Causa N° 1As.3401-07







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO


Suben las presentes actuaciones a este Tribunal Colegiado, en virtud del Recurso de Apelación presentado por el abogado DANIEL DE JESÚS AVENDAÑO ARAUJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 102.975, defensor privado del ciudadano FRANCISCO GUTIÉRREZ MARTÍNEZ , extranjero, natural de Becerril, Departamento del Cesar, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. E-83.229.296, de 39 años de edad, hijo de Alfredo Gutiérrez (difunto) y Catalina Martínez, residenciado en el Barrio Rafael Caldera, casa sin número, diagonal a la Panadería Andina, de la Villa del Rosario de Perijá, Estado Zulia, quien fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, al ser demostrada en el debate oral, la autoría en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6.1.2.3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano MARTÍN JAVIER RAMÍREZ GARCÍA, por la acusación presentada por la Fiscalía 41º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El recurso de apelación, lo dirige el defensor privado, contra la sentencia No. 1J-001-07 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual dictó sentencia CONDENATORIA en contra de su defendido, FRANCISCO GUTIÉRREZ MARTÍNEZ , dictado su dispositivo en la audiencia de finalización de juicio oral y público, en fecha quince (15) de diciembre de 2006 y publicado su texto íntegro en fecha treinta (30) de enero de 2007.

Recibido el expediente en esta Sala de Alzada en fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2007, se dio cuenta a la misma, designándose como Ponente a la Jueza Profesional LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha dieciocho (18) de Junio de 2007, estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a dictar el pronunciamiento de ley respecto a la admisibilidad del recurso propuesto, mediante auto fundado signado bajo el Nº 137-07.

Lograda la notificación de todas las partes, y superadas las distintas oportunidades en las que se pospuso la celebración del acto oral, por las razones debidamente circunstanciadas en las actas, en fecha quince (15) de Enero de 2008, se procede a celebrar la audiencia oral a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia del acusado de autos y de la Defensora Pública abogada BEATRIZ PIRELA, quine en fecha 13.11.07 se constituyó como defensora del ciudadano FRANCISCO GUTIÉRREZ. La representación fiscal no dio contestación por escrito al recurso de apelación ejercido en la presente causa, y tampoco acudió al acto oral.

Siendo la oportunidad de ley, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y a constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LA DEFENSA RECURRENTE

El abogado DANIEL DE JESÚS AVENDAÑO ARAUJO, se sirve dentro de su recurso de los “antecedentes del caso bajo examen y los motivos para decidir contenidos en la recurrida”. A tal efecto, esgrime el estudio que hace la sentencia impugnada, del acta policial de fecha 28 de enero de 2006, en la que se toma declaración al acusado, resaltando que en aquella oportunidad, su defendido no se encontraba asistido de abogado que lo representara y solicita que no se tome en cuenta dicha actuación, porque “se rompe con el debido proceso” específicamente, con el contenido de los artículos 130 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículos 49.1 y 44 constitucionales. Al efecto, se apoya en una máxima jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el fallo 124/2006.
Sobre la base de tal argumentación, el recurrente solicita no se valore el contenido de las actas y demás declaraciones policiales promovidas por el Ministerio Público.

Dentro del Capítulo 3, el recurrente textualmente pide lo siguiente:
“someto a su consideración y valoración, La Inspección Técnica del Sitio del Suceso y el Avaluó (sic) Prudencial, experticia evacuada y realizada el 08 de febrero de 2006, elaborada por experto comisionado por el Ministerio Publico (sic) al ciudadano oficial Técnico de Segunda ANTONIO MUJICA plenamente identificado en autos, Adscrito (sic) al departamento de Policial (sic) Rosario de Perija (sic), de la [Policía] Regional del Zulia, de la cual cito “no se encontró ningún objeto de interés criminalístico”. Según [el] Tribunal Supremo de Justicia [,] [en] Sentencia Nº 45 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C99-0144 de fecha 28/01/2000 (….) “Para que el delito de robo se considere agravado es necesario que se cometa – entre otros modos – por medio de amenazas a la vida, a mano armada, y para ello se requiere un arma real”.

A ello atiende en forma íntegra, el segundo motivo de impugnación

Como tercer aspecto del recurso ejercido, el abogado privado alega que dentro de los hechos contenidos en la sentencia, no se toma en cuenta las circunstancias de aprehensión de su cliente ni el dicho de la víctima que afirmó que cuando el acusado transitaba por el sitio del suceso, fue amenazado con un arma y obligado a encender la moto para llevársela. Que luego, la misma víctima lo encontró mientras circulaba en taxi por la zona del suceso y que conforme a las declaraciones de los funcionarios aprehensores, JUNIOR CASTILLO, RONNY PETRIS, YIMMY REVEROL, TEMISTOCLES MORALES, SEGUNDO RÍOS, HERNAN CASTILLO y ALEX ÁLVAREZ, a su defendido en el momento de ser requisado, no le fue hallado ningún objeto de interés criminalístico.

Por último, el abogado privado solicita la REVISIÓN DE LA MEDIDA Y DE PENA aplicada, por cuanto a pesar de existir elementos que puedan considerar la certeza del delito, existen atenuantes devenidas de las declaraciones de los funcionarios policiales y además no existen circunstancias agravantes, ya que el disparo realizado en medio de los hechos, lo hicieron para que no lo siguieran y lo alegado por los funcionarios policiales, al afirmar que no se encontraron objetos de interés criminalístico, es contrario a lo aportado por las víctimas, y porque al momento de su aprehensión no se le encontró ningún arma de fuego.

Solicita el abogado recurrente, que la calificación jurídica del hecho punible sea reconsiderada, ya que su cliente no posee una conducta pre delictual, no posee antecedentes penales e insiste en la revisión de la medida decretada en la recurrida.

