REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
Causa Nº 1Aa.3632-08
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS.
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación autos, interpuesto por el profesional del derecho JUAN COELLO HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.409, quien actúa con el carácter de defensor privado del ciudadano JOAN MANUEL URDANETA ANZOLA, en contra de la decisión N° 4733-07, emitida en fecha veintiseis (26) de Noviembre del año 2007, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se acordó negar la entrega del vehículo Marca: CHEVROLET, Clase: CAMIONETA, Tipo: PICK-UP, Modelo: CHEYENNE, Color: BLANCO, Serial de Carrocería: 8ZCKC14T96V313300, Serial de Motor: 96V313300, Año: 2006, Placas: 62V-ASS, al ciudadano solicitante.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha siete (7) de enero del 2007, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS.
Seguidamente, en fecha diez (10) de enero de 2007, se produjo la admisión del recurso de apelación de autos, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
I. ALEGATOS DEL RECURRENTE.-
Basándose en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el profesional del derecho JUAN COELLO HERNÁNDEZ, quien actúa con el carácter de defensor público del ciudadano JOAN MANUEL URDANETA ANZOLA, interpuso recurso de apelación de auto en contra de la decisión ut supra identificada, fundamentando dicho recurso bajo los siguientes argumentos:
Manifiesta el solicitante, que el vehículo requerido se encuentra retenido, desde el mes de noviembre del año 2006, correspondiéndole al mismo un Certificado de Registro de Vehículo signado bajo el N° 24530962, el cual fue emitido por el Ministerio de Infraestructura en fecha 17-08-06, donde se dejó constancia que la propiedad de dicho vehículo, le corresponde al vendedor del mismo.
Por otra parte, señala el recurrente que el vehículo solicitado fue retenido por efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, por presentar presuntamente alteración en los seriales de identificación del mismo y título falso, sin considerar que su representado cumplió con todos los requisitos exigidos al momento de efectuar la compra de dicho bien mueble, por ante la Notaria Pública de Cagua del Estado Aragua, incluyendo la revisión realizada por los Funcionarios de Transporte y Transito Terrestre adscritos al Ministerio de Infraestructura.
Indica la defensa, que la Jueza a quo fundamentó la recurrida argumentando que el título de propiedad era falso, no pudiéndose determinar así la propiedad e identificación del vehículo, obviando la reiterada jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y acogida por las distintas Salas de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, donde se expone que si el vehículo reclamado no se encuentra solicitado por ningún Cuerpo Policial debe ser entregado a aquella persona que demuestre la posesión pacífica del vehículo objeto de solicitud, considerando quien recurre que, la posesión equivale a un título postulado, conforme lo prevé el artículo 772 del Código Civil. En este sentido, citó el recurrente de autos, pronunciamiento emitido por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en decisión N° 374-07, de fecha 15-11-07, con ponencia de la Jueza Profesional NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO.
Finalmente, solicita el recurrente se revoque la decisión emitida por la Instancia, en consecuencia, se ordene la entrega en Calidad de Depósito el Vehículo requerido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encuentra acreditado el derecho de propiedad de su representante ciudadano JOAN MANUEL URDANETA ANZOLA, en virtud del documento de compra-venta, realizado ante un funcionario público, para dar fe pública de la realización de dicho acto que demuestra la buena fe de la transacción realizada, así mismo, no se evidencia de actas tercería o reclamación alguna por parte de otra persona que pudiera desvirtuar el derecho de propiedad que le asiste a su representado, aunado al hecho que el vehículo requerido no se encuentra solicitado por ningún Cuerpo Policial como objeto de delito, y el Fiscal del Ministerio Público consideró que el mismo no era imprescindible para la investigación.
PETITORIO: Requiere la Defensa, sea declarado CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto, en contra de la decisión N° 4733-07, emitida en fecha veintiseis (26) de Noviembre del año 2007, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA.-
Del contenido de la decisión impugnada puede determinarse que la Jueza a quo valoró los siguientes elementos de convicción, para concluir en la negativa de la entrega del vehículo solicitado:
1) Experticia efectuada en fecha 08-11-07, por Funcionarios adscritos a la Oficina de Investigación y Experticia de Vehículos, de la Tercera Compañía del Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 3, al Certificado de Registro de Vehículo, signado bajo el N° 24530962, el cual arrojó la siguiente conclusión: “4.1.-…La evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del presente dictamen pericial, según su naturaleza, NO ES ORIGINAL, de su organismo emisor (RAP), y Ministerio de Transporte y Comunicaciones. 4.2.- El presente documento se considera en cuanto al papel utilizado como NO SON (sic) ORIGINAL. 4.3.- El presente documento se considera en cuanto al llenado de datos utilizados como NO SON (sic) ORIGINAL.-…”.
