REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1


Causa Nº 1Aa.3598-07






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación autos, interpuesto por el ciudadano PEDRO ELÍAS QUIJANO MÉNDEZ, asistido por el profesional del derecho GUSTAVO MELÉNDEZ PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.018, contra la Decisión Nº 0254-07 de fecha veinte (20) de septiembre de 2007, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual negó la entrega del vehículo que posee la siguientes características: Marca: CHEVROLET, Clase: CAMIONETA, Tipo: PICK-UP, Modelo: C-10, Color: BLANCO, Serial de Carrocería: CCD14AV215182, Serial de Motor: CAV215182, Placas: 718-VBT, Año: 1980, al ciudadano solicitante.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha veintiuno (21) de noviembre del 2007, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS.

Seguidamente, en fecha veintiseis (26) de noviembre de 2007, se produjo la admisión del recurso de apelación de auto, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

I. ALEGATOS DEL RECURRENTE.-

Basándose en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano PEDRO ELÍAS QUIJANO MÉNDEZ, asistido por el profesional del derecho GUSTAVO MELÉNDEZ PÉREZ, impugna la decisión emanada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, ut supra identificada, fundamentando dicho recurso bajo los siguientes argumentos:

Manifiesta el solicitante ser propietario de un vehículo que posee la siguientes características: Marca: CHEVROLET, Clase: CAMIONETA, Tipo: PICK-UP, Modelo: C-10, Color: BLANCO, Serial de Carrocería: CCD14AV215182, Serial de Motor: CAV215182, Placas: 718-VBT, Año: 1980, conforme se evidencia del documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, en fecha 16-02-07, bajo el N° 21, tomo 14.

Expone el recurrente, que luego de hacerse las revisiones de rigor, se le entregue el vehículo reclamado, por ser el único medio que tiene para subsistir. En esté orden de ideas, indica que la posesión de un bien mueble equivale a la propiedad, mientras no haya un título que demuestre lo contrario. Así mismo, expone que las bases jurídicas para la detención de un vehículo, es que el mismo sea detenido en el momento de la comisión de un delito o que el mismo este involucrado en un hecho investigado. Señala, que estos elementos son imprescindibles para determinar si se ha cometido una conducta delictual o no.

Por otra parte, indica que la Ley de Tránsito Terrestre, establece la obligatoriedad de hacer la debida inscripción o registro, ante el ente administrativo, es decir, ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte, y en caso de no hacerlo la sanción es la no circulación del vehículo pero no la confiscación del mismo, como denuncia lo ha hecho el Juzgado de Control, quien al no comprobar que el poseedor y propietario del vehículo lo adquirió en forma legítima, puso en duda la legalidad del mismo.

PETITORIO: Solicita el recurrente se le de trámite al recurso de apelación de auto interpuesto en contra de la decisión Nº 0254-07 de fecha veinte (20) de septiembre de 2007, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara.



II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA.-

Del contenido de la decisión impugnada puede determinarse que la Jueza a quo valoró los siguientes elementos de convicción para concluir en la negativa de la entrega del vehículo solicitado:

1) Acta Policial N° 522, de fecha 25-10-06, efectuada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional del Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera N° 32, Segunda Compañía, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde fue retenido el vehículo reclamado.
2) Experticia efectuada al vehículo retenido, en fecha 27-10-06 por efectivos de la Guardia Nacional, quienes en su informe pericial practicado al vehículo, indicaron que el : SERIAL DE CARROCERÍA (VIN) signado con el N° CCD14AV215182, se encuentra ORIGINAL en cuanto a su sistema de impresión y material, pero en cuanto a su sistema de fijación SUPLANTADO; SERIAL DEL CHASIS, ubicado en la parte superior del riel derecho, a la altura de la rueda delantera del vehículo, DIFIERE DEL ORIGINAL en cuanto a su ubicación, sistema de impresión (troquel bajo relieve) empleado por el fabricante, se determina FALSO; SERIAL DEL MOTOR, se encuentra ORIGINAL en cuanto a su ubicación y sistema de impresión.
3) Inspección del Lugar de la presunta comisión del hecho punible, de fecha 15-11-06.
4) Documento de compra venta realizado entre los ciudadanos Luís Guillermo Urdaneta y Pedro Elías Quijano Méndez, del vehículo Marca: CHEVROLET, Clase: CAMIONETA, Tipo: PICK-UP, Modelo: C-10, Color: BLANCO, Serial de Carrocería: CCD14AV215182, Serial de Motor: CAV215182, Placas: 718-VBT, Año: 1980; de fecha 16-02-07, autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, Estado Zulia, bajo el N° 21, tomo 14.
5) Oficio N° 9700-176 2343, de fecha 27-03-07, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que el Certificado de Registro, con número de trámite CCD14AV215182, en cuanto a sus sistemas de seguridad y sistema de impresión, se encuentra legal y original. Así mismo, se dejó constancia en el mismo oficio que el mismo registra a nombre del ciudadano AUDIO JOSÉ URDANETA FERRER.
6) Oficio N° 2007-023, de fecha 28-06-07, emanado por al Notaría Pública del municipio Jesús Enrique Losada, Estado Zulia, donde se deja constancia de la imposibilidad de enviar copia certificada de documento autenticado en fecha 09-10-91, bajo el N° 47, tomo 20, por haber sido instalada la Notaría en fecha 22-02-97.
7) Oficio N° 13-00-2007-5465, de fecha 17-07-07, emitido por el Registro Nacional de Vehículos Automotores, donde informan que el vehículo en reclamo, aparece a nombre del ciudadano AUDIO JOSÉ URDANETA FERRER, portador de la cedula de identidad N° 1.062.275.

Así la recurrida, considerando los elementos anteriormente expuestos, acordó negar la entrega del vehículo, ya que, a su criterio existían dudas sobre que el vehículo reclamado fuese el mismo que aparece en la documentación presentada por el reclamante, no comprobándose la individualización del vehículo en cuestión, aunado al hecho que no pudo comprobarse la titularidad del derecho de propiedad.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-

Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala de Alzada observa que el fundamento del presente recurso de apelación de autos, versa sobre la decisión 0254-07 de fecha veinte (20) de septiembre de 2007, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual negó la entrega del vehículo que posee la siguientes características: Marca: CHEVROLET, Clase: CAMIONETA, Tipo: PICK-UP, Modelo: C-10, Color: BLANCO, Serial de Carrocería: CCD14AV215182, Serial de Motor: CAV215182, Placas: 718-VBT, Año: 1980, al ciudadano PEDRO ELÍAS QUIJANO MÉNDEZ, causándole así un gravamen irreparable.

Al respecto la Sala para decidir expone lo siguiente:

La decisión recurrida no desconoce la condición o cualidad de poseedor que pueda asistir al solicitante, fundado en documento notariado, sólo que frente a dicha circunstancia, el Juez a quo constató un cúmulo de pruebas, debidamente analizadas, para concluir que el vehículo que el ciudadano PEDRO ELÍAS QUIJANO MÉNDEZ reclama, al ser verificado por la Guardia Nacional Bolivariana, según experticia efectuada al vehículo retenido en fecha 27-10-06, indicaron que: el SERIAL DE CARROCERÍA (VIN) signado con el N° CCD14AV215182, se encontraba ORIGINAL en cuanto a su sistema de impresión y material, pero en cuanto a su sistema de fijación SUPLANTADO; el SERIAL DEL CHASIS, ubicado en la parte superior del riel derecho, a la altura de la rueda delantera del vehículo, DIFIERE DEL ORIGINAL en cuanto a su ubicación, sistema de impresión (troquel bajo relieve) a lo empleado por el fabricante, se determinó FALSO; y el SERIAL DEL MOTOR, se encontraba ORIGINAL en cuanto a su ubicación y sistema de impresión; de igual manera, en el enlace SETRA registra como propietario al ciudadano AUDIO JOSÉ URDANETA FERRER, portador de la cedula de identidad N° 1.062.275; aunado al Oficio N° 2007-023, de fecha 28-06-07, emanado por la Notaría Pública del Municipio Jesús Enrique Losada, Estado Zulia, donde se dejó constancia de la imposibilidad de enviar copia certificada del documento autenticado en fecha 09-10-91, bajo el N° 47, tomo 20, por haber sido instalada la Notaría en fecha 22-02-97.

