego a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA) para su destrucción por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 278 del Código Penal, por lo que al haber sido decretada como pena accesoria la confiscación del arma de fuego, mal podía el Tribunal A quo en fecha 09 de Noviembre de 2007 hacer entrega de la misma, pues ello significaría una revocatoria parcial de la sentencia condenatoria que con anterioridad fue dictada por ese mismo Juzgado, lo cual se encuentra expresamente prohibido por nuestro legislador, de acuerdo con lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala expresamente que: “Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el Tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de apelación…”

Por lo que estiman quienes aquí deciden, que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho al negar la entrega del arma de fuego anteriormente identificada, toda vez que efectivamente el artículo 278 así lo señala expresamente, razón por la cual lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia CONFIRMAR el fallo impugnado. ASÏ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ORLANDO TERÁN MATUTE, en su carácter de defensor privado del ciudadano PEDRO ELIAS CUAURO CANQUIS, respectivamente, contra la decisión N° 1138-07, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Municipio Autónomo Rosario de Perija del Estado Zulia, en la cual se NIEGA LA ENTREGA DEL ARMA, la devolución material del arma de fuego con las siguientes características: Pistola marca Browning, serial Nro. 06520, calibre 380, pavon y cacha negra, de fabricación nacional, con diez (10) cartuchos del mismo calibre sin percutir, al ciudadano PEDRO ELIAS CUAURO MATUTE y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en La Villa del Rosario.

LAS JUEZAS DE APELACIONES,


DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
Juez Presidente/ Ponente


DRA. EGLEE RAMÍREZ DRA. JUDIT ROJAS
Juez de Apelación Juez de Apelación


EL SECRETARIO

ABG. LIEXER DÍAZ


En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 007-08 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.


EL SECRETARIO

ABG. LIEXER DÍAZ