REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Han subido las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación de auto que interpusiera el profesional del derecho CARLOS URDANETA, Defensor Público Décimo Octavo Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de Defensor del imputado DANY DANIEL DÍAZ BELTRAN, en contra de la decisión N° 5388-07, emitida en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2007, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde al término de la audiencia de presentación se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su representado, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARILUZ JAIMES GONZÁLEZ.
En fecha siete (7) de enero del año 2008, se da cuenta a los miembros de este Tribunal Colegiado, designándose como ponente a la Jueza Integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien emite el presente fallo.
La admisión del recurso de apelación de autos, se produjo en fecha ocho (8) de enero del año 2008, por lo que, verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo los vicios impugnados de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
II. ALEGATOS DE LA RECURRENTE.
Con fundamento en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el profesional del derecho CARLOS URDANETA, Defensor Público Décimo Octavo Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de Defensor del imputado DANY DANIEL DÍAZ BELTRAN, interpuso recurso de apelación de autos, en contra de la decisión supra identificada, bajo los siguientes fundamentos:
Indica la defensa, luego de realizar una serie de consideraciones preliminares del caso en concreto, que la decisión impugnada le causó un gravamen irreparable a su defendido, pues argumenta que le cercenó el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, en razón que la Jueza a quo no se pronunció respecto de lo alegado por la defensa, incurriendo de esta manera en el vicio de inmotivación de la decisión.
Por otra parte, denuncia la defensa que la Jueza a quo asegura que su representado es autor del delito que se le imputa, no comprendiendo en qué momento se desvirtuó el principio de presunción de inocencia que ampara a su defendido, todo en razón que el tipo delictual que se le atribuye a su defendido no se encuentra demostrado en autos. En tal sentido, cita criterio doctrinario emitido por el tratadista Eduardo Jauchen, en su obra “Derechos del imputado”. Así mismo, citó criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27-01-01, cuyo ponente fuera el Magistrado Iván Rincón.
En otro orden de ideas, alega la defensa que el delito que le fue atribuido a su defendido, como lo es el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453.3 del Código Penal, admite algunas de las alternativas a la prosecución del proceso, tal como el acuerdo reparatorio, establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, expone que el Juez podrá desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, señalando que en el presente caso, el objeto de hurto fue un exprimidor de jugos, Marca: CARIBBEAN WARE, Modelo: 988, contentivo de un agarradero o mango con un forro plástico, color azul y blanco, el cual poseía impreso el nombre de AKRON, y cuyo valor -expone la defensa- no debe ser excesivo, resultando desproporcionado en tal sentido, el haberle decretado a su defendido una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otro lado, manifiesta la defensa que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último ordinal, prevé como supuesto, la existencia de una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al acto que se investiga, en tal sentido, la defensa hace referencia en primer término, que en el caso bajo examen el delito que se configura es el delito de Hurto Calificado de un artefacto electrodoméstico, situación que puede ser resuelta a su juicio con un acuerdo reparatorio entre las partes. De igual manera, señala que el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé el peligro de fuga, pero en el caso de marras, acota que no puede configurarse, pues señala que su defendido demostró su arraigo en el país, al aportar su domicilio durante el acto de presentación, por otra parte, indica que aún cuando dicho delito establece una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, el mismo admite una fórmula alternativa a la prosecución del proceso, como lo es, el acuerdo reparatorio. Ahora bien, en relación a la magnitud del daño causado, manifiesta que el objeto del hurto fue un electrodoméstico; por otra parte, en relación al comportamiento del imputado durante el proceso, a su conducta predelictual, afirma la defensa que su defendido no tiene antecedentes penales.
En tal sentido, expuesto lo anterior, considera quien recurre que en el caso bajo examen no se configura el peligro de fuga, supuesto éste, previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe configurarse para que proceda la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo tanto alega la defensa, que su representado puede cumplir con cualquier otra condición que le exija o imponga el Juzgado, tal como una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO: Solicita la defensa sea revocada la decisión N° 5388-07, emitida en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2007, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decretando a favor de su defendido, ciudadano DANY DÍAZ VENTRAL, la libertad plena e inmediata.
III. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.
