REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA ACCIDENTAL
Actuando en Sede Constitucional

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS.

En fecha quince (15) de enero de 2008, la profesional del derecho HASSNA DEL CARMEN ABDELMAJID RAIDAN, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del ciudadano MEDARDO ENRIQUE MOSQUERA TAPIA, portador de la cédula de identidad Nro. 11.244.048, actualmente recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, de esta ciudad de Maracaibo, interpone ante el Departamento de Alguacilazgo, Extensión Rosario de Perijá, escrito que contienen la acción de amparo constitucional ejercida en contra de las presuntas omisiones del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Municipio Autónomo Rosario de Perijá.
En fecha quince (15) de enero de 2008, se recibe la acción de amparo interpuesta, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Posteriormente, en fecha dieciseis (16) de enero de 2008, esta Sala de Alzada admite la acción de amparo constitucional propuesta, ordenando la comparecencia de la presunta agraviante a los fines de exponer sus alegatos, a tenor de lo preceptuado en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


I. DE LA ACCIÓN DE AMPARO.-

La accionante de la presente acción de amparo constitucional, se fundamenta en los siguientes aspectos de hecho y de derecho:

I.I. FUNDAMENTOS DE HECHO.

Señala la accionante que, en fecha once (11) de octubre de 2007, se celebró acto de audiencia preliminar en la causa seguida al ciudadano MEDARDO ENRIQUE MOSQUERA TAPIA, dictando de esta manera el Juzgado de Instancia auto de apertura a juicio, en dicha causa.

Por otra parte, señala la accionante que hasta la presente fecha, la Jueza de Instancia no ha remitido la causa en su estado original al Juzgado de Juicio que corresponda conocer, tal y como lo establece el artículo 254 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y mucho menos, ha enviado la compulsa del recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 22-10-07, en contra de la decisión de fecha once (11) de octubre de 2007, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a la Corte de Apelaciones del este Circuito Judicial Penal, constatándose que el recurso permanece en el archivo del Tribunal, indicando de esta manera que tal proceder del Tribunal de Instancia lesiona derechos fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tales como el derecho a la libertad, el debido proceso, el derecho a la defensa oportuna sin dilaciones ni retardo alguno, al no haber dado cumplimiento a las tramitaciones legales señaladas.

Por su parte, alega la accionante en amparo que el Juzgado de Instancia no ha compulsado la causa, en razón de manifestar que la fotocopiadora se encuentra dañada, no notificando a la defensa de tal circunstancia, ni se le solicitó el pago de la compulsa.

De igual manera, señala que el Tribunal acordó remitir las actuaciones hasta la oficina administrativa en la ciudad de Maracaibo, una vez que la defensa se percatara de lo indicado, siendo en fecha 14-01-08 cuando la secretaria del Tribunal comunicó a la accionante que se encontraba dañada la fotocopiadora en la Oficina Administrativa Regional, manteniendo de esta manera todavía el retardo procesal y la violación de derechos denunciados.

I.II. FUNDAMENTOS DE DERECHO.-

De lo expuesto, la accionante en amparo indica que con tal arbitrariedad del Juzgado de Instancia se están lesionando los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la tutela judicial efectiva, debido proceso y el derecho a la libertad personal.

De tal manera, fundamenta el contenido de la acción de amparo incoada en lo previsto en los artículos 2, 3, 7, 26, 27 y 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

PETITORIO: Solicita la defensa sean restituidos los derechos y garantías constitucionales lesionados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Municipio Autónomo Rosario de Perijá, y, en consecuencia sea decretada la libertad plena e inmediata de su defendido MEDARDO ENRIQUE MOSQUERA TAPIA, ya que hasta la presente fecha persisten tales violaciones.

II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-

En fecha dieciséis (16) de enero de 2008, este Tribunal Colegiado, luego de revisar las actas sometidas a su examen, determinó la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, siendo libradas las boletas de notificación respectivas, para que una vez consignadas en la causa, se procediera a fijar la audiencia oral de amparo.

Siendo que nos encontramos en presencia de una denuncia que interesa el orden público, en fecha dieciséis (16) del año en curso, se concluyó en la admisibilidad de la acción constitucional propuesta, siguiendo doctrina del Máximo Tribunal de la República, ratificada por sentencia de la Sala Constitucional, de 4 de septiembre de 2001 (caso Pedro Manuel López Hernández), en la cual se afirmó:

“Ahora bien, se ha denunciado en la presente causa una lesión al derecho fundamental a la libertad personal, reconocido en el artículo 44 de la Constitución. Se trata de un derecho irrenunciable; adicionalmente, las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado son, según lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, de interpretación restringida. Se concluye, entonces, que las normas que rigen la materia en análisis son de eminente orden público. Fue denunciado, igualmente, que el Tribunal que dispuso la encarcelación del accionante de autos era incompetente para ello, pues se trataba de materia de ejecución de sentencia, la cual, como se dispone en el Código Orgánico Procesal Penal, está reservada al Tribunal de Ejecución, lo cual, en definitiva, plantea una presunta violación del régimen legal en materia de competencia procesal, así como del derecho constitucional al debido proceso, en su manifestación específica del derecho al juez natural, establecido en el artículo 49, cardinal 4, de la Constitución, por estar el mismo sustancialmente vinculado con aquéllas. Habiendo sido ejercida la presente acción de amparo, fundamentada en presuntas lesiones a derechos fundamentales que, como la libertad personal y el debido proceso, Interesan al orden público, como lo ha establecido en reiteradas ocasiones este Máximo Tribunal (léanse, por ejemplo, en materia de competencia, decisión n.° 00093, de 02 de febrero de 2000, pronunciada por la Sala Político-Administrativa; asimismo, en relación con el juez natural, el fallo de la Sala Constitucional, recaído en el caso Agelvis Alarcón), contrariamente a lo dispuesto por el juez constitucional de primera instancia, no es legalmente oponible a la presente acción de amparo constitucional la inadmisibilidad señalada en el artículo 6°, cardinal 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...”. (Resaltado nuestro).

A tal efecto, y una vez revisada la acción de amparo incoada, y declarada como fue, la competencia de esta Sala de Alzada para conocer de la misma, constata la Sala que luego de haber sido decretada su admisibilidad, ordenando dentro de ella la notificación al Ministerio Público, a la defensa y a la presunta agraviante en fecha 16-01-08, han operado circunstancias sobrevenidas respecto de la lesión denunciada y su posible cese.

Por lo que, esta Sala estima oportuno señalar que la notoriedad judicial permite que el Juez en el ejercicio de sus funciones pueda conocer de una serie de hechos que tienen lugar en el Tribunal donde presta su magisterio, así como los hechos que tuviere conocimiento a través de la revisión del portal de Internet de la página del Tribunal Supremo de Justicia, TSJ-Regiones o por cualquier otro mecanismo de divulgación, los cuales, en aras de uniformar la jurisprudencia, evitar decisiones contradictorias y asegurar el principio de seguridad jurídica, permiten al Juzgador traer a colación dichos precedentes con la finalidad de propender al mantenimiento del Estado de Derecho y de Justicia y, en la búsqueda de la verdad jurídica.

Por tanto, en uso de la llamada notoriedad judicial, esta Sala verifica de la revisión efectuada al libro de entrada y salida de las causas llevadas por ante este Tribunal, que en fecha 18-01-08 fue recibida causa N° 1Aa.3646.08, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Municipio Rosario de Perijá, en virtud de la apelación interpuesta por la profesional del derecho HASSNA DEL CARMEN ABDELMAJID RAIDAN, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del ciudadano MEDARDO ENRIQUE MOSQUERA TAPIA. Así mismo, del Departamento de Alguacilzazo, se pudo determinar que la causa original fue remitida y esta en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Visto lo anterior, prescinde esta Sala de la realización de la audiencia oral ordenada en fecha dieciséis (16) de enero del año en curso, al considerar que las condiciones bajo las cuales se admitió la acción de amparo constitucional han variado, careciendo de objeto la realización del referido acto, tal y como queda analizado de seguidas. Así se decide.

En este estado, pasa la Sala a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

En la solicitud de amparo constitucional incoada, la profesional del derecho HASSNA DEL CARMEN ABDELMAJID RAIDAN, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del ciudadano MEDARDO ENRIQUE MOSQUERA TAPIA, alega violación de las garantías constitucionales previstas en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la tutela judicial efectiva, debido proceso y el derecho a la libertad personal, con fundamento en las dilaciones y retardos, al no haber dado cumplimiento a las tramitaciones legales señaladas, conducta efectuada por el Tribunal de Instancia, y que tal circunstancia no ha variado.

Que la conducta omisiva que lesiona los derechos y garantías constitucionales de su representado, deviene directamente de la Jueza, abogada NELLY MESTRE, quien se desempeña como Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Municipio Rosario de Perijá, Tribunal en el cual se tramita la acción penal en contra del imputado ut supra mencionado.

En tal sentido, este Tribunal Colegiado advierte de la revisión del libro de entrada y salida de causas llevados por ante esta Alzada, que en fecha 18-01-08, fue recibida causa N° 1Aa-3646-08, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Municipio Rosario de Perijá, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho HASSNA DEL CARMEN ABDELMAJID RAIDAN, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su carácter de defensor del ciudadano MEDARDO ENRIQUE MOSQUERA TAPIA. Así mismo, del Departamento de Alguacilzazo, se pudo determinar que la causa original fue remitida y esta en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Así las cosas, se evidencia que al ser tramitado el recurso de apelación, tal y como se ha verificado, y la orden de apertura a juicio, la violación a las garantías constitucionales denunciadas han cesado, toda vez que se remitió la compulsa de la causa seguida al mencionado imputado, ante el Tribunal Superior Jerárquico, a los fines que conociera del recurso de apelación de auto, interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, y se remitió la causa original al Juzgado de Juicio, por lo cual cesaron las circunstancias fácticas (presunta omisión de trámite de la causa) que motivaron la acción de amparo constitucional interpuesta.

