Visto el Recurso de Apelación presentado por el profesional del derecho LARRY RAFAEL ROMERO RUIZ, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Mario Enrique Jiménez, en contra de la decisión Nro. 4911-07 de fecha 03 de Noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano en mención, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FLAVIA CAROLINA ARAUJO SANATORE y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 406 Ordinal 1º, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos JAVIER JOSÉ PORTILLO URDANETA, FRANKLIN JESÚS MÉNDEZ MEDINA, FRED ANTONIO DE LA HOZ ZAPATA, EVED ANTONIO ESTRADA PÍRELA; esta Sala de Alzada procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con los fundamentos del Recurso de Apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del mismo, y al respecto observa:

El recurrente interpone su recurso en fecha 08 de Noviembre de 2007, ante el Tribunal que dictó la recurrida tal, como se evidencia del sello de la Oficina de Alguacilazgo, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se desprenden del escrito de apelación presentado por el recurrente, dos aspectos de impugnación, a saber: 1) solicitud de nulidad de las actuaciones practicadas en la presente causa, la cual a juicio de el recurrente, debió ser declarada por la Jueza a quo, al ser dicha aprehensión violatoria de los derechos y garantías constitucionales de su representado, lo cual recoge como punto previo, y 2) Ausencia de fundados elementos de convicción, para decretar medida privativa de libertad al ciudadano en mención.

En efecto, se aprecia que la defensa recurrente, para el momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación, solicitó la nulidad de la detención practicada en contra de su representado argumentando lo siguiente:

“consecuentemente se ha violado el debido proceso por cuanto mi patrocinado no fue ni es parte de ese hecho del cual es imputado, además de ello en ningún momento puede existir flagrancia por cuanto mi patrocinado fue detenido un día posterior al lamentable hecho ocurrido, es por ello que invoco el derecho de presunción de inocencia (…), y solcito de acuerdo al articulo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad de esta detencion en concordancia con el 197 correspondiente a la licitud de la prueba, por cuanto se han violado flagrantemente el Debido Proceso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y el Numeral 1° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”

Sobre la solicitud realizada por la defensa de autos, el Juzgado de instancia, resolvió lo siguiente:

“…razones estas por las cuales se declara SIN LUGAR, la solicitud de NULIDAD realizada por la defensa del imputado, por cuanto los funcionarios policiales actuaron en todo momento en flagrancia al mismo momento de haberse iniciado los sucesos que derivaron en la muerte de la hoy occisa y los siete ciudadanos heridos (…), a pocas horas de haberse cometido el hecho, exactamente 12 horas, razones por las cuales toda la actuaciones de los funcionarios iniciadas aproximadamente a las 1:30 horas de la tarde del día viernes 02 de los corrientes, al recibir la noticia criminis, se encuentra al amparo del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existió flagrancia…”. (Destacado original).


De lo cual, estiman estas juzgadoras, que tales razonamientos expuestos por la defensa en la oportunidad de celebrarse la Audiencia de Presentación, y que sirvieron de fundamento para solicitar la nulidad planteada y declarada sin lugar en aquella oportunidad procesal; han sido idénticamente reproducidos por ante esta segunda instancia; en otras palabras, se trata de idéntico argumento, tanto el expuesto en la Primera Instancia, como aquel en virtud del cual el hoy recurrente, haciendo uso del presente medio recursivo aspira un nuevo pronunciamiento respecto de una nulidad que ya le fue declarada sin lugar.

De lo anterior colige este Tribunal Colegiado, que sobre lo expuesto por la defensa de autos, referido a la nulidad del procedimiento policial en el cual resultó aprehendido su representado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 197, 198 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza a quo realizó pronunciamiento expreso sobre tal pedimento. En este sentido, debe precisar esta Sala, que las solicitudes de nulidad planteadas ante la respectiva autoridad judicial, que ya fueron resueltas de manera negativa; son inapelables por disposición expresa del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en el último aparte de su artículo 196 expresamente dispone:

“Artículo 196. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta fase.
Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su rectificación.
Este recurso no procederá si la solicitud es denegada.

Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
…(Omisis)…
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. (Negritas de la Sala).


Siendo ello así, de conformidad con las normas antes citadas, esta Sala de Alzada considera procedente en Derecho declarar INADMISIBLE el primer punto de apelación alegado por el recurrente de autos, abogado LARRY RAFAEL ROMERO. ASI SE DECLARA

Por otro lado, con relación al segundo punto de impugnación, referido a la inexistencia de fundados elementos de convicción, para el decreto de la Medida Privativa de libertad contra el ciudadano MARIO ENRIQUE JIMÉNEZ, esta Sala Primera luego de revisar el cumplimiento total de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales establecidos en los artículos 432 (Impugnabilidad Objetiva), 433 (Impugnabilidad Subjetiva), 436 (Agravio), 447.4.5 (Decisiones Recurribles), 448 (Interposición) y 449 (Emplazamiento), todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera ADMISIBLE el Recurso de Apelación de autos presentado por el abogado LARRY RAFAEL ROMERO RUIZ, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Mario Enrique Jiménez, a tenor de lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, únicamente con relación a la segunda denuncia contenida en el escrito recursivo. Por último, con relación a la prueba ofrecida por el recurrente, esta Sala la considera admisible por tratarse de las actas contenidas en la causa, reservándose su apreciación al momento de resolver el fondo de la apelación. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de Enero del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,


LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO
Presidenta

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Ponente
EL SECRETARIO

JESÚS MÁRQUEZ RONDON


En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 004-08, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

EL SECRETARIO

JESÚS MÁRQUEZ RONDON
CAUSA N° 1Aa.3629-08
NBQB/em.-