REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

1Aa.3648-08
Voto salvado No. 002-08
Fecha: 23 de Enero de 2008

VOTO SALVADO

Quien suscribe, LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO, Jueza de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sala No. Uno, en la presente causa No. 1Aa.3648-08, me permito disentir a través del presente voto salvado, acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación presentado por los abogados en ejercicio JESÚS ROSALES CORTEZ y RAFAEL CAMEJO, inscritos en el Inpreabogado con los N° 68.803 y 21.147, respectivamente, con el carácter de defensores de la ciudadana ZULAY COROMOTO LEAL DE VILLASMIL, contra la Decisión N° 0420-07 de fecha tres (3) de Diciembre de 2007, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, la cual negó la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público e impuso Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la ciudadana en mención, por la presunta comisión del delito de HURTO DE ACTA DE INSTALACIÓN CERO DE MESAS ELECTORALES, previsto y sancionado en el artículo 258.4 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y decretó el procedimiento ordinario, cuyos fundamentos legales, que descansan en el trámite establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, me reservo explanar su texto íntegro y consignaré al momento de producirse la decisión definitiva que resuelva el recurso de apelación presentado.

Empero, atendiendo a lo acordado por la mayoría en el auto de admisibilidad, respecto a la aplicación del principio iura novit curia a los efectos de establecer que se apela por aplicación del motivo contemplado en el ordinal 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, manifiesto mi disentimiento respecto a la aplicación del artículo 447.4, por cuanto expresamente del escrito de apelación se verifica, que los recurrentes apelan por la negativa del sobreseimiento fiscal pedido, y negado por el tribunal, catalogando de inquisitiva la actuación jurisdiccional por exceder su pronunciamiento a lo pedido por el Ministerio Público. Así las cosas, lo mencionado en el escrito de apelación respecto al procedimiento y medidas cautelares aplicadas, como consecuencia del sobreseimiento negado, convence a quien suscribe que –ante la falta de los recurrentes en indicar el motivo de apelación-, la misma debió ser circunscrita al gravamen irreparable que pudo causar lo decidido (negativa del sobreseimiento), establecido como motivo de apelación en el artículo 447.5 ejusdem. Y desde esa apreciación parte el equívoco de la admisibilidad de un recurso que en todo caso debió ser considerado como la apelación por la negativa del sobreseimiento decretado, que es el aspecto principal por el cual se recurre, lo cual no es mencionado y valorado por la mayoría en el auto de admisibilidad. Si tal circunstancia hubiese sido observada al momento de analizar la admisibilidad del recurso, el mismo hubiese sido considerado como inadmisible, pronunciamiento que en todo caso considero el apropiado, en base a lo expresamente establecido en el artículo 437.c del Código Orgánico Procesal Penal.

Vale destacar que los recurrentes en su escrito, no mencionan que impugnan las medidas decretadas, de forma autónoma, sino como corolario de la negativa del sobreseimiento decretado y como consecuencia accesoria del procedimiento ordinario ordenado en el acto de presentación, verificándose en el escrito de apelación que se pide se deje sin efecto el delito imputado y como consecuencia de ello, el cese de la medida cautelar impuesta. Luego, consta de la recurrida que lo resuelto fue remitido al Fiscal Superior, a los fines previstos en el artículo 323 de la ley adjetiva, motivo por el cual considero que la causa en lo principal y en lo accesorio se encuentra en suspenso, su trámite, hasta tanto el Fiscal Superior emita el dictamen procesal que la ley prevé, motivo esencial para quien suscribe de considerar inadmisible el recurso propuesto.

Dejo así establecido mi disentimiento acerca de la admisibilidad del recurso que cursa por ante esta Alzada.

Maracaibo, veintitres (23) de Enero del año dos mil ocho (2008).

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO
Presidenta de Sala - Jueza Disidente

Las Juezas Profesionales


NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Ponente

El Secretario

JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN
En la misma fecha se registró el presente voto salvado bajo el N° 002-08 en los Libros de Registro llevados por esta Sala de Alzada en el presente año.
El Secretario.

LBAR/lr.