Causa N° 1As.3390-07
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO
Suben las presentes actuaciones a este Tribunal Colegiado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados FRANCISCO GONZÁLEZ YAMARTE y REINA DÁVILA CHIRINOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.872 y 71.305, respectivamente, defensores privados del ciudadano REINALDO JOSÉ LÓPEZ MARENCO, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 36 años de edad, soltero, profesión u oficio Técnico en Electrónica, portador de la cédula de identidad N° V-11.298.070, hijo de Renol Atilio López y de Amparo Marenco, y residenciado en: Barrio Sur América, avenida 148B, Calle 53, Nro. 52-53, Municipio San Francisco del Estado Zulia, recluido actualmente en la Cárcel Nacional de Maracaibo, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, vigente para el momento de ocurrir los hechos, en concordancia con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del adolescente que en vida se llamó JONATHAN ENRIQUE MUÑOZ GONZÁLEZ.
El recurso se interpone contra la sentencia dictada en fecha dieciseis (16) de febrero de 2007, bajo el No. 03-07 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de forma Mixta en la cual se condenó a la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO al identificado REINALDO JOSÉ LÓPEZ MARENCO, más las accesorias previstas en los artículos 13 y 34 ejusdem, por la acusación presentada por la Fiscalía 33º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a cargo de la profesional del derecho MEREDITH DEL CARMEN FERNÁNDEZ.
Recibido el expediente en esta Sala de Alzada el veintiuno (21) de Mayo de 2007 se dio cuenta y en la misma fecha se designó como Ponente a la Jueza Profesional LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.
En fecha doce (12) de Junio de 2007 y estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a dictar el pronunciamiento de ley respecto a la admisibilidad del recurso propuesto, mediante decisión fundada signada bajo el Nº 128-07.
Lograda la notificación de todas las partes, y superadas las distintas oportunidades en las que se pospuso la celebración del acto oral, por las razones debidamente circunstanciadas en las actas, a saber, ausencia de las partes (11.07.2007), falta de traslado desde la Cárcel Nacional de Maracaibo (02.10.2007) e implementación de agenda única (15.11.2007), en fecha diez (10) de Diciembre de 2007, se procede a celebrar la audiencia oral a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual compareció únicamente el defensor recurrente, por no haberse producido el traslado desde la Cárcel Nacional de Maracaibo del ciudadano LÓPEZ MARENCO, ante lo cual, el recurrente pidió se celebrara el acto con su sola presencia. No compareció el Ministerio Público.
Siendo la oportunidad de ley, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LA DEFENSA RECURRENTE
Considera la defensa que en la sentencia no se cumplió con lo establecido en el artículo 452.1.2.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 364.1.2.3.4.5 ejusdem, en cuanto al delito de Homicidio Intencional.
Textualmente, la defensa relata en su escrito lo siguiente:
“Considera esta defensa que la Juez de Juicio al momento de hacer la valoración y comparación de las Pruebas incorporadas al Juicio Oral y Público, valoro (sic) más unas que otras, desechando algunos argumentos por considerarlos incongruentes y dándole mayor valoración a otros argumentos que eran contradictorios, como por ejemplo: la ciudadana Juez de Juicio no valoro (sic) ni comparo (sic) las declaraciones y actas de entrevistas promovidas como pruebas documental (es) promovidas por le (sic) Ministerio Publico en el escrito Acusatorio como prueba (s) documentales marcadas con el Numero 1, 2, 3, 4, 9, 13, 15, 16 y 17, pruebas estas que en el, Juicio Oral y Publico (sic) se observo (sic) imparcialidad por parte de la Juez al momento de admitirlas y valorarlas como elemento de convicción, cercenándole al Condenados (sic) el Derecho a la Legitima (sic) Defensa y al no realizar el Análisis Comparativo de las pruebas testimoniales y documentales presentadas a lo largo del Juicio Oral y Publico (sic), más aun cuando le dio valoración a pruebas que no fueron promovidas Legítimamente violentando así el Debido Proceso, y valorando pruebas que según las testimoniales de la declaración de los testigos en el Juicio, quienes indicaron que conocían de vista y trato a nuestro representado lo cual indica la nulidad absoluta como son las Ruedas de Reconocimiento realizadas por los reconocedores por ser estos (sic) vecinos y conocidos del condenado a reconocer, presentando de esta forma un vicio a esa prueba anticipada realizada y aun (sic) así fue valorada como prueba coherente otorgándole pleno valor probatorio, otorgando elemento de convicción objetivo, son estas circunstancias Ciudadanos Magistrados, que conllevan a esta Defensa a realizar la presente Apelación (…)”
Seguidamente, esgrimen como primer motivo de apelación el quebrantamiento de formas sustanciales, alegando que el juicio concluyó el 21 de Diciembre de 2006, oportunidad en la cual se declaró culpable al acusado REINALDO LÓPEZ MARENCO y se condenó a cumplir 20 años de presidio, violentándose el contenido del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal con la recurrida, por cuanto la misma fue publicada el 16 de Febrero de 2007, violentándose así la publicación del mencionado juicio, lo cual –a criterio de los recurrentes- constituye un motivo de impugnación que subsumen en el artículo 452.1 del texto adjetivo penal.