Con fundamento en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el profesional del derecho JOSÉ LUIS RINCÓN, quien actúa con el carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del Estado Zulia, procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa del imputado de marras, bajo los siguientes fundamentos:
Respecto de la denuncia efectuada por la defensa, referida a la falta de motivación de la decisión impugnada, alega el Representante Fiscal que la decisión se encuentra conforme a derecho, pues expone claramente los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales sustentó la Jueza su decisión, para la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra del imputado de autos. En tal sentido, cita criterio jurisprudencial emitido por la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 144, de fecha 03-05-05.
Por otra parte, alega el Representante Fiscal que la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad, decretada en el caso de autos, en contra del imputado DANY DÍAZ BELTRÁN, guarda relación con el hecho punible que le fue atribuido, por lo que estima que la misma garantiza las resultas del proceso. En este orden de ideas, alega el representante de la Vindicta Pública, que de las actas policiales que dieron origen a la detención y aprehensión del imputado, se verifican suficientes elementos de convicción que permiten crear juicios de valor a la Jueza de Control, quien dictó la medida de coerción personal.
De igual manera, alega que el delito se cometió en horas de la madrugada, donde el imputado burló todas las medidas de protección y resguardo dentro de una vivienda familiar, sustrayendo de la esfera de poder de la víctima el bien hurtado. Así mismo, señala el Representante de la Vindicta Pública, que es necesario considerar lo expuesto por la víctima en su denuncia, donde indicó que el imputado de marras, es la persona que en otras oportunidades ha irrumpido en su vivienda para apoderarse de sus bienes, de lo cual se infiere una conducta predelictual, en razón de estar ante la comisión de un delito continuado. En tal sentido, cita criterio jurisprudencial emitido por la Sala de Casación Penal, en fecha 10-05-2005, expediente N° 04-0239, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores.
Finalmente, alega el representante Fiscal respecto de la denuncia efectuada por la defensa, relativa a la violación de derechos y garantías constitucionales inherentes al imputado de autos, que él mismo ejerció su derecho a la defensa a través de un profesional del derecho, quien expuso sus alegatos, los cuales fueron escuchados y resueltos por la Jueza de Instancia, de igual manera manifiesta que tuvo acceso al expediente, por lo que considera, que con la decisión emitida por el Juzgado de Instancia no se le vulneró ningún derecho constitucional al imputado DANY DÍAZ BELTRÁN.
PETITORIO: Solicita el Representante de la Vindicta Pública se declare sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-
De la revisión realizada a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación de auto, se centra en señalar en primer término que la decisión impugnada se encuentra inmotivada, cercenando a juicio de quien recurre, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, y en segundo término, que la medida de coerción personal decretada en contra del imputado DANY DÍAZ VENTRAL, resulta desproporcionada, pues la misma puede ser cubierta con el decreto de una medida menos gravosa.
Al respecto, la Sala para decir observa:
La defensa denuncia falta de motivación de la decisión impugnada, por considerar que la Jueza a quo no se pronunció sobre lo solicitado por la misma, en el acto de audiencia de presentación; al respecto estima necesario esta Sala advertir que del contenido del escrito recursivo aún cuando él recurrente denuncia falta de motivación en la decisión impugnada, se observa que sus alegatos se dirigen a la omisión de pronunciamiento, máxime cuando afirma que la Jueza de Instancia no dio respuesta a lo solicitado por la defensa; en consecuencia, esta Sala, aclarado lo anterior procede a verificar bajo qué argumentos la recurrida, emitió sus pronunciamientos, y al respecto se constata de la decisión impugnada, lo siguiente:
“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, Imputado, este JUZGADO SEPTIMO (sic) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION (sic) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver con base en los pronunciamientos siguientes: Por cuanto del análisis exhaustivo de las actas que conforman la presente causa se acredita 1. La comisión de un hecho punible como los es el HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 453 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARILUZ JAIMES, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad. 2. Fundados elementos de convicción de que el ciudadano DANY DANIEL DIAZ BELTRAN (sic) es partícipe del mismo toda vez que en el ACTA POLICIAL, de fecha 28/11/2007, se deja constancia