2) Experticia de fecha 08-11-06, efectuada por Funcionarios adscrito a la Oficina de Investigación y Experticias de Vehículos de la Tercera Compañía del Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 3, practicaron la Experticia de Reconcomiendo de Vehículo referente a dicha solicitud, arrojando como resultado lo siguiente: …1.-“QUE EL SERIAL DE CARROCERÍA VIN SE ENCUENTRA FALSO. 2.- “QUE EL SERIAL F.C.O SE ENCUENTRA ELIMINADO”. 3.- “QUE EL SERIAL DEL MOTOR SE ENCUENTRA FALSO…”.
3) Acta Policial, suscrita por la Guardia Nacional, Sección de Investigaciones Penales, Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras N° 36, Comando Regional N° 3, donde se dejó constancia de la retención del vehículo en cuestión.
4) Experticia de Reconocimiento, de fecha 05-12-06, efectuada por la Policial Regional del Estado Zulia, División de Investigaciones Penales, practicada al Certificado de Registro del Vehículo, a los efectos de determinar autenticidad o no de la pieza cuestionada llegando a la conclusión que: “…la pieza cuestionada y antes descrita NO cumple con los elementos de seguridad correspondientes, y utilizados por el Instituto de Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T) del Ministerio de Infraestructura, (MINFRA), para este tipo de documento, por lo que se determina como FALSA…”.
5) Oficio N° 19.566, de fecha 05-12-06, emanado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en el cual indican que el vehículo solicitado, al ser verificado por el Sistema Integrado de Información Policial S.I.I.P.O.L, no registra datos, no obstante, al ser verificado en nuestro enlace S.I.I.P.O.L-I.N.T.T.T, no aparece registrado.
Así la recurrida, considerando los elementos anteriormente expuestos, acordó negar la entrega del vehículo, al solicitante JOAN MANUEL URDANETA ANZOLA.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-
Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala de Alzada observa que el fundamento del presente recurso de apelación de autos, versa sobre la decisión N° 4733-07, emitida en fecha veintiseis (26) de Noviembre del año 2007, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se acordó negar la entrega del vehículo Marca: CHEVROLET, Clase: CAMIONETA, Tipo: PICK-UP, Modelo: CHEYENNE, Color: BLANCO, Serial de Carrocería: 8ZCKC14T96V313300, Serial de Motor: 96V313300, Año: 2006, Placas: 62V-ASS, al solicitante JOAN MANUEL URDANETA ANZOLA, causándole así un gravamen irreparable.
Al respecto la Sala para decidir verifica lo siguiente:
La decisión recurrida no desconoce la condición o cualidad de poseedor que pueda asistir al solicitante, fundado en documento notariado, sólo que frente a dicha circunstancia, la Jueza a quo constató un cúmulo de pruebas, debidamente analizadas tales como, en primer término que, el Certificado de Registro de Vehículo, signado bajo el N° 24530962, del vehículo que el ciudadano JOAN MANUEL URDANETA ANZOLA reclama, al ser verificado por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, arrojó como conclusión que, según su naturaleza, no era original, de su organismo emisor (RAP), y Ministerio de Transporte y Comunicaciones, que el documento en cuanto al papel utilizado no era original, y que el llenado de datos utilizados, no era original; en segundo término, experticia de fecha 08-11-06, efectuada por Funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, practicada a los seriales de identificación del vehículo reclamado, la cual arrojó como conclusión que el Serial de Carrocería VIN se encuentra falso, que el Serial F.C.O se encuentra eliminado y que el Serial del Motor se encuentra FALSO; en tercer término, experticia de fecha 05-12-06, efectuada por Funcionarios adscritos a la Policial Regional del Estado Zulia, practicada al Certificado de Registro del Vehículo, a los efectos de determinar autenticidad o no del mismo, la cual arrojó como conclusión que la pieza cuestionada y antes descrita NO cumple con los elementos de seguridad correspondientes, y utilizados por el Instituto de Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T) del Ministerio de Infraestructura, (MINFRA), para este tipo de documento, por lo que se determinó como FALSA; en cuarto término, el acta policial efectuada por la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se dejó constancia de la retención del vehículo reclamado; en quinto término, oficio N° 19.566, de fecha 05-12-06, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en el cual se indicó que el vehículo solicitado, al ser verificado por el Sistema Integrado de Información Policial S.I.I.P.O.L, no registra datos, no obstante, al ser verificado en nuestro enlace S.I.I.P.O.L-I.N.T.T.T, no aparece registrado.