Agrega que la presente “demanda” sea admitida conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

II
DE LA RECURRIDA

El día 27 de enero de 2006, aproximadamente a las 8:45 de la noche, el ciudadano MARTÍN JAVIER RAMÍREZ GARCÍA, fue despojado de una moto, propiedad de su progenitora, cuando se encontraba paseando en compañía de su novia, por los alrededores de la Plaza de las Madres de la población Villa del Rosario de Perijá. Denuncia la víctima que cuando se encontraba con la moto accidentada, el acusado junto con otra persona, pasó por el sitio, lo amenazó con un arma y lo obligó a encender la moto para llevársela, objetivo que alcanzaron. Más tarde, el acusado fue aprehendido en forma flagrante, por la propia víctima, en los alrededores del sitio del suceso, quien interpuso la correspondiente denuncia.

Sobre la base de esos hechos, contenidos en la acusación fiscal, el Tribunal Unipersonal de Juicio, consideró comprobada la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, una vez valoradas las testimoniales de las víctimas MARTÍN JAVIER RAMÍREZ GARCÍA y YELIN DEL VALLE ÁLVAREZ QUINTERO, así como otras pruebas y elementos de convicción acreditados en el debate oral, conforme a lo previsto en los artículos 5 y 6 de la ley especial, condenando al acusado de autos, a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Lo primero que debe resaltar este Tribunal Colegiado, es la ausencia absoluta de técnica procesal del abogado privado DANIEL DE JESÚS AVENDAÑO ARAUJO, para formular su recurso de apelación, y a la vez, la grave circunstancia de encontrar plagado el escrito recursivo de errores gramaticales, de sintaxis, ortográficos, que hacen casi ininteligible su contenido.

En segundo lugar, además de desatender manifiestamente las reglas ortográficas más elementales, el referido escrito carece de la coherencia e inteligibilidad mínima necesaria, no sólo para trasmitir suficientemente su contenido, sino para que proceda, en caso de que efectivamente contenga una pretensión sustentada de impugnación del fallo recurrido.

Si bien es cierto, que tal y como anota el recurrente en el capítulo segundo de su escrito, esta Sala de Alzada se encuentra en el deber de tramitar todo recurso, salvo las causales taxativas de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal; no es menos cierto que la motivación y congruencia constituye un requisito, no sólo de la actividad jurisdiccional, sino también de los sujetos procesales

Refiriéndose a las cargas procesales el ilustre procesalista alemán, James Goldschmidt, señala:

“La esencia del proceso como lucha de las partes y el peligro en que, por lo mismo, se encuentra su situación jurídica, imponen a ellas la carga de una actividad, aun cuando el acto requerido no prometa una ventaja con certidumbre bastante, es decir, aun cuando no sea el aprovechamiento de una posibilidad procesal.” (Principios Generales Del Proceso. Tomo I. Teoría General del Proceso. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires 1961. Pág. 94).

El abogado esgrime, que recurre en apelación, mas al final de su escrito solicita que la demanda incoada sea declara con lugar en la definitiva; aunado a lo cual, no esgrime norma jurídica alguna que haga posible encuadrar sus alegatos en alguno de los motivos establecidos en la ley, para sustentar cada punto de impugnación.

El artículo 453 del texto procesal penal venezolano, determina que:
“Artículo 453. Interposición. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá (…)
El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo. (…)”. (Resaltado nuestro).
Luego, el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal establece los motivos de la apelación, así:
“Artículo 452. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión;
4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.”
Del recurso planteado, no se evidencia que el amasijo de alegatos esgrimidos en tres capítulos por el abogado privado, tenga soporte o se encuentre fundado en cada motivo legal que separadamente, debió ser razonado conforme a la norma ut supra señalada.

En efecto, aun cuando el abogado actuante señala que viene a interponer recurso de apelación, en contra de la sentencia dictada, su petitum se concentra en la petición que sean analizadas y valoradas pruebas, lo que no es dable ante esta Alzada; y que sea revisada la “medida innominada impuesta”. El resto del ambiguo contenido del escrito, no permite saber si efectivamente, estamos ante una apelación de sentencia o de una solicitud de revisión de una medida restrictiva de libertad, y, en caso de estarlo, no deja entrever en qué consiste el recurso, si apela de la falta de motivación, y en ese caso, en cual de los motivos descansa; o si, resulta denunciada la violación de ley o el quebrantamiento de formas sustanciales, o, la denuncia sobre pruebas del debate y mucho menos, cuál o cuáles son, en definitiva, el objeto que persigue el recurso, todo lo cual evidencia un enredo de alegaciones incoherentes de difícil entendimiento.

En materia de amparo, frente a escritos ininteligibles, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que:

“…cualquier tentativa de subsanación por parte de esta Sala estaría basada sólo en conjeturas, lo cual sin duda alguna atentaría contra cardinales principios constitucionales, entre los que se encuentra, la imparcialidad del juzgador, la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva, e incluso, contra derechos y garantías del propio actuante de autos, quien a su vez pudiera pretender en realidad algo distinto a lo conjeturado y acordado por esta Sala, y por otra parte, cualquier intento de corrección del mismo por el propio accionante llevaría insoslayablemente a la construcción de un nuevo escrito, (…) (vid. sentencias Nros. 81, del 27 de enero de 2006 y 3447, del 11 de noviembre de 2005).” (Fallo 500 de fecha 21.3.2007, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero).

Conforme al deber de esta Sala, de revisar el recurso admitido, atendiendo al criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, (fallo 228 del 17.06.2003, con ponencia del Magistrado Angulo Fontiveros), respecto a que “...la intención del legislador en la reforma del 14 de noviembre de 2001 es, que fuera de las causas de inadmisibilidad establecidas taxativamente en el artículo 437 ejusdem, las Cortes de Apelaciones deberán entrar a conocer y resolver el fondo del recurso planteado...”; este Tribunal de Alzada, estima que los tres aspectos contenidos en el recurso de apelación, fueron encuadrados en el auto de admisibilidad en el motivo de impugnación previsto en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.

