REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
Causa N° 1Aa.3627-08
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LEANY BEATRÍZ ARAUJO RUBIO
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación presentado por la abogada DAISY TRONCONE, Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos JHONATTAN JOSÉ RODRÍGUEZ, NOLBERTO JESÚS ABREU MENDOZA y ELVIS GERARDO DABOIN, contra la Decisión N° 4728-07 de fecha veintitres (23) de Noviembre de 2007, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos en mención, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6.1.2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 458 y 277 del Código Penal, el último de los delitos únicamente para el ciudadano NOLBERTO JESÚS ABREU, en perjuicio de los ciudadanos ALEJANDRO BRICEÑO UZCATEGUI y WILLIAM DUGARTE SÁNCHEZ.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha siete (7) de Enero de 2008, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo, esa misma fecha, día 8 de Enero de 2008, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
La defensa alega que la recurrida le causa un gravamen irreparable por falta de motivación, lo cual afecta la legalidad del decreto que contiene la medida preventiva privativa de libertad, al faltar a la obligación de fundar las decisiones judiciales.
Alude que las defensas opuestas en el acto oral fueron desechadas sin un razonamiento lógico jurídico suficiente para haber decretado la privación de libertad, por lo que la defensa considera que la medida impuesta resulta desproporcionada con las circunstancias imputadas a sus defendidos, indicando la recurrente que la recurrida es exigua, precaria, escasa y errónea y agrega que por ello incurre en el vicio de inmotivación.
La recurrente alega que en el caso de autos no se configuró la flagrancia, lo cual se evidencia de las mismas diligencias de investigación consignadas por la Representación Fiscal, puesto que de las denuncias propuestas por las víctimas ALEJANDRO BRICEÑO y WILLIAM DUGARTE en fecha 21.11.2007, se verifica que los hechos ocurrieron el día 20.11.2007, por lo que se constata, de acuerdo a las normas que definen la flagrancia, las cuales son de interpretación restrictiva, que en el caso de autos no se está en ninguna de las modalidades de flagrancia, afirmando la recurrente que el decreto apelado viola los derechos de sus defendidos cuando aplica una medida privativa de libertad por el cometimiento de un delito flagrante, sin serlo, pues se valoró una situación sin basamento jurídico.
Considera la defensora de autos que la recurrida valora a priori la existencia de los delitos imputados, sin entrar a analizar aspectos necesarios para privar de libertad a sus defendidos, imputándose en bloque a todos sus defendidos por los delitos de robo agravado de vehículo automotor proveniente del robo (sic), robo agravado y porte ilícito de arma, señalando que el primero de los delitos no existe en el ordenamiento jurídico penal venezolano, que obviamente el robo implica el aprovechamiento de la cosa robada, no pudiendo existir un robo del robo, sino el aprovechamiento de la cosa robada o hurtada. Que en ese sentido observa la recurrente una errónea calificación del delito imputado, lo cual trae como consecuencia la errónea acreditación de lo preceptuado en el artículo 250.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por no poderse acreditar un delito que no está tipificado en la ley penal.
Con relación al robo agravado, indica la recurrente que las víctimas sólo denunciaron el robo de sus vehículos y de sus pertenencias personales, no correspondiendo las características aportadas por éstas, con las características fisonómicas de sus defendidos, situación por la cual no se encuentra acreditado el supuesto contenido en el artículo 250.1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que ni siquiera se indica el objeto robado y menos alguna circunstancia agravante tipificada en el artículo 458 del Código Penal.
Asimismo, la apelante de autos aduce que con respecto al delito de porte ilícito de arma, el acta policial no recoge con especificidad a quien de los imputados se le incautó el arma de fuego, no siendo determinado en el acto de presentación ni por parte de la Fiscalía del Ministerio Público ni por parte del Juez de instancia la individualización del hecho al presentar a los ciudadanos aprehendidos, por lo que no se encuentra determinado el presupuesto a que se contrae el artículo 250.1 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo imposible aplicar la teoría del tipo penal.
Señala la recurrente que la decisión impugnada vulnera los derechos de sus defendidos consagrados en el artículo131 de la ley procesal, toda vez que la declaración de los mismos no fue considerada por la Jueza a quo al momento de decretar la medida preventiva privativa de libertad, por lo que afirma que la recurrida no tiene un razonamiento motivado.