Como segundo motivo de impugnación, señalan los apelantes el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando que dentro del juicio fueron valoradas pruebas contradictorias, como lo son la reseña periodística para que este Tribunal VALORE Y COMPARE con la declaración del ciudadano JHONNY MUÑOZ (padre del adolescente occiso) rendida ante el Tribunal y aquellas otorgadas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas los días 06 de Julio y 28 de Agosto de 2003. Denuncia la defensa, que el mencionado ciudadano, víctima y padre del adolescente occiso, en las distintas declaraciones aportadas expone innumerables contradicciones al narrar hechos y circunstancias, señalando que esas contradicciones se verifican a los folios 251 y 252 de las actas procesales y que básicamente están referidas a lo siguiente:
“(…) Al hacer un análisis comparativo con las declaraciones realizadas a escasos momentos del suceso donde perdiera la vida el adolescente occiso JONATHAN ENRIQUE MUÑOZ GONZALEZ (sic), en la fase Investigativa, las cuales fueron promovidas por el Ministerio Publico como Pruebas Documentales y recepcionadas ante este Tribunal de Juicio.
Para la victima (sic) de la presente causa el ciudadano JHONNY ENRIQUE MUÑOZ, progenitor del occiso, en las diferentes declaraciones expone innumerables de contradicción al narrar los hechos y circunstancias en el presente caso, por ejemplo ciudadanos Magistrados:
1.- El 06/07/03 de la investigación (CICPC) ordenada por el ‘Ministerio Publico (sic) Fiscalia (sic) 33, N° F33—0393-03, indica objetivamente que el agresor de su hijo es de nombre REINALDO, que su hijo esa noche, andaba con la vecina de nombre INGRID, que el escucho (sic) un tiro, en eso llego (sic) su hijo y cayo (sic) frente de la casa lo auxilio (sic) mi esposa y una sobrina lo llevamos al Hospital Noriega Trigo, indicando que habia (sic) un testigo de nombre CARLOS LUIS que me dijo que estaba en la esquina con mi hijo, llego (sic) REINALDO y le dijo que lo iba a matar y le dio un tiro en el costado izquierdo.
2.- Al observar detalladamente esta declaración aunada a la expuesta el 28/08/03 donde en su ampliación de la declaración (CICPC) ordenada por el Ministerio Publico (sic), pone en conocimiento a este Cuerpo Detectivesco donde le informa el nombre y apellido, la localización y dirección del hoy condenado, donde expuso: “El (sic) se llama REINALDO DELGADO, ya que me llevaron la dirección de la mamá en Barrio Sur América, entrando por lubricantes la Reina, subiendo por donde esta la Peña Hípica a tres cuadras a la derecha, la mamá se llama AMPARO, hay un taller de mecánica al frente de la casa y dos matas de mango, supuestamente el llega todos los días en un taxi diferente, la casa esta (sic) en toda la esquina y me dijeron que esta (sic) detenido en el reten (sic) El Marite(...)”. Donde el Cuerpo de Investigación se dirigió al recinto del Marite, donde no pudo ser localizado, como lo expuso el ciudadano denunciante.
En el afán de buscar un culpable dentro de su ira el ciudadano JHONNY ENRIQUE MUÑOZ, a (sic) mentido muchas veces cada vez que declara; aseguro (sic) en la sala de juicio, que el (sic) presencio (sic) cuando el acusado disparaba contra la humanidad de su hijo, pero en fecha 06/07/03 de la investigación (CICPC) indicando que había un testigo de nombre CARLOS LUIS que me dijo que estaba en la esquina con mi hijo. Para corroborar esto el anexo marcado con la letra “A” corrobora perfectamente esta declaración, indicando que CARLOS LUIS era el testigo presencial y asegurando que había sido frente a la casa de INGRID.