Así, los motivos de apelación se sintetizan en los siguientes aspectos de hecho narrados:

- Que del acta policial de fecha 28 de enero de 2006, en la que se toma declaración al acusado, se verifica que dicha actuación policial se realizó sin la asistencia jurídica o de abogado que lo representara, afectándose el debido proceso y vulnerándose los artículos 12 y 130 del Código Orgánico Procesal penal. Pidiendo entonces que la misma no se tome en cuenta ni el acta ni las declaraciones de los funcionarios policiales.

En atención a ello, esta Sala estima que lo alegado por el recurrente, atiende al vicio de violación de ley por inobservancia en la aplicación de una norma jurídica (artículos 12 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal).

Ante tal circunstancia, este Tribunal considera pertinente transcribir el contenido del artículo 130 ejusdem, el cual reza:
“Artículo 130. Oportunidades. El imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público.
Si el imputado ha sido aprehendido, se notificará inmediatamente al juez de control para que declare ante él, a más tardar en el plazo de doce horas a contar desde su aprehensión; este plazo se prorrogará por otro tanto, cuando el imputado lo solicite para nombrar defensor.
Durante la etapa intermedia, el imputado declarará si lo solicita y la declaración será recibida en la audiencia preliminar por el juez.
En el juicio oral, declarará en la oportunidad y formas previstas por este Código.
El imputado tendrá derecho de abstenerse de declarar como también a declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como una medida dilatoria en el proceso.
En todo caso, la declaración del imputado será nula si no la hace en presencia de su defensor.”
En este orden de ideas, considera necesario este Tribuna de Alzada, dejar sentado, que la norma invocada por el recurrente no debe ser interpretada en forma aislada, ni pretendida su aplicación al caso en concreto, toda vez que debemos precisar que en el momento que ocurrieron los hechos denunciados por el abogado defensor, el ciudadano FRANCISCO GUTIÉRREZ MARTÍNEZ no ostentaba la condición de imputado.

A los fines de desarrollar en forma explicativa la aseveración de esta Alzada, se hace necesario referir el contenido del acta policial, señalada por el recurrente:

“…realizando un Operativo Policial en este Municipio Rosario de Perijá ordenado por la Superioridad, procedimos a realizar un recorrido por las adyacencias del Sector Las Colinas, específicamente por la Avenida principal, cuando visualizamos a un Ciudadano (sic) que nos hacía señas con las manos para que nos detuviéramos, por lo que procedimos a detener la marcha y atenderlo, manifestándonos el mismo que a escasos minutos había sido objeto de un robo perpetrado en su contra efectuado por dos ciudadanos con arma de fuego, pero que solo (sic) pudo ver bien a uno de ellos…logrando estos sujetos despojarlo bajo amenazas de muerte de una moto Marca Yamaha, Modelo Space Inovation, color Azul…manifestándonos también que él le había hecho un seguimiento por varias calles de este Municipio, y que el ciudadano con las características antes descritas se encontraba a escasos Cien (100) metros de donde nos encontrábamos, ya que iba caminando rápidamente por la Calle del Fondo del Bar La Vivienda, por lo que procedimos a tratar de ubicar al Ciudadano (sic) logrando ver que efectivamente iba una persona con las mismas características aportadas por el denunciante, procediendo a darle la voz de alto haciendo este caso omiso, por lo que hubo la necesidad de seguirlo a pie rápidamente logrando detenerlo a escasos metros del lugar…indicándonos el mismo de manera voluntaria que él sí había despojado de una moto a un tipo y a una chama, pero que la moto y el revolver se los llevo (sic) a un ciudadano de nombre Richard…”.

De otra parte, se observa de la recurrida, en relación a esta denuncia, que en efecto el acta policial fue recibida como prueba documental, no obstante al ser valorado el cúmulo de testimoniales en el debate oral, esta prueba no reviste carácter esencial para que el juez de la instancia considerara en su dispositivo la condena del acusado; antes bien, dicho dispositivo de condena emana de las testimoniales rendidas por los funcionarios aprehensores JUNIOR CASTILLIO, RONNY PETRIS, YIMMY REVEROL, TEMISTOCLES MORALES, SEGUNDO RÍOS, HERNAN CASTILLO y ALEX ALVAREZ. En efecto, el Tribunal de la instancia, al momento de analizar y concatenar las pruebas testimoniales rendidas en el debate oral, dejó establecido que:

De las Testimoniales recepcionadas por el Tribunal quedo (sic) acreditado lo siguiente:
De la Testimonial del Ciudadano Oficial Técnico de Segunda ANTONIO MUJICA, Credencial No. 1251, Funcionario Adscrito (sic) al Departamento Policial Rosario de Perijá, de la Policía Regional del Estado Zulia, quien depuso en relación al Acta de Inspección Técnica del Sitio del Suceso y el Avalúo Prudencial de los Objetos Robados y No Recuperados, quedo (sic) acreditado que el Sitio del Suceso, que el Sitio del Suceso s (sic) encuentra en lugar denominado Plaza El Ganadero, que al lado derecho se encuentra la Plaza Urdaneta, del lado izquierdo se observa la Plaza de Las Madres, en la parte del frente se encuentra el Edificio del Banco Federal, y en la parte del fondo se ven varias viviendas de índole familiar, ubicado entre la Calle Derecha y Calle Central, en la Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, y en relación al Avalúo Prudencial de Objetos No Recuperados, quedo (sic) Acreditado (sic) que el valor prudencia del Bien Mueble despojado a la Victima (sic) con las características siguientes Una (01) Moto, Marca: Yamaha, Modelo: Space Inovatión (sic), Color: Azul, Serial No. SAI2J-035699, Año 2001, Serial de! Motor No. A119E-052715, tiene un valor prudencial de Dos Millones de Bolívares (Bs.2.000.000,00). Igualmente quedo (sic) Acreditado (sic) que para el momento de efectuar la Inspección del Sitio del Suceso no fue colectado ningún objeto de interés criminalístico y que el Avaluó Referencial, se efectuó tomando en consideración la documentación presentada por la Victima (sic).
De la Testimonial de los Funcionarios Inspector (PR) JÚNIOR CASTILLO, Credencial No 078, Oficial (PR) RONNY PETRIS, Credencial No. 1243, Sub-Inspector (PR) YIMMY REVEROL, Credencial No. 147, Sub-Inspector (PR) TEMISTOCLES MORALES, Credencial No. 210, Oficial Mayor (PR) SEGUNDO RÍOS, Credencial No. 2357, Oficial Primero (PR) HIRAN PARRA, Credencial No. 2148, Oficial (PR) HERNÁN CASTILLO, Credencial No. 0487, y Oficial (PR) ALEX ÁLVAREZ, Credencial No. 0021, Funcionarios Adscritos (sic) al Departamento Policial Rosario de Perijá, de la Policía Regional del Estado Zulia, quedo (sic) Acreditado (sic): PRIMERO: Que el Cuerpo de Investigaciones Actuantes (sic) actuó en ocasión al llamado de atención efectuado por la Victima (sic) MARTÍN JAVIER MARTÍNEZ GARCÍA, quien le suministro las características físicas y la vestimenta que portaba el sujeto que conjuntamente con otro lo había despojado de una moto, igualmente le indico (sic) que lo venia (sic) siguiente manifestándole donde se encontraba para el momento. SEGUNDO: Que la Aprehensión del Ciudadano FRANCISCO GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, fue Aprehendido (sic) por los Funcionarios por las referencias dadas por la Victima (sic) MARTÍN JAVIER MARTÍNEZ GARCÍA, que en ningún momento este se encontraba presente al momento de su Aprehensión (sic). TERCERO: Que la Aprehensión del Acusado FRANCISCO GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, se efectuó en el Sector Las Colinas, específicamente por la Avenida Principal, por los fondos de la Calle del Bar La Vivienda, y que cuando procedieron a darle la voz y visualizar la patrulla de la Policía Regional del Estado Zulia, trato de evadirse apresurando el paso, por lo que se hizo necesario la actuación de los Funcionarios (sic) Actuantes (sic) para lograr someterlo. QUINTO: Que el hecho sucedió efectivamente el día 27 de Enero de 2006, entre las 10 y 11 de la noche, pero el acta fue levantada en la madrugada del día siguiente, por cuanto estos continuaron con el operativo relámpago emprendido de seguridad y es por ello que el Acta Policial aparece refleja o fechada con fecha 28 de Enero de 2006. SEXTO: Que el Acusado (sic) Ciudadano (sic) FRANCISCO GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, al momento de ser Aprehendido (sic) se encontraba vestido con pantalón Jean, franela blanca con rayas verdes. SEPTIMO: (sic) Igualmente quedo (sic) Acreditado (sic) que el Acusado FRANCISCO GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, fue señalado e identificado por todos los Funcionarios Actuantes (sic) como la persona que se había Aprendido (sic) el día 27 de Enero 2006, pero que ahora no tenía bigotes y que estaba un poco más flaco.
De la Testimonial de las Victimas (sic) Ciudadanos MARTÍN JAVIER RAMÍREZ GARCÍA y YELIN DEL VALLE ÁLVAREZ QUINTERO, quedo (sic) Acreditado (sic): PRIMERO: Que el hecho sucedió como a las 08:45 horas de la noche en la Calle que va desde la Plaza o redoma del Ganadero hacía el Liceo Julio Cesar Salas ubicado entre la Calle Derecha y Calle Central, en la Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia. SEGUNDO: Que helecho (sic) punible donde las Victimas (sic) MARTÍN JAVIER RAMÍREZ GARCÍA y YELIN DEL VALLE ÁLVAREZ QUINTERO fueron despojadas de la Moto es (sic) MARCA YAMAHA, TIPO SPACE INNOVACIÓN, MODELO AÑO 2001, COLOR AZUL, SERIAL DE MOTOR NO. A19E- 052715, SERIAL DE CARROCERÍA NO. SA12J-035699, VALORADA EN DOS MILLONES DE BOLÍVARES (BS.2.000.000,00) APROXIMADAMENTE; participaron dos sujetos o ciudadanos, que el Acusado FRANCISCO GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, era el que cargaba el Arma de Fuego y para el momento del la comisión del hecho punible tenia (sic) bigotes, y el otro es catire, alto, de pelo amarillo igualmente flaco. TERCERO: Que una vez ejecutados por los Ciudadanos el hecho punible las Victimas (sic) emprendieron la captura del mismo, logrando localizar a los Funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia e informarles del hecho que fueron victima (sic) y de las personas que lo ejecutaron, haciendo hincapié la Victima (sic) MARTÍN JAVIER MARTÍNEZ GARCÍA, con la persona que se encontraba a pocos metros de distancia. CUARTO: Que las Victimas (sic) de manera certera y sin lugar a dudas señalaron en sala el Acusado (sic) FRANCISCO GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, como la persona que tenia (sic) el Arma de fuego, la mas (sic) agresiva por cuanto amenazo a MARTÍN JAVIER MARTÍNEZ GARCÍA si no encendía la moto le daba un tiro a la Jeba (YELIN DEL VALLE ÁLVAREZ QUINTERO), fue quien hizo el disparo en el piso para que no lo siguieran, iba como copiloto en la moto y quien conducía era el flaco.” (Resaltado Original).