Aunado a ello, expone la defensa pública que las declaraciones de las víctimas presentan contradicciones al señalar la cantidad de sujetos implicados en los hechos, así como en las descripciones aportadas de los mismos, no siendo consideradas tales circunstancias por la Jueza de instancia, por lo que a su juicio, no existen los elementos contenidos en el segundo supuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Alega la recurrente que en la presente causa no se respetó la presunción de inocencia, el principio de afirmación de libertad y el principio del estado de libertad, así como tampoco se aplicó el principio de proporcionalidad a que se contrae el artículo 244 ejusdem.
Por último, la defensa expone que sus defendidos poseen arraigo en el país, por lo que se desvirtúa el peligro de fuga, evidenciándose así que el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha sido conculcado, en virtud de lo cual la medida cautelar que pesa sobre sus defendidos debe cesar.
En razón de los argumentos expuestos, la defensa solicita sea revocada la medida cautelar impuesta y se ordene la libertad plena de sus defendidos, declarándose con lugar el recurso de apelación propuesto, ofreciendo como prueba para el trámite del recurso, las actas que conforman la causa.
III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Por su parte, el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, abogado JORGE RAMÍREZ GUIJARRO, procedió a dar contestación al recurso de apelación presentado por la defensa de autos en los siguientes términos:
Considera el representante Fiscal que la decisión recurrida cumple con todos los requisitos establecidos en los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en la causa bajo examen se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250 y 251 ejusdem, puesto que la pena aplicar supera los diez años, no asistiendo la razón a la recurrente de autos, en razón de lo cual, solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación presentado por la defensa de los ciudadanos JHONATTAN JOSÉ RODRÍGUEZ, NOLBERTO JESÚS ABREU MENDOZA y ELVIS GERARDO DABOIN.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de resolver el único motivo determinado como admisible por esta Sala de Alzada en fecha 08.01.2008, referido a la no existencia de los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por la recurrente, este Tribunal de Alzada estima necesario realizar las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
La defensa alega que la recurrida le causa un gravamen irreparable por falta de motivación, lo cual afecta la legalidad del decreto que contiene la medida preventiva privativa de libertad, al faltar a la obligación de fundar las decisiones judiciales. Concreta esta premisa la recurrente, cuando alude que las defensas opuestas en el acto oral fueron desechadas sin un razonamiento lógico jurídico suficiente para haber decretado la privación de libertad, medida que define la recurrente como demasiado rigurosa en proporción a las circunstancias imputadas a sus defendidos, catalogando además a la recurrida como exigua, precaria, escasa y errónea y agrega que por ello incurre en el vicio de inmotivación.
En primer lugar, con relación a los argumentos explanados por la recurrente observa esta Alzada que la misma no explana de manera específica por qué considera demasiado rigurosa o desproporcionada la medida privativa impuesta a sus defendidos, frente a lo cual se verifica que estamos en presencia de la presunta comisión de un delito contemplado en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, a saber, los cuales exceden del límite de diez años establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente el decreto de privación, tal como lo estimó la jueza de instancia, sin que ello vulnere el principio de proporcionalidad invocado por la defensa de autos, o cause un gravamen irreparable tal como lo aduce la defensa.
Asimismo, no constata este Tribunal Colegiado que la recurrida se encuentre inmotivada, o que sea precaria, escasa o errónea, por cuanto la Jueza a quo analizó los elementos de convicción iniciales que le fueron traídos por el Ministerio Público, para el decreto de privación de libertad, considerando que se encontraban llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso sometido a su consideración. En concordancia con ello, es menester traer a colación el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, redactado en el fallo 499 de fecha 14.04. 2005, referido a la valoración del estado inicial del proceso penal, en el cual se expresa:
“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:
…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.” (Negritas de la Sala).
Visto lo anterior, es forzoso concluir que la decisión recurrida no se encuentra inmotivada, ni aparece desproporcionada en relación a los hechos imputados, puesto que la misma verificó la existencia de los extremos de ley, de acuerdo a los cuales procedía el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, de acuerdo a lo establecido en el texto adjetivo penal, puede ser impuesta a los fines de asegurar las resultas del proceso, en razón de lo cual quienes aquí deciden consideran forzoso declarar sin lugar los referidos puntos de impugnación. ASÍ SE DECLARA.
