REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Causa N° 1Aa.3635-08









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 21 de Enero de 2008
197° y 148°

Visto el escrito presentado por el abogado ALVARO URRIBARRI CEPEDA, en su carácter de defensor del imputado ROBERTH MOISÉS HERNÁNDEZ CHIRINOS, en contra de quien fue dictado auto de apertura a juicio por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en Cabimas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio del ciudadano SANTIAGO RAFAEL RODRÍGUEZ, y de quien en vida respondiera al nombre de NELSON ANTONIO MÁRQUEZ LEÓN, y se ordenó la apertura a juicio oral y público, en el cual plantea como solicitud una ACLARATORIA sobre lo resuelto en la decisión de inadmisibilidad decretada por esta Alzada en fecha 10.01.2008, respecto del recurso de apelación presentado sobre los particulares primero, tercero y cuarto de lo decidido en el acto de Audiencia Preliminar realizado en la instancia, particulares recurridos que no contenían –según su parecer- el auto de apertura a juicio, por considerar el solicitante que el auto de apertura a juicio está contenido en el particular segundo de dicha resolución impugnada. A tales efectos, esta Sala observa lo siguiente:

Insiste el recurrente en que su apelación versa sobre “los elementos de convicción realizados en la investigación a espaldas de la defensa y del Tribunal y contenidos en la acusación fiscal y otra investigación paralela”. Que en su recurso de apelación también refiere el hecho que el Ministerio Público no realizó oportunamente la enumeración de las actas de investigación, sus foliaturas, creando incertidumbre jurídica e indefensión. Que estas circunstancias crean indefensión ya que cuando la defensa no conoce la investigación paralela, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos y se le prohíbe realizar actividades probatorias. Que estas circunstancias fueron denunciadas ante la primera instancia, pero el tribunal de garantías no ejerció el control judicial establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que por todas esas circunstancias, en su escrito de apelación solicita -textualmente- la defensa recurrente “se desestime la Acusación Fiscal por franca Violación al debido Proceso y al derecho a la defensa de mi defendido ya que sobre estas violaciones denunciadas el Juez no se pronunció y se limitó a negar la excepción opuesta por la defensa”. Concluye solicitando que por contrario imperio se revise la inadmisibilidad y se proceda a admitir el recurso de apelación ejercido, recabando las pruebas ofrecidas, y anexa copias de los escritos consignados en la primera instancia a los que hizo referencia en su escrito de aclaratoria.

Esta Sala, a los fines de resolver la solicitud planteada, observa que al momento de dictar el auto de inadmisibilidad, en fecha diez (10) de Enero de 2008, sustentó la misma en los artículos 437.c, 331, último aparte y 450 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como en el criterio jurisprudencial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que los puntos de impugnación propuestos por el apelante –reiterados en su petición de aclaratoria-, versaron sobre aspectos inimpugnables por irrecurribles, a saber, la desestimación de la acusación fiscal y la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por su contraparte. A tal efecto, en aquella oportunidad, al revisar la pretensión del recurrente en el sentido que esta Sala de Alzada conociera de la acusación fiscal propuesta, de las excepciones opuestas y de las pruebas admitidas a la Vindicta Pública, la declaratoria de inadmisibilidad fue ilustrada, con el siguiente criterio jurisprudencial que esta Sala aplica por ser vinculante:

“Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.
(…)
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
“Artículo 452. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
(...)
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral” (subrayado de la Sala)
Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
(Omissis)
En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece. (…) (Fallo 1303 del 20.06.2005 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.) (El subrayado es nuestro).

Al evidenciar que la parte solicitante esgrime como petición definitiva tanto en su escrito de apelación como en la presente aclaratoria, que esta Sala proceda a desestimar la acusación fiscal, aunado a los argumentos de derecho arriba explanados, este Tribunal Colegiado encuentra necesario reiterar la inadmisibilidad del recurso de apelación presentado en la presente causa, la cual fue acordada por esta Alzada en fecha diez (10) de Enero de 2008, con el No. 009-08; en virtud de lo cual NO ES PROCEDENTE lo solicitado por el abogado de la defensa y en consecuencia, firme como ha quedado la decisión dictada por esta Sala, se ordena su remisión constante de 102 folios útiles al Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO
Presidenta de Sala - Ponente


NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO LUZ MARIA GONZÁLEZ CÁRDENAS

EL SECRETARIO


JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en autos y se devolvió la causa al tribunal de origen. Queda registrada la presente decisión bajo el N° 021-08, en los Libros de Registro de Decisiones llevados por esta Alzada en el presente año.-
EL SECRETARIO.
CAUSA N° 1Aa.3635-08
LBAR/lbar.-