Por lo que, se determina que el dispositivo de condena se funda en dichas declaraciones, adminiculadas a su vez y contrastadas con el dicho de las víctimas, ciudadanos MARTÍN RAMÍREZ YELIN ÁLVAREZ, cuando en la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho deja sentado lo siguiente:

“Este Tribunal le da total valor probatorio a la versión dada por las De la (sic) Testimonial de las Victimas (sic) Ciudadanos MARTÍN JAVIER RAMÍREZ GARCÍA y YELIN DEL VALLE ÁLVAREZ, ya que fueron contestes entre si (sic) y acreditaron certeza y seguridad en los señalamientos efectuados durante el Debate Oral y Público, quedando comprobado los hechos [que] efectivamente sucedieron el día 27 de Enero de 2006 (…) …”.


Por lo que, se verifica que esa declaración rendida por el ciudadano FRANCISCO GUTIÉRREZ MARTÍNEZ no fue valorada para establecer el dispositivo de condena.
Aunado a ello, debe precisar este Tribunal que la norma señalada por el recurrente como vulnerada, y antes transcrita, no es precisamente en la que se subsumen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos acaecidos, por cuanto, en aquella oportunidad, cuando se da el primer contacto entre el funcionario aprehensor y el sospechoso, éste aun no posee la cualidad de imputado, como para pretender que allí exista la posibilidad de exigir una asistencia o representación jurídica.

Si bien el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal establece entre los derechos del imputado, el derecho a ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público; no es menos cierto que, de la recurrida y de las actas procesales que han subido a esta Alzada se evidencia que en la misma fecha, 28 de enero de 2006 se realizó el acto de presentación de imputados ante el órgano jurisdiccional, o tribunal de control, en la que el imputado rinde declaración, estableciendo la recurrida que por el hecho de haber rendido declaración en ese acto, la prueba documental ofrecida por la Vindicta Pública es útil y pertinente, quedando así establecido que, es esa declaración la que fue valorada por el sentenciador al momento de dictar su fallo.

Por lo que, esta Sala considera que en el presente caso resulta fundamental a los efectos de verificar si existió o no la violación alegada, determinar si para el momento en que el acusado rindió tal declaración gozaba o no de la condición de imputado lo cual le hacía acreedor al derecho a una asistencia o representación jurídica.

En este orden de ideas, debe señalar esta Sala, el contenido del artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“Artículo 124. Imputado. Se denomina imputado a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece este Código.
Con el auto de apertura a juicio, el imputado adquiere la calidad de acusado.”
Del anterior dispositivo se desprende que sólo puede considerarse “imputado” a la persona o personas a quienes se les señale como autor o partícipe de un hecho punible por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la investigación penal, el cual si bien es cierto no requiere de ser de un acto declarativo de tal condición, no menos cierto resulta que tal condición sólo puede surgir de una actividad de investigación criminal, que de manera inequívoca permita señalar e individualizar a una persona como autor o partícipe del hecho investigado, y que en todo caso refleja una persecución penal personalizada.

En este sentido, el propio recurrente señala en su escrito, que fue posterior a la aprehensión realizada por el órgano policial, a señalamiento de la víctima, que el Ministerio Público ordenó la detención del ciudadano FRANCISCO GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, por lo que, al momento de haber rendido aquella entrevista (además no valorada en la recurrida a los efectos de la condena) no era exigible aquel derecho que ahora reclama.

En tal sentido, nuestra Sala Constitucional en decisión Nro. 1636, de fecha 17 de julio de 2002, con ocasión a este particular, señaló:
“(Omissis)
Conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado es toda persona a quien se le señala como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se la trata como presunto autor o partícipe.
Tal condición se adquiere tanto en la fase de investigación, como cuando se ordena la apertura a juicio contra una persona.
En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella (artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal), o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc, reflejan una persecución penal personalizada
Excepto en el caso de la querella, la condición de imputado en la fase de investigación la determina la autoridad encargada de la pesquisa, y por ello la imputación pública del artículo 290 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser tenida como tal, hasta que en alguna forma el Ministerio Público lo señale como tal imputado mediante un acto de procedimiento, que mal puede ser el auto de inicio de la investigación que se decretó porque el imputado públicamente solicite se le investigue. Esta es su voluntad, mas no la del órgano encargado de la persecución penal que es la determinante.
No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar al Ministerio Público, que declare si son o no imputados, pero la Sala reputa que tal derecho sí existe, como un derivado del derecho de defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa “toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga” (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, expuesto lo anterior, esta Sala observa que en el caso sub examine, la declaración tomada al ciudadano FRANCISCO GUTIÉRREZ MARTÍNEZ en fecha 28.01.2006 se hizo como diligencia general de investigación efectuada por los órganos encargados de la investigación penal, inclusive en su descargo, que en nada fue valorada por la recurrida a los fines de establecer un dispositivo de condena. Ello, sin obviar que la actuación policial operó en circunstancias evidentes, de flagrancia, ante el señalamiento de la propia víctima; pero que en todo caso fue superada al momento que, en el mismo día, fue llevado ante el juez de garantías el aprehendido, con lo cual toda circunstancia operada en aquella oportunidad, devenida del órgano policial fue examinada por el juez de control.