3.- A lo largo del Juicio Oral y Publico (sic) el ciudadano JHONNY ENRIQUE MUÑOZ, aseguro (sic) que nuestro representado estaba rascado, ebrio, endrogado y eso lo repitió la ciudadana EVELYN RODRÍGUEZ (sic), quien el día 03/10/05 de la Rueda de Reconocimiento, indico (sic) al Tribunal que REINALDO había matado a JONATHAN por la espalda, yo estaba cerca de la victima (sic), estaba en la esquina hablando con una amiga. Aquí el argumento cambio (sic) ya que la señora Rodríguez dijo en el Juicio Oral y Público que ella había presenciado como REINALDO había matado al joven JONATHAN, se pregunta esta defensa con todo lo expuesto por el ciudadano JHONNY ENRIQUE MUÑOZ y la ciudadana EVELYN RODRÍGUEZ (sic) con todas sus contradicciones en verdad estarían presente (sic) al momento de los hechos, mas (sic) aun (sic) cuando la declaración de la ciudadana antes nombrada ante CICPC en fecha 21/09/03, indico (sic) que el occiso cayo (sic) al suelo en la acera de su casa, lo auxiliamos mi esposo y yo, y el papá del occiso indico (sic) en fecha 06/07/03, que su hijo cayo (sic) frente de la casa (Donde el (sic) esperaba) lo auxilio (sic) mi esposa y una sobrina.”
Que por todo ello existe una duda razonable y lógica que por soberbia de la jueza de juicio no le permitió a la Defensa hacer preguntas que pudieran aclarar todas esas contradicciones, cercenándole el derecho a la defensa a su representado.
Como tercer motivo de impugnación, alegan los recurrentes, apoyados en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Tribunal de Juicio valoró pruebas ofrecidas por la parte acusadora sin haber realizado la debida subsanación que ordena el artículo 330.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Específicamente, alegan que el Acta de Inspección Técnica del Sitio del Suceso fue desconocida por los expertos que acudieron al debate para su ratificación, presentándose una subsanación en cuanto al número de la misma por parte de la representante fiscal; pero, en todo caso, los expertos DIXON MARÍN y VIDAL QUIVA manifestaron desconocer dicha Acta.
Que la declaración del médico forense anatomopatólogo NELSON SÁNCHEZ fue incorporada de manera ilícita por la jueza de juicio, toda vez que quien fue ofrecido como experto forense fue el médico NELSON BONILLA. Que siendo ilícita tal probanza, los defensores se negaron a repreguntarlo en el debate oral. Que al aceptar esta declaración, el Tribunal dejó en estado de indefensión a su cliente.
Como cuarto motivo de impugnación y apoyados en el artículo 452.3 del Código Orgánico Procesal Penal, alegan los recurrentes que la sentencia impugnada valoró la declaración de la ciudadana EVELYN TRINIDAD RODRÍGUEZ sin realizar el debido examen comparativo con lo expuesto por ella ante el Ministerio Público en fecha 21 de Septiembre de 2003 y lo declarado ante el Juzgado Noveno de Control en fecha 05 de Octubre de 2005, declaraciones entre las que existen flagrantes contradicciones ya que de la comparación entre una y otra declaración se evidencian dos hechos muy distintos; en el primero presenció, oyó y observó todo y, en el segundo, participó al final. Entonces, al buscar el análisis comparativo, el cual no realizó la Jueza de Juicio al momento de elaborar la dispositiva no se obtuvo tampoco análisis comparativo de las pruebas.
Alegan que esta testimonial alteró los hechos donde perdió la vida el adolescente JONATHAN MUÑOZ, lo cual se comprueba de la testimonial del ciudadano CARLOS LUIS VALE INFANTE ya que para este testigo, en el lugar de los hechos sólo se encontraban el occiso y él, CARLOS VALE INFANTE y que conforme a su declaración los hechos se suscitaron frente a la casa de INGRID, lo cual coincide con la reseña periodística y que desde el inicio se estaba en la búsqueda de un sujeto llamado REINALDO DELGADO, tal como lo manifiesta el progenitor del occiso en su entrevista del 28 de Agosto de 2003.