En tal sentido, estima este Tribunal Colegiado que, en el caso bajo examen, resulta evidente la imposibilidad de establecer una correcta identificación del vehículo en cuestión, que permita establecer como su propietario, al recurrente de autos, circunstancia ésta, que de manera asertiva llevó al Juzgado a quo a negar, como en efecto lo hizo, la entrega material del vehículo reclamado, considerando en consecuencia quienes aquí deciden, que mal puede esta Alzada determinar que efectivamente el mencionado bien corresponda al ciudadano PEDRO ELÍAS QUIJANO MÉNDEZ, visto en primer término, el resultado de la experticia realizada al vehículo reclamado, la cual arrojó como conclusión la falsedad que presenta el serial del chasis y la suplantación en cuanto al sistema de fijación del serial de carrocería, lo cual corre inserto a los folios 21-22 de la presente causa; y en segundo término, ante la existencia de una certificación de datos del vehículo reclamado, a nombre del ciudadano AUDIO JOSÉ URDANETA FERRER, portador de la cedula de identidad N° 1.062.275, y no del solicitante ciudadano PEDRO ELÍAS QUIJANO MÉNDEZ, todo lo cual riela al folio 73 de la presente causa.

Así mismo, se constató que al folio 66 de la causa, corre inserto Oficio N° 2007-023, de fecha 28-06-07, emanado por la Notaría Pública del Municipio Jesús Enrique Losada, Estado Zulia, donde se dejó constancia de la imposibilidad de enviar copia certificada del documento autenticado en fecha 09-10-91, bajo el N° 47, tomo 20, por haber sido instalada la Notaría en fecha 22-02-97.

Circunstancias, estas que hacen jurídicamente imposible la determinación de la propiedad del vehículo en cuestión, pues, si bien es cierto que, no existe una tercera persona que reclame dicho bien, también es cierto que, por ante el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, el vehículo arroja como propietario a una persona distinta a quien reclama actualmente, aunado al hecho, que una vez verificada la cadena documental del vehículo, se constata conforme lo hizo el Juzgado a quo que dicho documento resultó inexistente, pues conforme al oficio N° 2007-023 emitido por la Notaria Pública del Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, en la fecha que indica el documento la autenticación del mismo, dicha Notaria no había sido creada, todo lo cual, crea suma incertidumbre respecto a quién corresponde la propiedad del vehículo reclamado.

Por otra parte, denunció el recurrente que ante la no inscripción o registro por ante el ente administrativo, es decir, el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte de cualquier vehículo, la sanción aplicable es la no circulación del vehículo, pero no, la confiscación del mismo; ante tal señalamiento, considera oportuno esta Alzada exponer al recurrente, que si bien la Ley de Tránsito, establece que en caso de no haberse efectuado la debida inscripción ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte, la sanción será la no circulación del vehículo y no la confiscación del mismo, también es cierto que en el caso de autos, no se encuentra acreditada ni la individualidad del bien reclamado ni la titularidad del derecho invocado por el solicitante, por lo que mal podría pretender el solicitante que dicho vehículo le sea entregado, aunado al hecho que el mismo, se presume se encuentra involucrado en el delito de Contrabando Ilícito de Combustible, conforme lo expone el acta policial de fecha 25-10-06, la cual riela en la causa bajo examen; todo a lo cual esta Sala juzga la necesidad de resolver ante la autoridad competente la titularidad del bien que se reclama, como cuestión a ser dilucidada de manera previa a la presente solicitud.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1110, de fecha 09 de junio de 2004, señaló:

“Ahora bien, esta Sala observa que efectivamente existe una incertidumbre respecto a la identidad del vehículo en referencia, y en consecuencia no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad del mismo.
En este sentido, estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación…”. (Negritas de la Sala).