En esta orientación, la Sala Constitucional, de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 1296, de fecha 09 de julio de 2004, señaló:

“... El proceso penal oral tiene- según el Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones Criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás participes.
En un principio, en esta fase investigativa pueden no existir imputados, sino simple sospechosos, a menos que la investigación sea producto de una querella.
Los o el imputado existen cuando a una persona se le señala por las autoridades encargadas de la persecución penal, como autor o participe de un hecho punible... Antes de que exista uno o varios imputados definidos, el Ministerio Público y lo órganos de investigación bajo su dirección pueden realizar su labor Criminalística, la obtención de informaciones, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito, sin necesidad de informar u oír a quienes en el futuro, como resultado de las investigaciones, resulten imputados...”. (Negritas de la Sala).

Así las cosas, considera esta Sala, que el ciudadano FRANCISCO GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, para el momento en que se le tomó la mencionada entrevista por ante el departamento policial de la Villa del Rosario de Perijá, adscrito a la Policía Regional del estado Zulia, no tenía la condición de imputado, lo cual a todas luces y contrariamente a lo señalado por la defensa, excluye el derecho de asistencia jurídica que acompaña a las personas que realmente poseen la condición de imputados y quieren declarar en el transcurso del proceso penal.

Situación esta que a todas luces permite determinar, en la presente causa, que el acusado no fue lesionado en sus garantías frente al proceso penal y que tampoco resultan vulnerados derechos constitucionales atinentes a la defensa e igualdad entre las partes a que se contrae el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal alegado como violado por el apelante. Razones en atención a las que se desestima el motivo de apelación. ASÍ SE DECIDE.

- Somete el recurrente a la consideración y valoración por parte de esta Sala de Alzada, de la prueba documental contentiva de la inspección técnica del sitio del suceso y el avalúo prudencial, experticia evacuada y realizada el 08 de febrero de 2006, elaborada por experto comisionado por el Ministerio Público ANTONIO MUJICA, ya que esa prueba determina que “no se encontró ningún objeto de interés criminalístico”. Alegando además que para que se determine que un hecho delictivo es agravado por alegar las victimas la utilización en el hecho de un arma, es requerida un arma real.

En cuanto a esta denuncia, esta Sala de Alzada exalta el desacierto de lo que el recurrente pretende, sobre la base de dos premisas: la Corte de Apelaciones no valora pruebas recreadas en el debate oral y las pruebas del debate deben ser valoradas en forma integral, concatenadas y nunca de manera aislada.

La pretensión del apelante resulta a todas luces errada ya que el recurso de apelación se concibe como la fórmula para detectar vicios fundados en aspectos de derecho, y no para valorar las pruebas que ya fueron analizadas por la recurrida, quien tuvo la oportunidad de hacerlo luego de la inmediación procesal y del contradictorio entre las partes.

El recurrente denunció la infracción a la ley por falta de aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, la Sala ha sido del criterio reiterado que las Cortes de Apelaciones no pueden apreciar ni valorar las pruebas que fueron debatidas en juicio, con la finalidad de acreditar hechos distintos a los fijados por el tribunal de juicio, y pronunciarse sobre la absolución o condenatoria del acusado.

En ese sentido, es reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal que establece lo siguiente:

“Al respecto refiere la Sentencia N° 16 del 7 de febrero de 2007, lo siguiente:
“… Sobre el particular, la Sala ha dicho que la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por indebida aplicación ‘…sólo puede imputársele al Juez de Juicio, al cual corresponde, en base al principio de inmediación y a las normas relativas a la apreciación de las pruebas, el establecimiento de los hechos…’. (Sentencia Nº 177, del 2 de mayo de 2006. (…)
De igual forma, se ha establecido que tal disposición adjetiva sólo podría ser infringida por el Tribunal de alzada, cuando se incorporen pruebas en la audiencia a la que se refiere el artículo 456 eiusdem. (…)
Respecto al alegato del recurrente, de que (sic) la Corte (sic) de Apelaciones valoró en forma errada los elementos probatorios practicados en juicio, la Sala ha dispuesto reiteradamente que ‘… las Cortes de Apelaciones en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en virtud del Principio de Inmediación, y por ello, las mismas (Cortes de Apelación) estarán sujetas a los hechos ya establecidos …’. (Sentencia Nº 245, del 30 de mayo de 2006)…”. (Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, fallo 360 del 28.06.2007).

Por lo que, la facultad de apreciar y valorar las pruebas por parte de esta Sala de Alzada, es exclusivamente para aquellos casos que se hayan promovido y admitido éstas con la finalidad de conocer y resolver motivadamente el recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Y de actas se verifica que el recurrente no ofreció pruebas en la segunda instancia, antes bien pretende que sea valorada aquella recreada en el debate oral. Asimismo, se deja constancia en el presente fallo del incidente suscitado en la audiencia oral de fecha 15.01.08, donde la defensa pública pretendió ofrecer una prueba nueva y donde este Tribunal de Alzada resolvió su inadmisibilidad, motivada en su manifiesta extemporaneidad para proponerla.

De otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, ha afirmado en forma reiterada que “el Juez no puede analizar en forma aislada las pruebas del juicio, pues tal actitud violenta el debido proceso y el derecho de defensa de las partes, ya que al escoger frases u oraciones fuera del contexto en que fueron producidos, desvirtúa lo que pudieran probar...’ (Jurisprudencia Oscar Pierre Tapia, Año II- Marzo 2001. Editorial Pierre Tapia. Sentencia Nº 217).

En atención a lo cual, la pretendida valoración de una prueba aislada por ante este Tribunal Colegiado, que el recurrente esgrime en su escrito de apelación, debe ser a todas luces desestimada.

Considera oportuno esta Sala de Alzada, reiterar la necesidad en la motivación de los actos procesales, según expone JORGE LONGA SOSA, autor que afirma que “como la obligación de la motivación, como garantía de la justicia material y formal, constriñe al Juez a exponer los argumentos que lo indujeron a admitir o a excluir determinados elementos de hechos y asumirlos o no asumirlos bajo determinadas normas jurídicas, la Sentencia debe ser motivada en hecho y en derecho” (véase Código Orgánico Procesal Penal, Ediciones Libra. 2001, página 615). Luego, esta obligación, como arriba ha sido establecido en el presente fallo, es parte de la tutela judicial efectiva que obliga no solo al Juez, sino también a las partes a motivar sus peticiones ante el órgano jurisdiccional, con las mismas exigencias de congruencia y logicidad.