de que la Policía Regional del Estado Zulia aprehende al hoy imputado al ser señalado por la víctima como la persona que en horas de la madrugada se introdujo en el patio de su casa y sustrajo un exprimidor de jugos de su propiedad, razón por la cual fue aprehendido por funcionario” adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia; con la DENUNCIA de la víctima MARILUZ DEL CARMEN JAIMES GONZALEZ (sic) quien coincide con el acta policial ya analizada; con el ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano: JUAN ANTONIO GARCIA (sic) ARAUJO quien corrobora lo asentado en actas, que en su conjunto constituyen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado pudieran estar incurso en la comisión del delito ya citado; 3 PRESUNCION RAZONABLE DEL PELIGRO DE FUGA, por la pena que podría llegar a imponerse en el caso no obstante, tomando en cuenta las circunstancias de este caso, como los principios de Estado de Libertad y de proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 deI Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que procede la misma, por lo que SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION (sic) JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano DANY DANIEL DÍAZ BELTRAN (sic), de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento: (no lo recuerda), de 30 años de edad, de estado civil soltero, no posee documentación personal, Hijo de José de la Cruz y Rosa Maria Beltrán y residenciado en Sector Terrazas de Sabaneta Sector San Ramón, Calle I00B, Casa No,1-06, Maracaibo Estado Zulia por la presunta comisión del delito de el HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARILUZ JAIMES GONZALEZ (sic) de conformidad con los numerales 1, 2 Y (sic) 3° (sic) artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI (sic)DE DECLARA…” (Subrayado y negrita de la Sala).
Expuesto lo anterior, este Tribunal de Alzada observa que el delito que se le atribuye al imputado DANY DÍAZ BELTRÁN, y por el cual se le privó de su libertad, es el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453.3 del Código Penal, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 453. La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:
…Omissis…
3. Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación.
…Omissis… (Resaltado nuestro)”
Ahora bien, conforme se evidencia de la transcripción ut supra expuesta, estiman estas Juzgadoras, que la decisión recurrida, se encuentra debidamente motivada, toda vez, que la Juez de Instancia estableció las razones de hecho y de derecho, en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, concluyendo en el decreto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en atención a lo invocado por el Ministerio Público, sin dejar de pronunciarse sobre lo solicitado por las partes en el acto de presentación de detenidos.
En este orden de ideas, esta Sala conviene en indicar que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los órganos jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión cierta y segura.
De tal manera, que por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos, circunstancias, que luego del estudio realizado, no se observan en la causa bajo examen.
En este sentido, este Tribunal de Alzada conviene en indicar que el Juzgado de Instancia, resolvió en orientación a lo solicitado, no verificándose una conducta omisiva de su parte, por lo que, estas Jurisdicentes conviene en afirmar que en el caso en estudio, no se materializó una situación lesiva por parte del Órgano jurisdiccional como lo fue la denunciada omisión de pronunciamiento, ni lesión a los derechos constitucionales relativos a la defensa y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, indica la defensa que la Jueza de Instancia desvirtuó el principio de presunción de inocencia que ampara a su defendido DANY DÍAZ BELTRÁN, al asegurar que el mismo era autor del delito que se le imputó; al respecto este Tribunal de Alzada indica que la imposición de una medida de coerción personal de las contempladas el Código Orgánico Procesal Penal, decretada por parte de los Jueces de Control, en ningún caso puede, ni debe entenderse como lesivas al principio de presunción de inocencia, pues en todo caso deben analizarse las circunstancias especificas del caso en concreto, ya que en ellas el Juez nunca hace pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del o los imputados, sino, sencillamente se ciñe a verificar si por las circunstancias del caso, se satisfacen o no los extremos que impone la ley, para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, o, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a las que hace referencia el artículo 256 ejusdem, tal como lo hizo la Jueza de Instancia en el caso bajo examen.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1998 de fecha 22-11-06:
“…La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no ser establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…” (Resaltado nuestro).