Aunado a lo expuesto, se constata de actas, que la profesional del derecho Nelly Mestre, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en la Villa del Rosario, mediante oficio N° 289-08, comunicó a esta Sala que en fecha 15-01-08, tramitó la causa original y la compulsa, a los fines que fuese remitida al Juzgado de Juicio que le correspondiera conocer, así como la remisión del recurso de apelación de autos, a los fines que fuese conocido el mismo; manifestando en dicha comunicación, que en virtud de presentar averías la fotocopiadora, se le solicitó ayuda para proveer las mismas a la oficina de la DAR ZULIA, quien también tenía la máquina de fotocopia averiada, por lo que se le requirió a la Presidencia de este Circuito, a los fines que colaborara con la obtención de las copias, la cual pudo prestar el servicio, por lo que, una vez obtenidas dichas copias se procedió a la remisión de la causa original a Juicio y la compulsa a la Corte de Apelaciones. Por lo que, al ser tramitadas por la Jueza de Instancia las actuaciones procesales y administrativas señaladas como omitidas que motivaron la tutela constitucional, cesaron las circunstancias que motivaron la petición extraordinaria.

Vista las anteriores consideraciones, se evidencia que sobrevenidamente la circunstancia que motivó la acción de amparo constitucional, cesó por lo que debe ser declarada inadmisible, tal y como lo prevé el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”

De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, es menester la actualidad de la lesión, a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional. Así, lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 07 de fecha 15-2-2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, quien dejó sentado lo siguiente:

“Del análisis del caso bajo examen, esta Sala observa que en la diligencia presentada en fecha 22 de octubre de 2004, la apoderada de la sociedad mercantil accionante afirmó que en fecha 28 de septiembre de 2004, fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia la sentencia relativa a la oposición presentada por su representada, cuya falta de proveimiento oportuno, motivó la tutela constitucional incoada.
La anterior situación indica que ha cesado la circunstancia generadora de la presunta infracción constitucional en el presente caso, tal y como lo prevé el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (...)”.
De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.
En el caso bajo examen, el hecho denunciado como lesivo lo constituye una presunta omisión judicial atribuida a un Órgano Jurisdiccional, sin embargo, durante la tramitación del proceso de amparo el presunto agraviante produjo la decisión omitida, por lo que, desde el mismo momento en que se dictó el fallo reclamado, cesó la lesión denunciada por la sociedad mercantil quejosa.
En razón de lo anterior, resulta claro para esta Sala que en el presente caso sobrevino la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber cesado la presunta infracción constitucional denunciada, tal y como lo sostuvo el a quo, siendo que las causales de inadmisibilidad son una cuestión de orden público revisables en cualquier grado y estado de la causa. Así se declara.
Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala Constitucional confirma, sobre la base de los motivos expuestos, el fallo sometido a consulta que declaró inadmisible, de forma sobrevenida, la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.” (Resaltado nuestro).

En consonancia con lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 06-12-2005, dejó sentado respecto a la causal sobrevenida en autos, que:

“Ahora bien, en el presente caso, de conformidad con lo señalado anteriormente, al juez de ejecución haber dado trámite a la recusación presentada, cesó la presunta violación a los derechos constitucionales de la penada CIBELL NAIME YORDI, por lo que, al haberse producido una causal de inadmisibilidad durante el proceso de amparo, lo procedente de conformidad con el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales anteriormente comentado es declarar, como en efecto aquí se declara, inadmisible la acción de amparo.”


En razón de lo anterior, resulta evidente para esta Sala que en el presente caso cesó la violación denunciada, por cuanto, sobrevino la causal de inadmisibilidad, prevista en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, la pretensión contenida en el presente recurso debe declararse inadmisible. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: INADMISIBLE EN FORMA SOBREVENIDA la acción de amparo constitucional incoada por la profesional del derecho HASSNA DEL CARMEN ABDELMAJID RAIDAN, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del ciudadano MEDARDO ENRIQUE MOSQUERA TAPIA, portador de la cédula de identidad Nro. 11.244.048, actualmente recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, contra las presuntas omisiones del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Municipio Rosario de Perijá, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiuno (21) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO
Presidenta de Sala


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Ponente
EL SECRETARIO

JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 022-08; en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año. Se libraron las correspondientes Boletas de Notificación a las partes.
EL SECRETARIO

JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN

Causa N° 1Aa.3638-08.
LMGC/deli.