Razones en atención a las cuales se desestima y se declara SIN LUGAR el pedimento de impugnación aquí analizado. ASÍ SE DECIDE.

- Respecto a que la sentencia, no valoró - según el recurrente - el dicho de la víctima, que afirmó que cuando el acusado transitaba por el sitio del suceso, fue amenazado con un arma y obligado a encender la moto para llevársela. Que luego, la misma víctima lo encontró mientras circulaba en taxi por la zona del suceso y que conforme a las declaraciones de los funcionarios aprehensores, JUNIOR CASTILLIO, RONNY PETRIS, YIMMY REVEROL, TEMISTOCLES MORALES, SEGUNDO RÍOS, HERNAN CASTILLO y ALEX ALVAREZ, al momento de ser requisado no fue hallado ningún objeto de interés criminalístico.

Considera este Tribunal de Alzada dejar sentado que, el abogado privado DANIEL DE JESÚS AVENDAÑO, incurre nuevamente en un grave error de interpretación, que desemboca en la incoherencia de su planteo, toda vez que, la forma como interpreta el dicho de la víctima plasmado en el acta policial, es absolutamente enrevesada, contraria a lo que la víctima manifestó en su denuncia y a lo que explicó en su declaración testimonial, rendida de forma oral ante el juez de juicio.

De la recurrida se evidencia el dicho del ciudadano MARTÍN JAVIER RAMÍREZ GARCÍA, quien en forma oral, declaró:

“El testimonio de la victima (sic) MARTÍN JAVIER RAMÍREZ GARCÍA, quien se identifico (sic) plenamente y bajo juramento expuso: Como a eso de las 08:45 horas de ésta (sic) misma noche, iba en un vehículo motor propiedad de mi progenitora de nombre ELVIA ROSA GARCÍA MARÍN, en un vehículo, en compañía de mi Novia de nombre YELIN DEL VALLE ÁLVAREZ QUINTERO, íbamos en la moto por los lados de la Plaza de las Madres de la Villa y luego de pasar por allí, mas (sic) adelante se nos apagó la moto y nos bajamos para tratar de prender el motor de nuevo, eso ocurrió en la Calle que va desde la Plaza o redoma del Ganadero hasta el Liceo Julio Cesar Salas ; en eso vimos que pasaron por un lado de nosotros dos (02) señores que iban caminando a pie hacia esa misma dirección, ellos se quedaron mirándonos y enseguida sin darnos tiempo a nada uno de ellos amenazó con un revólver calibre 38, ya que lo pude ver de cerca, porque no estaba muy oscuro, éste me dijo que me bajara de la moto sino me mataba, él (sic) otro compañero me dijo que le prendiera a la moto, y a lo que le dije que no prendía , el que me apuntaba me volvió a decir que si no la prendía me mataba, insistí varias veces hasta que prendió y se la llevaron ambos, la moto es MARCA YAMAHA, TIPO SPACE INNOVACIÓN, MODELO AÑO 2001, COLOR AZUL, SERIAL DEL MOTOR NO. A19E-052715, SERIAL DE CARROCERÍA NO. SA12J-035699,VALORADA EN DOS MILLONES DE BOLÍVARES (2.000.000,00) APROXIMADAMENTE; Pero (sic) cuando se iban el que tenía el arma hizo un tiro en la carretera como para que no lo siguiéramos, sin embargo corrí unos metros detrás de ellos para ver donde iban a cruzar y los ví que cruzaron por la calle que va a dar a la panadería Cristal, inmediatamente pasó un vehículo taxi por los lados del liceo y le dije que me habían pasado, y le pedí que hiciéramos un recorrido por los alrededores para ver si los veíamos; y cuando íbamos en compañía de mi novia en el vehículo por los alrededores de la parada de los carritos por puestos de la ruta La Cruz, que está por el Mercado Municipal, logré ver a uno de ellos, y lo reconocí por la ropa que vestía y por su rostro, estatura baja, de color moreno, con bigotes, sin barba de contextura delgada, vestía ropa ancha, con pantalón tipo jeans color azul y suéter verde y blanco con zapatos negros, ya que para el momento e haberme quitado la moto estaba un poco claro; me baje del taxi y al verme se sorprendió, pero decidí dejarlo ir delante y seguirlo poco a poco para ver hacía (sic) donde tomaba, iba caminando rápido tomando la vía de la calle que pasa por Zaratustra; Por (sic) allí se detuvo a hablar con un señor, al parecer el que atiende la Licorería, me bajé y lo seguí hasta llegar al Bar La Vivienda, que está al comenzar la Urbanización Las Colinas en la avenida principal, fue entonces cuando venía la Policía en una patrulla y los llamé para explicarle lo que me había sucedido y ellos lo salieron persiguiendo, y lo detuvieron…”.