Por otro lado, aduce la recurrente que en el caso de autos no se configuró la flagrancia, tal como lo alegó en el acto de presentación y que ello se evidencia de las mismas diligencias de investigación consignadas por la Representación Fiscal, pues de las denuncias propuestas por las víctimas ALEJANDRO BRICEÑO y WILLIAM DUGARTE en fecha 21.11.2007, se indica que los hechos ocurrieron el día 20.11.2007, y que siendo las normas que definen la flagrancia de interpretación restrictiva, en el caso de autos está demasiado claro que no se está en ninguna de sus modalidades, por lo que, al haber transcurrido más de 48 horas de haberse producido el hecho imputado, no puede hablarse de flagrancia, concluyendo la apelante en afirmar que el decreto apelado viola los derechos de sus defendidos cuando aplica una medida privativa de libertad por el cometimiento de un delito flagrante, sin serlo.
Verifica este Tribunal Colegiado, contrario a lo argumentado por la defensa, que en el presente caso sí se verifica la existencia de un delito flagrante, lo cual se desprende del acta policial de fecha 21.11.07, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo (folios 3 y 4), la cual fue analizada por la recurrida, y donde se dejó constancia de lo siguiente:
“Aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, realizando labores de Inteligencia (sic), en la circunvalación numero (sic) dos (02), detrás del hotel Maruma, cuando observamos un vehiculo (sic) Ford, Fairmont de color azul placas AZ312C, por puesto de Pomona con dos personas del sexo masculino en su interior, fuera de su ruta motivo por el cual procedimos a realizar seguimiento, de manera discreta, conduciéndonos hasta el sector parcelamiento Lago Azul, frente a la vivienda 45A-13 donde se encontraban estacionados en la parte del frente dos vehículos, 1.-) Un Vehiculo (sic) Marca: Chevrolet, Modelo: Swihf (sic), color: verde, placa: VAB-40Y y 2.-) Un Vehiculo (sic) Marca: Ford, Modelo: Futura, Color: Azul, Placas: VAM-145, los dos ciudadanos descendieron del vehiculo (sic) Fairmont Azul y se entrevistaron con otros dos ciudadanos quienes se encontraban dentro de los vehículos, las placas identificadoras de los vehículos fueron reportadas a la central de comunicaciones de polimaracaibo (sic), arrojando como resultado: El Vehiculo (sic) descrito como el numero (sic) uno (01) se encuentra solicitado desde el dia (sic) de hoy 21/11/07, por unos (sic) de los delitos contra la propiedad (Robo)…y el descrito como numero (sic) se encuentra solicitado desde el dia de ayer 20/11/07 por uno de los delitos contra la propiedad (Robo)…de inmediato procedimos a identificarnos como oficiales de policía, momento en el cual los dos ciudadanos que se desplazaban dentro del Fairmont Azul, intentaron huir a pie por el sector…lanzando cada uno un objeto contra la pared, siendo aprehendidos a pocos metros del lugar…los otros dos ciudadanos los cuales se encontraban en los vehículos: Swihf (sic) Verde placas VAB-40Y, al frente del volante…y en el vehículo: Marca: Ford Modelo Futura…Placas MAV-145, se encontraba frente al volante el ciudadano con las siguientes características fisonómicas: 4.-) de tez morena, de contextura delgada, de aproximadamente 1.70 metros de estatura, quien vestía para el momento un pantalón jeans negro sin camisa fueron restringidos…en donde el ciudadano quien se encontraba al frente del volante del Swihf (sic) Verde, mostró en el cinto del lado derecho delantero: Un arma de fuego tipo escopeta de color plata con empuñadura e color negro de material sintético, mientras nos encontrábamos realizando el procedimiento se acerco (sic) un ciudadano…quien al observar la situación trato (sic) de huir siendo alcanzado y aprehendido…”. (Destacado original).
De lo anterior se verifica, que del análisis del acta policial, la Jueza de instancia constató la existencia de un delito flagrante pues los sujetos aprehendidos se encontraban en posesión de los objetos que habían sido reportados como robados por los ciudadanos ALEJANDRO BRICEÑO y WILLIAM DUGARTE, observando esta Alzada, que los imputados de autos, al notar la presencia policial, optaron por huir del sitio, lo que hace presumir la participación de los mismos en los hechos denunciados, evidenciándose con ello la existencia de delitos flagrantes, pues la aprehensión de los hoy imputados se produjo a escasas 24 horas después de los hechos denunciados, encontrándose ellos en poder de los bienes robados, lo cual encuadra en los supuestos de flagrancia establecidos en la ley, a diferencia de lo expuesto por la recurrente, por lo que, considera este Tribunal Colegiado que la denuncia formulada por la defensa debe ser declarada sin lugar. ASÍ SE DECLARA. .