Alegan además que las ruedas de reconocimiento realizadas, en las que actuaron como testigos reconocedores CARLOS VALE INFANTE y EVELYN RODRÍGUEZ se encuentran viciadas, toda vez que estas personas conocían con anterioridad al acusado, circunstancia que coloca en estado de indefensión a su representado.
Manifiestan los recurrentes, que si la jueza hubiese analizado las pruebas sin la presión de estar en el último día laborable del 2006 y haber transcurrido 57 días para publicar el fallo, casi dos meses después, hubiese valorado que esas ruedas fueron hechas por testigos que conocían a su representado.
Alegan además que ninguna de las pruebas técnicas realizadas arrojó elementos de interés criminalístico que obrara en contra de su defendido, que lo señalaran como el responsable de la muerte del adolescente.
Expresan igualmente, que no se realizó al acusado prueba técnica como trazas de disparo, levantamiento planimétrico, comparación balística del proyectil extraído al occiso con algún arma que pudieron haber localizado en la vivienda del acusado, vivienda que fue saqueada, quemada y destruida por la banda de ALIRIO MENDOZA BASTARDO, a quien catalogaron como peligroso hampón que en el año 2003 dominaba las calles del Municipio San Francisco y era tío del occiso. Que esta razón fue suficiente para no llevar testigos al juicio, por cuanto corría peligro su vida. Que hoy día el padre del occiso se encuentra en la Cárcel Nacional de Maracaibo, por ser miembro de la banda de Alirio Mendoza, y que fue detenido en el velorio de éste portando arma de guerra, por lo que fue condenado a cumplir cuatro años de cárcel.
Que al occiso pudo haberlo matado cualquiera de los vecinos que estaban hastiados y hostigados por las acciones de dicho adolescente y que los testigos utilizados en el juicio fueron el ciudadano CARLOS VALE quien presenta seis entradas en el retén por robo y hurto de vehículo, cobro de vacuna (extorsión) y EVELYN RODRÍGUEZ, concubina del progenitor del hoy occiso.
Como conclusiones, alegan los apelantes que la jueza de juicio sólo valoró lo narrado por los testigos, sin realizar un análisis comparativo de todas las pruebas conforme lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presión de ser el último día de despacho del año 2006; y el solo decir de la víctima o de los testigos no es suficiente, si no es comparado y analizado con los otros elementos de convicción, lo cual no se realizó en el juicio. Y siendo que el Tribunal de Juicio violentó el debido proceso, admitiendo pruebas mal promovidas y subsanadas en la sala de Juicio, solicitan se declare la nulidad de dichas pruebas, se declare con lugar la apelación ejercida y se anule el juicio y la sentencia recurrida.
III
CONTESTACIÓN FISCAL AL RECURSO DE APELACIÓN
Antes de resumir los alegatos de contestación fiscal, esta Sala advierte que, si bien el fallo recurrido fue publicado íntegramente en fecha dieciséis (16) de Febrero de 2007, no se libraron en esa oportunidad las notificaciones por haber sido publicada de manera extemporánea. El Tribunal de Instancia ordena la notificación para que el Fiscal dé contestación al recurso interpuesto, como si trataré del trámite de apelación de autos, conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual se colige del folio 266. No obstante esta irregularidad en el procedimiento (falta de notificación del fallo y trámite de apelación incorrecto), este Tribunal asume que, al ser ordenada una notificación para dar contestación al recurso, procedimiento incorrecto por tratarse de una apelación de sentencias, trámite sujeto a la aplicación del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no contempla la notificación de las partes; empero que subsanó de alguna manera la ausencia de notificación obligada por lo extemporáneo de su publicación, debe tenerse en cuenta y valorarse el contenido del escrito consignado por la Representación Fiscal en fecha 09.04.2007, dadas las fallas en las que incurrió el Tribunal de la Instancia que no pueden resultar en perjuicio para alguna de las partes o el debido proceso, en grado mayor al ya causado, dadas las circunstancias de retardo procesal aquí comentadas. ASÍ SE DECIDE
En ese sentido, consta del escrito consignado en fecha 09 de Abril de 2007, que la abogada MEREDITH FERNÁNDEZ dio contestación al recurso de apelación interpuesto, alegando sus refutaciones a cada motivo de apelación, de la siguiente manera:
Respecto a la extemporaneidad del fallo en su publicación, invocó la decisión No. 635/2005 dictada por la Sala Constitucional, a los fines de solicitar se desechara tal motivo de impugnación, por cuanto, conforme a su contenido, dicha irregularidad no constituye motivo de nulidad del fallo publicado.