Ello es perfectamente conciliable y conteste con la declaración que la víctima ofreció en su denuncia, y que el recurrente mal interpreta como que fue otro sujeto quien ordenó, arma en mano, bajo amenazas, que fuese encendida la moto; orden que evidentemente fue dada no al acusado FRANCISCO GUTIÉRREZ MARTÍNEZ sino a la víctima MARTÍN RAMÍREZ GARCÍA. Y ello es así, por cuanto además se adminicula a esta versión de los hechos, lo aportado por la testigo presencial que allí se encontraba YELIN DEL VALLE ÁLVAREZ QUINTERO, quien expuso en el debate oral así:

“La Testimonial de la Ciudadana YELIN DEL VALLE ÁLVAREZ QUINTERO, quien se identifico (sic) plenamente y bajo juramento expuso: “Resulta ser que el día Viernes 27 de Enero de 2006, yo iba en compañía en una moto de mi novio, en el momento que pasábamos por la Plaza del Ganadero mi novio paró la moto, porque estaba dañada, en eso pasaron dos sujetos a pie mirándonos, en eso uno de ellos sacó un Arma (sic) de Fuego (sic) y él otro le dijo prende la moto y que no se la fuera a tirar de payaso, el que tenía el arma le dijo si no prendes la moto le doy un tiro a la jeba, mi novio prendió la moto y uno efectuó un tiro para que no lo siguiéramos, nosotros agarramos un taxi y en el momento que pasábamos por Multivisión vimos a uno de los sujetos que nos quitaron la moto, lo fuimos siguiendo hasta el Depósito de Licores el Bonchón, mi novio se quedó cuidando que el sujeto no se fuera y yo me fui con el taxi a buscar ayuda en la Policía, los cuales detuvieron al sujeto llevándolo hasta el Comando Policial. A preguntas de las partes respondió que eran dos sujetos los que le habían despojado de la moto a su novio, el cargaba el arma es de color moreno, de bigotes y el otro es catire, alto, de pelo amarillo, que era un poco oscuro en el sito pero ella logro (sic) verle la cara a los dos sujetos por cuanto había un poste con alumbrado y una casa y se le lograba ver la (sic) las personas por ellos (sic) estaban cerca, señalo (sic) al Acusado (sic) como la persona que portaba el Arma (sic) de Fuego (sic) ella busco (sic) la Patrulla, puso la denuncia en la Policía se devolvió en una camioneta negra y se regreso (sic) en un taxi, que el disparo lo hicieron para que no lo siguieran, fue hacia la carretera.”

Por lo que, existe una profunda incongruencia en lo planteado por el apelante, sostenida en el falso supuesto de una apreciación de los hechos debatidos en el juicio oral y contenidos en la recurrida, absolutamente disímiles a lo que aquí se ha cotejado.

En virtud de lo cual, este motivo de apelación debe ser desestimado. ASÍ SE DECIDE.

En atención a todos los argumentos expuestos, dado que este Tribunal de Alzada ha realizado una ardua labor a los fines de responder los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación, ha constatado conforme a los artículos 26 y 257 constitucionales, el cumplimiento de las garantías y derechos a favor del acusado y aquellos atinentes al debido proceso, hallando que la recurrida se encuentra ajustada a derecho. ASÍ SE DECIDE.

V
REVISIÓN DE LA PENA

El abogado privado DANIEL DE JESÚS AVENDAÑO solicita la “REVISIÓN DE LA MEDIDA Y DE PENA” aplicada ya que “a pesar de existir elementos que puedan considerar la certeza del delito, existen atenuantes devenidas de las declaraciones de los funcionarios policiales y además no existen circunstancias agravantes ya que el disparo realizado en medio de los hechos lo hicieron para que no lo siguieran y lo alegado por los funcionarios policiales al afirmar que no se encontraron objetos de interés criminalístico es contrario a lo aportado por las víctimas y porque al momento de su aprehensión no se le encontró ningún arma de fuego” Pide al final, que la calificación jurídica del hecho punible sea reconsiderada ya que su cliente no posee una conducta predelictual, no posee antecedentes penales e insiste en la revisión de la medida decretada en la recurrida.

En atención a ello, este Tribunal verifica que la recurrida al momento de realizar la aplicación de la pena, luego de calificar los hechos como aquellos constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6.1.2.3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perfecta correspondencia con los hechos debatidos en el juicio oral; y que, tal y como reclama el recurrente, la rebaja genérica por no estar acreditada conducta predelictual fue valorada. Por lo que, la pena impuesta de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, es aquella resultante de la media correspondiente al delito, rebajado un año por dicha circunstancia genérica establecida en el artículo 74.4 del Código Penal. Resultando correcta la calificación jurídica y pena aplicada. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, se exhorta al abogado DANIEL DE JESÚS AVENDAÑO a no presentar escritos ininteligibles y saturados de errores ortográficos como el que interpuso en el caso de autos, palmariamente infundados, puesto que los mismos ocupan impropiamente a la Sala, afectando con ello el correcto desempeño de la Administración de Justicia.
VI
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE:

PRIMERO: Declarar SIN LUGAR el recurso de Apelación presentado por el abogado privado DANIEL DE JESÚS AVENDAÑO, en representación del ciudadano FRANCISCO GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, extranjero, natural de Becerril, Departamento del Cesar, República de Colombia, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. E-83.229.296, de 39 años de edad, hijo de Alfredo Gutiérrez (difunto) y Catalina Martínez, residenciado en el Barrio Rafael Caldera, casa sin número, diagonal a la Panadería Andina, de la Villa del Rosario de Perijá, recurso ejercido contra la decisión dictada por el Tribunal a quo.

SEGUNDO: CONFIRMAR la decisión No. 1J-001-07 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual dictó sentencia CONDENATORIA en contra del ciudadano FRANCISCO GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, antes identificado, en fecha treinta (30) de Enero de 2007, condenándolo a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO como coautor del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6.1.2.3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, valorada la atenuante genérica establecida en el artículo 74.4 del Código Penal, más las accesorias establecidas en el artículo 13 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Enero de dos mil ocho (2008) Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES,

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO
Presidenta de Sala - Ponente


NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO LUZ MARIA GONZÁLEZ CÁRDENAS



EL SECRETARIO

JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 003-08; en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-

EL SECRETARIO.

LBAR/lbar.
Causa N° 1As.3401-07.