En este orden de ideas, constata esta Alzada que al folio 53 de la causa, riela acta policial efectuada en fecha 27-11-06, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, donde se deja constancia de la retención efectuada al vehículo reclamado, manifestando los funcionarios actuantes en el procedimiento que, el referido vehículo quedó retenido por presentar la placa identificadora del serial de carrocería falsa, el serial del motor falso, el serial de seguridad eliminado, el título de propiedad falso.
Seguidamente, se verifica en actas, a los folios 29-31, experticia efectuada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, al vehículo retenido, en fecha 08-11-06, la cual arrojó como conclusión que: el SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCKC14T96V313300, que se determinó FALSO; el SERIAL DE SEGURIDAD (FCO), se encuentra eliminado; el SERIAL DEL MOTOR: 96V313300, se determinó FALSO.
Así mismo, evidencia que a los folios 57 y 59 de la presente causa, corre inserta experticia efectuada por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, División de Investigaciones Penales, Departamento de Vehículos, al vehículo retenido, en fecha 27-07-07, la cual arrojó como conclusión que: el SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCKC14T96V313300, los dígitos que lo conforman, el material de elaboración de la lámina, su sistema de impresión y su sistema de fijación remaches, son los elementos utilizados por la Planta ensambladora General Motor’s Venezolana, para identificar este año y modelo de vehículo, por lo que se determinó FALSO; el SERIAL DE SEGURIDAD (FCO), presentó desincorporación del serial de seguridad; el SERIAL DEL MOTOR: 96V313300, en cuanto a dígitos y sistema de impresión, se determinó FALSO.
De igual manera, corre inserto al folio 54 de la presente causa, experticia documentológica practicada por la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 05-12-06, al Certificado de Registro de Vehículo N° 24530962, emitido por el M.I.N.F.R.A., en fecha 17-08-06, arrojando como resultado que la pieza cuestionada y antes descrita no cumple con los elementos de seguridad correspondientes y utilizados por el Instituto nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT) del Ministerio de Infraestructura (MINFRA), para este tipo de documento, por lo que se determinó FALSO.
Por otra parte, al folio 56 de la causa, riela inserto Oficio N° 9700-135-SDM, de fecha 05-12-06, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se informa que el vehículo Marca: CHEVROLET, Clase: CAMIONETA, Tipo: PICK-UP, Modelo: CHEYENNE, Color: BLANCO, Serial de Carrocería: 8ZCKC14T96V313300, Serial de Motor: 96V313300, Año: 2006, Placas: 62V-ASS, al ser verificado por el Sistema Integrado de información Policial S.I.I.P.O.L, no registra datos, no obstante, al ser verificado en nuestro enlace S.I.I.P.O.L-I.N.T.T.T, no aparece registrado.
En tal sentido, estima este Tribunal Colegiado que, en el caso bajo examen, resulta evidente la imposibilidad de establecer una correcta identificación del vehículo en cuestión, que permita establecer como su propietario, al solicitante de autos, circunstancia ésta, que de manera asertiva llevó al Juzgado a quo a negar, como en efecto lo hizo, la entrega material del vehículo reclamado, considerando en consecuencia quienes aquí deciden, que mal puede esta Alzada determinar que efectivamente el mencionado bien corresponda al ciudadano JOAN MANUEL URDANETA ANZOLA, visto los resultados de las experticias realizadas al vehículo reclamado, las cuales arrojaron como resultados la falsedad y desincorporación de los seriales de identificación del vehículo, así como la falsedad del Certificado de Registro de Vehículo y que el vehículo reclamado al ser verificado por el Sistema Integrado de información Policial S.I.I.P.O.L, no registró datos, y al ser verificado en el enlace S.I.I.P.O.L-I.N.T.T.T, no aparece registrado.