En otro sentido, aduce la recurrente de autos que en el caso de autos se imputa en bloque a todos sus defendidos por los delitos de robo agravado de vehículo automotor proveniente del robo (sic), robo agravado y porte ilícito de arma, indicando que el primero de ellos no existe en el ordenamiento jurídico penal venezolano, pues obviamente el robo implica el aprovechamiento de la cosa robada, no pudiendo existir un robo del robo, sino el aprovechamiento de la cosa robada o hurtada. Que en ese sentido observa la recurrente una errónea calificación del delito imputado, lo cual trae como consecuencia la errónea acreditación de lo preceptuado en el artículo 250.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por no poderse acreditar un delito que no está tipificado en la ley penal.
En relación al robo agravado, indica la recurrente que “no entiende el porque (sic) de su imputación, ya que las víctimas solo (sic) denunciaron el Robo de sus vehículos y el robo de sus carteras y documentación de las victimas pero mas serie (sic) es que las características fisonómicas no corresponde ni en número de imputados ni a las de ellos mismo (sic)”, que por esa circunstancia arriba anotada tampoco se encontraría acreditado el supuesto contenido en el artículo 250.1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que ni siquiera se indica el objeto robado y menos alguna circunstancia agravante tipificada en el artículo 458 del Código Penal.
Que con respecto al porte ilícito de arma, se reseña en el acta policial que fue uno de los sujetos a quien se le incautó un arma de fuego tipo escopeta; sin embargo, no se indica cuál de los aprehendidos la portaba y las condiciones en las que le fue decomisada. Por lo que, al no haberse realizado dicha individualización ni por el Representante Fiscal al presentar a los sujetos, ni por el Tribunal al conocer de la presentación, no se encuentra determinado el presupuesto a que se contrae el artículo 250.1 del Código Orgánico Procesal Penal, para este delito, a ninguno de sus defendidos, siendo imposible aplicar la teoría del tipo penal.
Con relación a dichos argumentos, observa esta Alzada que acierta la defensa al señalar que no se encuentra tipificado en la ley sustantiva penal, el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor proveniente del Robo, sin embargo, tal error material cometido por la Fiscalía del Ministerio Público y por el Tribunal de instancia no puede superponerse a la evidencia presentada, en la cual constató la Jueza a quo que existían suficientes elementos para presumir la participación de los ciudadanos aprehendidos en los hechos suscitados, por lo que, la errónea calificación jurídica atribuida en el acto de presentación, no se traduce en la inexistencia de los delitos verificados, ya que la misma resulta subsanable, una vez concluida la etapa de investigación, por lo que, en este punto no le asiste la razón a la defensa de autos.
Por otra parte, a diferencia de lo expuesto por la defensa pública, en las actas sí se verifica, tal como se desprende de las denuncias efectuadas por los ciudadanos ALEJANDRO BRICEÑO y WILLIAM DUGARTE, que los mismos afirman haber sido amenazados de muerte para despojarlos de sus pertenencias, tal como riela a los folios 10 y 11 de la causa, y si bien los referidos ciudadanos señalan que fue un sujeto quien los despojó de sus pertenencias, ello no implica que no existiera la participación del resto de los sujetos aprehendidos en los hechos, con lo cual se constata por una parte, las circunstancias agravantes en la comisión del delito, y por la otra, contrario a lo expuesto por la recurrente, la indicación de los objetos despojados a las víctimas, pues claramente señalan cuáles fueron los bienes sustraídos. En razón de lo cual, el referido punto de impugnación se declara sin lugar. ASÍ SE DECLARA.
Con respecto al delito de porte ilícito de arma, observa esta Alzada que en el acto de presentación de imputados el Fiscal del Ministerio Público, señaló que el delito en mención le era atribuible al ciudadano NOLBERTO DE JESÚS ABREU, por lo que, no encuentra este Tribunal Colegiado que el argumento de la recurrente tenga asidero, ya que la imputación del delito en mención sí se realizó, aunado a lo cual, será la conclusión de la fase de investigación la que determinará el grado de participación de cada uno de los sujetos en el hecho. ASÍ SE DECLARA.
Respecto al segundo supuesto de la norma contenida en el artículo 250 ejusdem, señala la recurrente que la decisión impugnada vulnera los derechos de sus defendidos consagrados en el artículo 131 de la ley procesal, toda vez que lo declarado por ellos en forma conteste, no fue considerado para nada al momento de decretarles una medida preventiva privativa de libertad, ya que las denuncias son contradictorias, tanto en la cantidad de sujetos implicados en los hechos como las características aportadas de los mismos, contradicciones que la Jueza de Control no consideró, por lo que concluye en afirmar que el decreto impugnado “no tiene un razonamiento motivado que carece de aplicación lógica”.