Igualmente, en esta orientación la misma Sala en Decisión Nro. 1238, de fecha 30 de junio de 2004, refirió que:

“... La justificante de [esa] negativa, acertadamente obedece a que sobre la referida unidad automotor existe una experticia de reconocimiento y avalúo (folio 15) de donde se extrae lo siguiente: ‘1.-Presenta la chapa metálica al nivel del tablero que identifica el de carrocería donde tiene impreso los dígitos... la cual se encuentra suplantada ya que los dígitos que presenta al igual que los remaches ....a los originales elaborados por la planta ensambladora.- 2.- Presenta estampado en el serial del chasis los dígitos... los cuales se encuentran adulterados, ya que los dígitos que presenta difieren a los originales elaborados por la planta ensambladora y observan en la superficie donde se encuentran ubicados los mismos... 3.- Presenta en la superficie donde se encuentra ubicado el serial del motor devastada... 4.- Posteriormente se procedió a la reactivación y restauración de los seriales... obteniendo como resultado la restauración de los dígitos originales...
Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo y, en consecuencia, no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo.
Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...”. (Negritas de la Sala).


Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente, en señalamiento del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal,:

“…Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del objeto correspondiente…” (Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de agosto del 2001.) (Subrayado y Negrita de esta Sala).


En consonancia, con los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, y, siendo que en el caso bajo estudio no está claramente comprobada la titularidad del vehículo en cuestión, este Tribunal de Alzada, estimando las irregularidades que en el presente caso arrojó la experticia de reconocimiento efectuada al vehículo en referencia, como al contenido del oficio Nº 2007-023, emitido por la Notaria Pública del Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, en fecha 28-06-07, así como a la Certificación de Datos Nº INTTT-GRT-8103, emitida por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, en fecha 16-07-07; considera que el Juzgado de Instancia actuó conforme a derecho, pues, no es procedente en derecho la entrega del vehículo en razón de lo ya argumentado, por cuanto hasta la presente fecha, no puede ser identificado, ni verazmente acreditada su propiedad, tal y como lo determina el fallo de la Instancia dictado conforme a derecho. Así se decide.

Expuesto lo anterior, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano PEDRO ELÍAS QUIJANO MÉNDEZ, asistido por el profesional del derecho GUSTAVO MELÉNDEZ PÉREZ, contra la Decisión Nº 0254-07 de fecha veinte (20) de septiembre de 2007, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se CONFIRMA la decisión Nº 0254-07, de fecha veinte (20) de septiembre de 2007, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual negó la entrega del vehículo que posee la siguientes características: Marca: CHEVROLET, Clase: CAMIONETA, Tipo: PICK-UP, Modelo: C-10, Color: BLANCO, Serial de Carrocería: CCD14AV215182, Serial de Motor: CAV215182, Placas: 718-VBT, Año: 1980, al ciudadano PEDRO ELÍAS QUIJANO MÉNDEZ. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En mérito de las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano PEDRO ELÍAS QUIJANO MÉNDEZ, asistido por el profesional del derecho GUSTAVO MELÉNDEZ PÉREZ, contra la Decisión Nº 0254-07, de fecha veinte (20) de septiembre de 2007, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 0254-07, de fecha veinte (20) de septiembre de 2007, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual negó la entrega del vehículo que posee la siguientes características: Marca: CHEVROLET, Clase: CAMIONETA, Tipo: PICK-UP, Modelo: C-10, Color: BLANCO, Serial de Carrocería: CCD14AV215182, Serial de Motor: CAV215182, Placas: 718-VBT, Año: 1980, al ciudadano PEDRO ELÍAS QUIJANO MÉNDEZ.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197 de la Independencia y 148 de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA



LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO
LAS JUEZAS PROFESIONALES



LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Ponente

EL SECRETARIO


JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN






En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 001-08, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.
EL SECRETARIO


JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN

CAUSA Nº 1Aa.3598-07.
LMGC/deli.-