Causa N° 1Aa. 3626-08

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

Vista la apelación que interpusiera los profesionales del derecho JUAN COELLO HERNÁNDEZ y MAYBELL ARAUJO, actuando en su carácter de defensores Privados del imputado SANDRO JOSÉ RINCÓN VILLALOBOS, en contra de la decisión Nro. 4478-07 de fecha 15 de Noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano en mención, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio del ciudadano JOSÉ LUIS CUBILLAN. En consecuencia, este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procésales relacionados con la Apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto; y en tal sentido observa:

En primer lugar, verifica esta Sala de Alzada que la decisión recurrida fue dictada en fecha quince (15) de Noviembre de 2007, por parte del Juzgado 13° de Control, en acto de presentación de imputados, en el cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano SANDRO JOSÉ RINCÓN VILLALOBOS, quedando las partes notificadas de dicha decisión, según se evidencia al folio 46 de la causa, de las firmas suscritas por los sujetos intervinientes en la misma.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso para interponer recurso de apelación contra decisión, es de cinco días contados a partir de la notificación; verificándose en la presente causa, que los Defensores actuantes, abogados COELLO HERNÁNDEZ y MAYBELL ARAUJO, quedaron notificados en la misma fecha de dictado el fallo, por lo que, el lapso para interponer el recurso de apelación vencía en fecha veintidós (22) de Noviembre de 2007, según el cómputo de días de despacho efectivamente laborados por el Juzgado de instancia, constatándose al folio ciento ocho (108) de las actas, del sello del Departamento de Alguacilazgo, que el escrito recursivo fue presentado por parte de los abogados COELLO HERNÁNDEZ y MAYBELL ARAUJO, en fecha 22.11.07, es decir, al día siguiente de vencido el lapso para la interposición del mismo, en razón de lo cual, estima esta Sala que en el presente caso el recurso de apelación interpuesto debe ser declarado inadmisible en atención a la extemporaneidad en su presentación.

En tal sentido, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad prevé:

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. (Negritas de la Sala)


Por tanto y en atención a lo expuesto, quienes aquí deciden observan, que la interposición del recurso de apelación hecho por los apelantes en el presente caso fue presentado extemporáneamente, por cuanto se hizo en día sexto de despacho, es decir, un día después del lapso de cinco días que otorga el Código Orgánico Procesal Penal para recurrir de este tipo de decisiones, circunstancia ésta que a tenor de lo dispuesto en el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, declara INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación presentado por los abogados COELLO HERNÁNDEZ y MAYBELL ARAUJO, actuando en su carácter de defensores Privados del imputado SANDRO JOSÉ RINCÓN VILLALOBOS, en contra de la decisión Nro. 4478-07 de fecha 15 de Noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano en mención, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS CUBILLAN, todo de conformidad con lo dispuesto en el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el tercer aparte del artículo 450 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese y bájese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de Enero 2008. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,


LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO
Presidenta

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Ponente
EL SECRETARIO

JESÚS MÁRQUEZ RONDON


En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° ______-08, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

EL SECRETARIO

JESÚS MÁRQUEZ RONDON
CAUSA N° 1Aa-3629-08
NBQB/em.




















Causa N° 1Aa. 3626-08

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

Vista la apelación que interpusieran los profesionales del derecho JUAN COELLO HERNÁNDEZ y MAYBELL ARAUJO, actuando en su carácter de defensores Privados del imputado SANDRO JOSÉ RINCÓN VILLALOBOS, en contra de la decisión Nro. 4478-07 de fecha 15 de Noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano en mención, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS CUBILLAN. En consecuencia, este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites relacionados con la Apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto; y en tal sentido observa:

En primer lugar, verifica esta Sala de Alzada que la decisión recurrida fue dictada en fecha quince (15) de Noviembre de 2007, por parte del Juzgado 13° de Control, en acto de presentación de imputados, en el cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano SANDRO JOSÉ RINCÓN VILLALOBOS, quedando las partes notificadas de dicha decisión, según se evidencia al folio 46 de la causa, de las firmas suscritas por los sujetos intervinientes en dicho acto.

Así las cosas, visto que en el presente caso la apelación se tramita por el procedimiento establecido para el recurso de apelación de autos, su interposición debe efectuarse en el lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresamente dispone: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”. (Subrayado de la Sala).

De manera tal, que por mandato expreso de la ley, el mismo debe interponerse dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la decisión, por lo que, el lapso para interponer el recurso de apelación vencía en fecha veintidós (22) de Noviembre de 2007, según el cómputo de días de despacho efectivamente laborados por el Juzgado de instancia, tal como se constata al folio ciento ocho (108) de las actas. Ahora bien, del sello de la Oficina de Alguacilazgo, se evidencia que el escrito recursivo fue presentado por parte de los abogados JUAN COELLO HERNÁNDEZ y MAYBELL ARAUJO, en fecha 23 de Noviembre de 2007, es decir, al día siguiente de vencido el lapso para la interposición del mismo, en razón de lo cual, estima esta Sala que en el presente caso el recurso de apelación interpuesto debe ser declarado inadmisible en atención a la extemporaneidad en su presentación.

En tal sentido, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad prevé:

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. (Negritas de la Sala)


Por tanto y en atención a lo expuesto, quienes aquí deciden observan, que la interposición del recurso de apelación hecho por los apelantes en el presente caso fue presentado extemporáneamente, por cuanto se hizo en día sexto de despacho, es decir, un día después del lapso de cinco días que otorga el Código Orgánico Procesal Penal para recurrir de este tipo de decisiones, circunstancia ésta que a tenor de lo dispuesto en el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, obliga a declarar declara INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.


DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación presentado por los abogados COELLO HERNÁNDEZ y MAYBELL ARAUJO, actuando en su carácter de defensores Privados del imputado SANDRO JOSÉ RINCÓN VILLALOBOS, en contra de la decisión Nro. 4478-07 de fecha 15 de Noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano en mención, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio del ciudadano JOSÉ LUIS CUBILLAN, todo de conformidad con lo dispuesto en el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el tercer aparte del artículo 450 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de Enero del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES,


LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO
Presidenta

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Ponente
EL SECRETARIO

JESÚS MÁRQUEZ RONDON


En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 005-08, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
EL SECRETARIO

JESÚS MÁRQUEZ RONDON

CAUSA N° 1Aa-3626-08
NBQB/em.