REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA







CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 16 de Enero de 2008
197° Y 148°

DECISIÓN Nº 017-08.-
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS.

I. DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO.-

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO RONDÓN OLMOS, quien actúa con el carácter de defensor del imputado FREDDY LENIN RODRÍGUEZ FUENMAYOR, recurso ejercido en contra de la decisión N° 2C-1246-07, de fecha treinta (30) de Noviembre del año 2007, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en contra de los acusados JESÚS DAVID NIEVES VÁSQUEZ, ANTONIO MEDINA PASTRAN, FREDDY LENIN RODRÍGUEZ FUENMAYOR Y JENNY DE JESÚS SALAZAR ROJAS; razón por la que este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 437 ejusdem, y al efecto observa:

I. Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, en fecha diez (10) de enero del año 2008.

II. De actas se evidencia que el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO RONDÓN OLMOS, quien actúa con el carácter de defensor del imputado FREDDY LENIN RODRÍGUEZ FUENMAYOR, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, tal como se evidencia de la decisión recurrida la cual riela a los folios 42-53; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437 ejusdem.

Ahora bien, por otra parte, esta Sala observa que en el presente caso, el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO RONDÓN OLMOS, en su carácter de defensor del imputado FREDDY LENIN RODRÍGUEZ FUENMAYOR, pretende abogar a favor de los ciudadanos JESÚS DAVID NIEVES VÁSQUEZ, ANTONIO MEDINA PASTRAN y JENNY DE JESÚS SALAZAR ROJAS, amparándose en el hecho que él está recurriendo del contenido total de la decisión; no cumpliendo con uno de los supuestos requeridos para la admisibilidad, para ejercer tal función, toda vez que el mencionado profesional del derecho, pese a que actúa en su carácter de defensor privado del imputado FREDDY LENIN RODRÍGUEZ FUENMAYOR, conforme se evidenció de la recurrida, no tiene la facultad de ejercer la defensa de los ciudadanos JESÚS DAVID NIEVES VÁSQUEZ, ANTONIO MEDINA PASTRAN y JENNY DE JESÚS SALAZAR ROJAS, quienes también fueron acusados en la causa bajo examen, pues los mismos conforme se verifica del acta de la audiencia preliminar, tienen otros abogados defensores que los representan, aunado al hecho, que del estudio de la causa no se verifica que los mismos hayan revocado a sus abogados de confianza, y hayan nombrado al profesional del derecho JOSÉ GREGORIO RONDÓN OLMOS, para que los representen en el recurso de apelación de autos interpuesto.

Por tanto, al no estar acreditada la representación legal, al mencionado profesional del derecho, este Tribunal Colegiado considera, que en el presente caso, no pueden satisfacerse los pedimentos que realiza a nombre de los demás imputados de la causa, pues el Código Orgánico Procesal Penal, establece como uno de los requisitos exigidos para la procedibilidad de un recurso de apelación, la legitimación del recurrente, y en la presente causa, se verifica solo el requisito de legitimación para que proceda la admisibilidad en lo que respecta al imputado FREDDY LENIN RODRÍGUEZ FUENMAYOR .

En tal sentido, al no poseer el referido profesional del derecho la condición de abogado defensor de los ciudadanos JESÚS DAVID NIEVES VÁSQUEZ, ANTONIO MEDINA PASTRAN y JENNY DE JESÚS SALAZAR ROJAS, considera esta Sala, que en el presente caso el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO RONDÓN OLMOS, no tiene legitimación, en relación a los ciudadanos JESÚS DAVID NIEVES VÁSQUEZ, ANTONIO MEDINA PASTRAN y JENNY DE JESÚS SALAZAR ROJAS, es decir, carece de legitimación para abogar por los demás imputados. Así se declara.

III. En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, por cuanto se observa que el autos apelado fue dictado en fecha treinta (30) de Noviembre del año 2007, el cual corre inserto a los folios (1-8) y el escrito de apelación fue presentado por ante la oficina del Departamento de Alguacilazgo, en fecha cinco (5) de Diciembre del año 2007, según consta del sello colocado por dicho departamento y que corren insertos al folios uno (1), y al cómputo de audiencias que riela a los folios (84-85), todos contentivos de la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 448 y 172 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV. Ahora bien, la Sala constata que el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO RONDÓN OLMOS, quien actúa con el carácter de defensor del imputado FREDDY LENIN RODRÍGUEZ FUENMAYOR, luego de análisis al engorroso escrito de apelación consignado, infiere como motivos de su apelación,: 1) Que el Juzgado de Instancia al momento de la realización de la audiencia preliminar admitió la acusación fiscal, habiendo la defensa interpuesto escrito de contestación al escrito acusatorio oponiendo como excepción la prevista en el artículo 28 numeral 4 literal “e”; 2) La admisibilidad total de la acusación fiscal, la cual lleva inmersa el cambio de calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los Imputados de autos; 3) La admisibilidad de las pruebas aportadas por el Fiscal del Ministerio Público, lo cual conlleva a determinar que está recurriendo del auto de apertura a juicio. Por otra parte, observa esta Alzada que el recurrente de autos, en su carácter de defensor del imputado FREDDY LENIN RODRÍGUEZ FUENMAYOR, pretende ejercer el recurso de apelación de autos, también a favor de los ciudadanos JESÚS DAVID NIEVES VÁSQUEZ, ANTONIO MEDINA PASTRAN y JENNY DE JESÚS SALAZAR ROJAS, amparándose en el hecho que el está recurriendo del contenido total de la decisión. En este sentido, quienes aquí deciden, verifican que los planteamientos explanados por el recurrente de autos, de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, y a los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resultan inimpugnables, puesto que, con relación al señalamiento que efectúa el recurrente, relacionado a que el Juzgado de Instancia al momento de la realización de la audiencia preliminar admitió la acusación fiscal, habiendo la defensa interpuesto escrito de contestación al escrito acusatorio oponiendo como excepción la prevista en el artículo 28 numeral 4 literal “e”, observa esta Alzada que dichas excepciones fueron declaradas SIN LUGAR por la Instancia, en tal sentido, esta Sala conviene en indicar que, el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el trámite para la oposición de las excepciones en fase intermedia, y el artículo 31 ejusdem, establece lo siguiente:

“Artículo 31. Excepciones oponibles durante la fase de juicio oral. Trámite. Durante la fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones:
1. La incompetencia del tribunal, si se funda en un motivo que no haya sido dilucidado en las fases preparatoria e intermedia;
2. La extinción de la acción penal, siempre que esta se funde en las siguientes causa:
a) La Amnistía; y,
b) La prescripción de la acción penal, salvo que el acusado renuncie a ella
3. El indulto; y
4. Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez de control al término de la audiencia preliminar
Las excepciones durante esta fase deberán interponerse, por la parte a quien corresponda, en la oportunidad señalada en el último aparte del artículo 344, y su trámite se hará conforme a lo previsto en el artículo 346.
El recurso de apelación contra la decisión que declara sin lugar las excepciones sólo podrá interponerse junto con la sentencia definitiva.” (Resaltado y subrayado de la Sala).

Por otra parte, observa esta Alzada que el recurrente impugna como segundo y tercer motivo de su apelación, la admisión de la acusación y el auto de apertura a juicio, pues hace referencia a su discrepancia con la calificación jurídica atribuida por el Fiscal del Ministerio Público a los imputados de autos, así como de la admisibilidad de las pruebas promovidas por el Ente Fiscal, todo lo cual se encuentra contenido en la admisión de la acusación fiscal y en el auto de apertura a juicio, pronunciamientos no susceptibles de apelación. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1303, de fecha 20-06-05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha establecido lo siguiente:

“Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal,…
…Omissis…
Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
…Omissis…
Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.
…Omissis…
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem. (Resaltado y subrayado de la Sala).

En consonancia con lo expuesto, esta Alzada conviene en afirmar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que se consideran causales de inadmisibilidad las siguientes:

“Artículo 437. La corte de apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
…Omissis… (Resaltado y subrayado nuestro).

Expuesto lo anterior, es preciso señalar que las reglas que regulan el acceso a los recursos, establecen que vista la naturaleza y finalidad del proceso deben respetarse algunos formalismos, en los cuales se determina que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de lograr la certeza y la seguridad jurídica, exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, y que sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso, cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, en atención de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso.

En este mismo sentido, cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1228 de fecha 16-06-05, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, ha establecido que: “La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso…”.

Vistas las razones de derecho anteriormente expuestas, esta Sala determina que los motivos de impugnación señalados por el recurrente, contenidos en la admisibilidad de la acusación fiscal, en el auto de apertura a juicio y en la declaratoria sin lugar del escrito de contestación a la acusación fiscal interpuesto por la defensa, en el cual opuso unas excepciones, las cuales observó esta Sala fueron declaradas sin lugar por la Instancia, no son recurribles, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos; por lo que esta Sala acuerda conforme a lo establecido en los criterios jurisprudenciales ut supra indicados, en correspondencia con el artículo 437 literal “a” y “c” del Código Orgánico Procesal Penal, así como al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, arriba expuesto, que lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE el presente recurso de apelación de autos, visto que la admisibilidad total de la acusación fiscal no le causa un gravamen irreparable a la Defensa, que el auto de apertura a juicio es inimpugnable y que las excepciones pueden ser opuestas nuevamente en fase de juicio. Así se decide.



DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO RONDÓN OLMOS, quien actúa con el carácter de defensor del imputado FREDDY LENIN RODRÍGUEZ FUENMAYOR, recurso ejercido en contra de la decisión N° 2C-1246-07, de fecha treinta (30) de Noviembre del año 2007, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas; de conformidad con lo establecido en los artículos 330, 331 y 437 literal “a” y “c” del Código Orgánico Procesal Penal y del criterio vinculante contenido en el fallo emitido en fecha 13-03-05, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
LA JUEZA PRESIDENTA




LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO
LAS JUEZAS PROFESIONALES,



LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Ponente

EL SECRETARIO,


JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN


Causa N°: 1Aa.3636-08.
LMGC/deli.-