Ante tal circunstancia, señala esta Alzada que en modo alguno puede considerar la defensa de autos, en primer término que con la decisión emitida por el Órgano Jurisdiccional, se conculca el principio de presunción de inocencia, pues, tal derecho constitucional no se conculca por la mera imposición de una medida de coerción personal como lo fue la decretada por la Jueza a quo, y en segundo término, que la Jueza de Instancia haya considerado autor del delito atribuido por el Ministerio Público al imputado de autos, pues como anteriormente se expuso solo se ciñó a verificar la existencia de los extremos de ley previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho, que luego de estudiada la decisión impugnada, de la misma no se verificó tal denuncia. Así se declara.
Finalmente, este Tribunal Colegiado, en atención a lo constatado en actas, observa que el Juzgado a quo consideró para la procedencia de la medida de coerción personal acordada en contra del imputado de autos, las siguientes actuaciones: 1) La comisión de un hecho punible, como lo es el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453.3 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARILUZ JAIMES, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; 2) Elementos de convicción tales como: -El acta policial efectuada en fecha 28-11-07, por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia; - Denuncia efectuada por al víctima ciudadana MARILUZ DEL CARMEN JAIMES GONZÁLEZ, la cual manifestó que coincidía con el acta policial; -Acta de entrevista efectuada al ciudadano JUAN ANTONIO GARCÍA ARAUJO, quién conforme lo expuso la Instancia corroboró lo sentado en actas.
Antes tales circunstancias, estas Jurisdiccentes constatan la existencia de suficientes elementos de convicción, fundamentados en un cúmulo de actos de investigación que conllevaron al Ministerio Público a solicitarle al Órgano Jurisdiccional el decreto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de autos, sin embargo, esta Alzada considera que dado lo incipiente de la fase en la cual se encuentra el proceso, resulta necesario que el Ministerio Público continúe profundizando con la investigación, a los fines que sean practicadas más diligencias, y así determinar con certeza y precisión, las circunstancias bajo las cuales se presume se cometió el delito imputado al ciudadano DANY DANIEL DÍAZ BELTRÁN, y verificar si efectivamente dicho ciudadano posee o no participación en los hechos, pues vistas las circunstancias del caso en particular, y conforme lo expuso la defensa de autos, considera esta Alzada que las resultas del proceso pueden garantizarse con la imposición de una medida menos gravosa, mas aún cuando el texto adjetivo penal establece que el Juez podrá desde la fase preparatoria aprobar un acuerdo reparatorio entre el imputado y la víctima, cuando, como en el presente caso, el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.
En tal sentido, y aunado a lo expuesto, esta Alzada en reiteradas oportunidades ha sostenido, que una de las tantas innovaciones del actual sistema penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, a toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tienen derecho a ser juzgado en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el Juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
“Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en Sentencia N° 1825, de fecha 04-07-03, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...”. (Resaltado y subrayado de esta Sala).
Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, señala esta Alzada, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de medida de privación o cautelar sustitutiva de libertad; las cuales ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, permite luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer, esto es, responder a la proporcionalidad entre los hechos que se investigan y las formas de aseguramiento en el caso en concreto .
Ahora bien, en el caso bajo examen, consideran estas Jurisdiccentes, que del análisis hecho a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, se aprecia que en efecto, existe una serie de circunstancias que permiten, en primer lugar, determinar el arraigo del ciudadano DANY DANIEL DÍAZ BELTRÁN, pues él mismo manifestó en el acto de audiencia de presentación que reside en el Sector Terrazas de Sabaneta, Sector San Ramón, calle 100B, casa N° 1-06, Maracaibo Estado Zulia, lo cual evidencia su arraigo en el país, toda vez que es en este territorio donde se encuentra su residencia; por otra parte, se verifica que la pena a imponer en el delito atribuido al imputado de autos, no excede a los diez (10) años de prisión, elementos estos, que de haber sido valorados por la Jueza a quo, hubiesen arrojado un dispositivo distinto respecto a los criterios de proporcionalidad en cuanto al peligro de fuga que pudieran presumirse en el caso en concreto.
De igual manera, debe precisar esta Alzada que el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, no solamente puede nacer de la posible pena que podría llegarse a imponer, conforme lo hizo la Jueza de Instancia, pues sobre tal lineamiento deben prevalecer los criterios de racionabilidad, proporcionalidad y el análisis objetivo de la actitud del procesado, de acuerdo a sus condiciones objetivas y subjetivas particulares, para determinar su voluntad o no de someterse al proceso, y en consecuencia, el posible riesgo o no de que éste evada el proceso que se le sigue.