Circunstancias, estas que hacen jurídicamente imposible la determinación de la propiedad del vehículo en cuestión, pues, si bien es cierto no existe una tercera persona que reclame dicho bien, también es cierto que, existen irregularidades tanto en los seriales de identificación del vehículo reclamado, como en el Certificado de Registro del Vehículo, todo lo cual, crea suma incertidumbre respecto a quien corresponde la propiedad del vehículo solicitado.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1110, de fecha 09 de junio de 2004, señaló:
“Ahora bien, esta Sala observa que efectivamente existe una incertidumbre respecto a la identidad del vehículo en referencia, y en consecuencia no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad del mismo.
En este sentido, estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación…”. (Negritas de la Sala).
Igualmente, en esta orientación la misma Sala en Decisión Nro. 1238, de fecha 30 de junio de 2004, refirió que:
“... La justificante de [esa] negativa, acertadamente obedece a que sobre la referida unidad automotor existe una experticia de reconocimiento y avalúo (folio 15) de donde se extrae lo siguiente: ‘1.-Presenta la chapa metálica al nivel del tablero que identifica el de carrocería donde tiene impreso los dígitos... la cual se encuentra suplantada ya que los dígitos que presenta al igual que los remaches ....a los originales elaborados por la planta ensambladora.- 2.- Presenta estampado en el serial del chasis los dígitos... los cuales se encuentran adulterados, ya que los dígitos que presenta difieren a los originales elaborados por la planta ensambladora y observan en la superficie donde se encuentran ubicados los mismos... 3.- Presenta en la superficie donde se encuentra ubicado el serial del motor devastada... 4.- Posteriormente se procedió a la reactivación y restauración de los seriales... obteniendo como resultado la restauración de los dígitos originales...
Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo y, en consecuencia, no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo.
Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...”. (Negritas de la Sala).
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente, en señalamiento del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del objeto correspondiente…” (Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de agosto del 2001.) (Subrayado y Negrita de esta Sala).
En consonancia, con los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, y, siendo que en el caso bajo estudio no está claramente comprobada la titularidad del vehículo en cuestión, este Tribunal de Alzada, estimando las irregularidades que en el presente caso arrojaron las experticias de reconocimiento efectuadas al vehículo en referencia, como la experticia efectuada al Certificado de Registro del Vehículo reclamado; considera que el Juzgado de Instancia actuó conforme a derecho, pues, no es procedente la entrega del vehículo en razón de lo ya argumentado, por cuanto hasta la presente fecha, no puede ser identificado, ni verazmente acreditada su propiedad, tal y como lo determina el fallo de la Instancia dictado conforme a derecho. Así se decide.
Finalmente, conviene en advertir esta Alzada al recurrente de autos, que los argumentos esgrimidos por este Tribunal Colegiado en la decisión a la cual hace referencia en su escrito recursivo, no pueden ser aplicados al caso en concreto, visto que las circunstancias de hecho y de derecho no son similares al caso planteado, por lo que mal puede estimar en el presente caso que se ordene la entrega del vehículo en calidad de deposito a su representado, cuando no puede ser identificado el vehículo reclamado, aunado al hecho que no puede ser verazmente acreditada la propiedad del mismo.
Expuesto lo anterior, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho JUAN COELLO HERNÁNDEZ, quien actúa con el carácter de defensor privado del ciudadano JOAN MANUEL URDANETA ANZOLA, en contra de la decisión N° 4733-07, emitida en fecha veintiseis (26) de Noviembre del año 2007, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Así se decide.
DISPOSITIVA.
En mérito de las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho JUAN COELLO HERNÁNDEZ, quien actúa con el carácter de defensor privado del ciudadano JOAN MANUEL URDANETA ANZOLA, en contra de la decisión N° 4733-07, emitida en fecha veintiseis (26) de Noviembre del año 2007, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 4733-07, emitida en fecha veintiseis (26) de Noviembre del año 2007, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se acordó negar la entrega del vehículo Marca: CHEVROLET, Clase: CAMIONETA, Tipo: PICK-UP, Modelo: CHEYENNE, Color: BLANCO, Serial de Carrocería: 8ZCKC14T96V313300, Serial de Motor: 96V313300, Año: 2006, Placas: 62V-ASS, al ciudadano JOAN MANUEL URDANETA ANZOLA.
Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197 de la Independencia y 148 de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA
LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO
LAS JUEZAS PROFESIONALES
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Ponente
EL SECRETARIO
JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº ________-08, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.
EL SECRETARIO
JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN
CAUSA Nº 1Aa.3632-08.
LMGC/deli.-