A este respecto, considera esta Alzada que los alegatos expuestos por la defensa no son suficientes para encontrar un motivo de nulidad, toda vez que la apreciación del dicho de los imputados constituye parte esencial de lo que a lo largo de la fase de investigación debe dilucidar el Ministerio Público, mas su apreciación específica para admitir o desestimar en el acto de presentación, la imposición de medidas coercitivas, constituye una pretensión errada de la defensa, pues la declaración del imputado no puede por sí sola desvirtuar un cúmulo de actuaciones que evidencian la comisión de un delito. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, alega la recurrente que en la presente causa no se respetó la presunción de inocencia como derecho, el principio de afirmación de libertad y el principio del estado de libertad, por lo que tampoco se aplicó el principio de proporcionalidad a que se contrae el artículo 244 ejusdem.
Con relación a este punto, tal como se señaló ut supra, estamos en presencia de delitos que sobrepasan en su límite máximo los diez años establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga, máxime cuando se trata de delitos tipificados en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, por lo que, la imposición de la medida de privación de libertad decretada, no vulnera los principios de afirmación de libertad, presunción de inocencia y proporcionalidad establecidos en la ley, pues ya se refirió que la Jueza de instancia constató que existían los elementos de convicción necesarios para el decreto de privación, actuación que se encuentra ajustada a derecho, y así lo considera quienes aquí deciden, no encontrándose vulneración alguna de los principios invocados por la recurrente.
Por último, indica la defensa que a pesar de existir la necesidad de confluir todos los presupuestos a que se contrae en artículo 250 de la ley procesal, en el caso de autos se conculcó el contenido normativo de dicho precepto procesal, toda vez que sus defendidos poseen arraigo, lo cual desentraña el peligro de fuga, pues el domicilio de sus defendidos se encuentra en la ciudad de Maracaibo, en virtud de lo cual la medida cautelar que pesa sobre sus defendidos debe cesar.
Con relación a este punto, debe señalarse una vez, que en el caso de autos se corroboró la existencia de los elementos de convicción contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, existe el peligro de fuga, tal como se menciono al estar en presencia de delitos que exceden en su límite máximo de diez años, que se encuentran contemplados en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, lo cual genera un riesgo en las resultas del proceso, toda vez que los sujetos implicados pueden influir de una u otra manera en las investigaciones, más aún si se presume la participación de otros sujetos en los hechos suscitados, razón por la cual, se declara sin lugar el alegato de la defensa. ASÍ SE DECIDE.
En razón de los argumentos expuestos, este Tribunal Colegiado, una vez revisado el fallo recurrido encuentra que el mismo se encuentra ajustado a derecho, no encontrándose violación alguna de los derechos y garantías constitucionales establecidos, por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la Defensora Pública DAISY TRONCOTE, en su carácter de defensora de los ciudadanos JHONATTAN JOSÉ RODRÍGUEZ, NOLBERTO JESÚS ABREU MENDOZA y ELVIS GERARDO DABOIN, contra la Decisión N° 4728-07 de fecha veintitres (23) de Noviembre de 2007, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia, se ratifica la decisión recurrida, negándose la solicitud de la defensa de libertad plena de los ciudadanos en mención. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la abogada DAISY TRONCONE, Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos JHONATTAN JOSÉ RODRÍGUEZ, NOLBERTO JESÚS ABREU MENDOZA y ELVIS GERARDO DABOIN, contra la Decisión N° 4728-07 de fecha veintitres (23) de Noviembre de 2007, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos en mención, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6.1.2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 458 y 277 del Código Penal, el último de los delitos únicamente para el ciudadano NOLBERTO JESÚS ABREU, en perjuicio de los ciudadanos ALEJANDRO BRICEÑO UZCATEGUI y WILLIAM DUGARTE SÁNCHEZ., en consecuencia, se RATIFICA el fallo impugnado, y se NIEGA la solicitud de la defensa de revocatoria de la medida de privación decretada a los ciudadanos JHONATTAN JOSÉ RODRÍGUEZ, NOLBERTO JESÚS ABREU MENDOZA y ELVIS GERARDO DABOIN, así como la libertad inmediata de los mismos. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dieciseis (16) días del mes de Enero del año dos mil ocho (2008). 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO
Presidenta de Sala - Ponente
NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO LUZ MARIA GONZÁLEZ CÁRDENAS
EL SECRETARIO
JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 015-08, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
EL SECRETARIO.
CAUSA N° 1Aa.3627-08
LBAR/licet.-