REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Causa N° 1Aa.3652-08







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 29 de Enero de 2008
197° y 148°


Vista la diligencia presentada por el abogado en ejercicio RAMÓN ÁVILA NÚÑEZ, inscrito en el Inpreabogado con el N° 40.4768, en su carácter de defensor del ciudadano ENDER CARDOZO RINCÓN, mediante la cual manifiesta apelar de la decisión N° 4381-07 de fecha siete (7) de Diciembre de 2007, emanada del Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano en mención, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en perjuicio del ciudadano FERNANDO RIVERA; esta Sala de Alzada procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con los fundamentos del Recurso de Apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del mismo, y al respecto observa:

Verifica esta Alzada que en fecha siete (7) de Diciembre de 2007, por ante el Juzgado Décimo de Control, se llevó a efecto el acto de presentación del imputado ENDER CARDOZO RINCÓN, al encontrarse presuntamente involucrado en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en perjuicio del ciudadano FERNANDO RIVERA, siendo decretada en su contra medida privativa de libertad, contra la cual, el abogado defensor RAMÓN ÁVILA NÚÑEZ, presentó en fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2007, diligencia por ante el Tribunal de la causa, en la cual expuso lo siguiente: “En tiempo habil (sic) y oportuno apelo por auto al Superior Competente la Decisión N° 4381-07, de fecha siete (07) de Diciembre del año Dos mil (sic) Siete (2007) por no estar conforme con la misma” (destacado de esta Sala).

Ahora bien, corresponde a esta Alzada, constatar si la referida diligencia puede o no ser admitida como un recurso de apelación, en tal sentido se verifica que el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en el Libro Cuarto denominado “DE LOS RECURSOS”, en su Título I, denominado “DISPOSICIONES GENERALES”, establece lo siguiente:

“Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.” (Resaltado de este Tribunal).


Revisadas Las actuaciones remitidas a esta Alzada por el tribunal ad quo, se encuentra que se acompañan recaudos que componen en su totalidad las actas valoradas al momento de dictarse la recurrida, así como escrito suscrito por el abogado recurrente RAMÓN ÁVILA NUÑEZ, de fecha 11.01.2008, con el que consigna copia de la decisión emanada de la Sala 2 de esta Corte de Apelaciones de fecha 20.11.2007, la cual invoca como precedente aplicable al caso de autos a favor de su defendido. Es de hacer notar que el Ministerio Público procedió a dar contestación al escrito de apelación, en fecha 16 de enero de 2008, cuyos argumentos fueron ulteriormente replicados por el apelante conforme consta de diligencia de fecha 21 de enero de 2008.

En atención a la disposición contenida en el artículo 435 antes transcrito, este Tribunal de Alzada observa que de la diligencia presentada en fecha 17 de diciembre de 2007, por el abogado defensor RAMÓN ÁVILA NUÑEZ, no se verifican los puntos impugnados contra la decisión emanada del Juzgado a quo, es decir, no se extraen de manera cierta aquellos elementos que permitan a esta Sala conocer cuáles son los puntos impugnados, su motivación para así entrar a resolver apelación alguna, puesto que la mera frase “apelo por no estar conforme con la misma”, no constituye un fundamento serio ni cierto que pueda ser estudiado y resuelto por este superior jerárquico, debido a su falta absoluta en la motivación del recurso ejercido.

Asimismo, el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Artículo 441. Competencia. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.” (Destacado de la Sala).

Dicha norma prevé que el Tribunal Superior conocerá únicamente de los puntos de la decisión que hayan sido impugnados, lo cual, una vez más, es menester señalar no se desprende la diligencia presentada por la defensa del ciudadano ENDER CARDOZO, lo cual deviene para esta Alzada, en declarar la INADMISIBILIDAD de la diligencia planteada como escrito de apelación, pues la misma no contiene puntos de impugnación, que de manera objetiva permitan a este Tribunal Colegiado resolver motivo alguno de apelación. ASÍ SE DECLARA.

En ese sentido, el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, contiene la carga procesal que debe cumplir todo recurrente al momento de interponer la apelación que pretende, cuyo tenor establece:
Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.

Es así como, los motivos de impugnación del recurso propuesto, deben presentarse oportunamente, ante el Tribunal de la Instancia y debidamente fundados. Esta obligación no puede ser suplida por esta Alzada, so pena de incurrir en falta al debido proceso y a la igualdad entre las partes, ya que la falta en la motivación del recurso propuesto, impide a esta Alzada conocer cuál o cuáles son los motivos que en derecho pretende el recurrente sean revisados en la segunda instancia.

De otra parte, esta Sala debe dejar expresa constancia que los argumentos consignados en fecha 11.01.2008, y el recaudo acompañado por el recurrente, resultan extemporáneos, ya que fueron consignados con posterioridad al vencimiento del lapso de apelación, el cual transcurrió hasta el día 17.12.2007, diez ad quem para ser considerados los argumentos que debieron ser presentados por el apelante. Por lo que a tenor de lo preceptuado en los artículos 435 y 437.b eiusdem, tales argumentaciones resultan extemporáneas. ASÍ SE DECIDE.

Es por ello que, conforme a lo preceptuado en el artículo 435 arriba analizado, al no existir indicación específica de los puntos impugnados por el recurrente, respecto a la decisión recurrida; y al no establecer motivación o alegatos debidamente fundados, que permitan conocer a esta Alzada cuáles son los aspectos sometidos a su conocimiento, para poder ser respondidos, esta Sala juzga que lo procedente en derecho es decidir la INADMISIBILIDAD del recurso de apelación de autos propuesto.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la diligencia presentada por el abogado en ejercicio RAMÓN ÁVILA NÚÑEZ, inscrito en el Inpreabogado con el N° 40.4768, en su carácter de defensor del ciudadano ENDER CARDOZO, mediante la cual manifiesta apelar de la decisión N° 4381-07 de fecha siete (7) de Diciembre de 2007, emanada del Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano en mención, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en perjuicio del ciudadano FERNANDO RIVERA, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 435 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal e INADMISIBLE por extemporánea la diligencia consignada en fecha once (11) de enero de 2008, conforme a lo preceptuado en el artículo 437.b eiusdem.. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa al tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de Enero del año dos mil siete (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO
Presidenta de Sala - Ponente


NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS

EL SECRETARIO

JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 029-08, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-

EL SECRETARIO.

CAUSA N° 1Aa.3652-08.
LBAR/licet.-