Al respecto, resulta oportuno citar, el criterio expuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el cual con ocasión a este punto, en Decisión N° 293 de fecha 24-08-04, expresó:
“...La Sala debe exhortar a los jueces de instancias a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de dictar la medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como colorario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los limites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el procedo, que impliquen la intención de evadirlo...”. (Resaltado nuestro).
Situaciones estas, que al no haber sido consideradas por la Jueza a quo, permiten estimar a esta Alzada, que el decreto de privación judicial preventiva de libertad resuelto por la Instancia, no se encuentra ajustado a derecho, por resultar desproporcionada la medida de coerción personal impuesta en relación con las condiciones objetivas y subjetivas, que en el caso particular evidencia la situación del imputado DANY DANIEL DÍAZ BELTRÁN.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión N° 1998, de fecha 11-11-06, precisó:
“…La prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifiquen y delimitan…”. (Resaltado y subrayado nuestro).
Expuesto lo anterior, consideran quienes aquí deciden, que no se encuentra acreditada una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización de búsqueda de la verdad, para el decreto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dado al hecho que el imputado indicó ubicación de su residencia, aunado, a la pena que podría llegársele a imponer no excede de los diez (10) años de prisión, y al criterio anteriormente acordado por esta Alzada donde se expuso que las resultas del proceso pueden verse satisfechas con la imposición de una medida menos gravosa, o, a través de un acuerdo reparatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 40 ejusdem. Así se decide.
En consonancia con lo expuesto, este Tribunal de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos presentado por el profesional del derecho CARLOS URDANETA, Defensor Público Décimo Octavo Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de Defensor del imputado DANY DANIEL DÍAZ BELTRÁN, en contra de la decisión N° 5388-07, emitida en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2007, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde al término de la audiencia de presentación se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su representado, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se REVOCA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por la Jueza de Instancia, y se ordena la LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano DANY DANIEL DÍAZ BELTRÁN, recluido actualmente en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, imponiéndose al mismo las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de salida del territorio de la República; de igual manera se Insta al Ministerio Público prosiga con la investigación iniciada. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos presentado por el profesional del derecho CARLOS URDANETA, Defensor Público Décimo Octavo Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de Defensor del imputado DANY DANIEL DÍAZ BELTRÁN, en contra de la decisión N° 5388-07, emitida en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2007, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
SEGUNDO: REVOCA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano DANY DANIEL DÍAZ BELTRÁN, en fecha 28-11-07, mediante decisión N° 5388-07, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
TERCERO: ORDENA la LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano DANY DANIEL DÍAZ BELTRÁN, de nacionalidad Venezolana, de 30 años de edad, fecha de nacimiento: no la recuerda, de profesión u oficio Comerciante, no posee cédula de identidad, hijo de José de la Cruz y Rosa María Beltrán, residenciado en el Sector Terrazas de Sabaneta, Sector San Ramón, calle 100B, casa N° 1-06, del Municipio Maracaibo, Estado Zulia; quien actualmente se encuentra recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, imponiéndose al mismo las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de salida del territorio de la República. En tal sentido, líbrese oficio al Director del Centro de Arrestos y detenciones Preventivas el “Marite”, a los fines de notificarlo del presente fallo, así como boleta de notificación al ciudadano DANY DANIEL DÍAZ BELTRÁN.
CUARTO: INSTA al Ministerio Público prosiga con la investigación iniciada en la presente causa.
QUINTO: ORDENA al Juez de Control librar los oficios que participen la medida de prohibición de salida del país decretada al ciudadano DANY DANIEL DÍAZ BELTRÁN, y lo imponga de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, aquí decretadas, incluyendo la información respectiva en el control de presentaciones recientemente implementado en el Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dieciseis (16) días del mes de enero del año 2008. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTA
LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO
LAS JUEZAS PROFESIONALES
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO Ponente
EL SECRETARIO
JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 014-08, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año; de igual manera, se libró oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el “Marite” bajo el N° 022-08.
EL SECRETARIO
JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN
CAUSA: Nº. 1Aa.3528-08.
LMGC/deli.