En cuanto al segundo motivo de apelación, argumentó la Vindicta Pública que la recurrida, al momento de analizar las pruebas documentales ofrecidas por la parte acusadora, contentivas de entrevistas realizadas a los ciudadanos JHONY MUÑOZ y CARLOS VALE, dichas pruebas fueron desechadas en la sentencia de la instancia y que tal proceder de la instancia se corresponde con el criterio sentado por la Sala de Casación Penal en fallo 499/2006, ante lo cual no existe el vicio o contradicción alegada por los recurrentes. Aunado a que la impugnación está referida de forma genérica, sin expresar los recurrentes a cuál o cuáles circunstancias de las expresadas en el artículo 452.2.3 se refiere el motivo de apelación interpuesto.
Con relación al tercer motivo, referido a que el tribunal de juicio valoró algunas pruebas de la acusadora sin haber realizado la debida subsanación prevista en el artículo 330.1 del Código Orgánico Procesal Penal, destaca la Representante Fiscal el contenido del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la licitud de las pruebas. Que el acta de inspección técnica y el testimonio del anatomopatólogo forense no son pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación de los principios de incorporación de pruebas en el juicio oral. Que el error del número del acta simplemente constituye un error material, debidamente subsanado y el testimonio del experto fue ofrecido en el escrito acusatorio, sólo que al copiar el nombre de ambos funcionarios se repitió el apellido (ambos responden al mismo nombre de pila), además que consta en el escrito presentado por el Ministerio Público que el número de necropsia y la fecha en la que fue practicada es la misma. En virtud de lo cual debe desecharse el motivo de apelación.
En cuanto al último motivo de apelación, la Representante Fiscal alega que los recurrentes se apoyan en el artículo 452.3 Código Orgánico Procesal Penal, sin expresar cuál es el quebrantamiento, o cuál es la omisión, pero invocando contradicciones en las que incurrieron los testigos. Que es criterio reiterado y vinculante del Tribunal Supremo de Justicia que en el juicio oral y público deben cumplirse los principios de inmediación, publicidad y oralidad, y que el juez de juicio debe decidir en base a lo alegado por el testigo en el debate. Por lo que solicita sea desechado el motivo de impugnación.
Finalmente, solicita se declare sin lugar el recurso propuesto y se confirme al decisión condenatoria dictada por la instancia.
IV
DEL FALLO RECURRIDO
En fecha veinte (20) de Diciembre de 2006, el Tribunal 8º de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictó el dispositivo del fallo al culminar el debate oral y público, condenado al ciudadano REINALDO LÓPEZ MARENCO a cumplir la pena de quince años de presidio, por hallarlo culpable como autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del adolescente JONATHAN ENRIQUE MUÑOZ GONZÁLEZ, conforme a los hechos objeto de la acusación fiscal. Tales hechos determinan que el día seis (06) de Julio de 2003, en el sector Fundabarrios o Barrio Rafael Caldera en horas de la madrugada fue ultimado el adolescente JONATHAN ENRIQUE MUÑOZ GONZÁLEZ, hoy occiso, cuando se encontraba en compañía del ciudadano Carlos Vale quien antes había sido amenazado de muerte por el acusado. Momento en el cual el ciudadano Carlos Vale Infante le dijo al adolescente que se fuera a su casa, porque el acusado era un sujeto peligroso que ya había matado a su hermano. Cuando el adolescente se retira, el acusado hizo un tiro al aire y cuando se va, suena el disparo y lo recibe el hoy occiso en la parte subcostal izquierda. Que todos estos hechos se suscitaron también en presencia del progenitor del adolescente occiso, ciudadano JHONNY MUÑOZ.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En cuanto a los alegatos contenidos en el folio 246, como parte del recurso de apelación propuesto, esta Sala considera necesario dar respuesta a los mismos, y a tal efecto deja sentado que los mismos carecen de coherencia lógica, resultan imprecisos y además se advierten como aspectos genéricos que suponemos hacen referencia a lo que luego, pormenorizadamente se separan en cada uno de los motivos de apelación. En razón de lo cual, se pasa a dar respuesta a cada uno de ellos.
En cuanto al primer motivo de apelación sustentado por los recurrentes en el quebrantamiento de formas sustanciales, alegando que el juicio concluyó el 21 de Diciembre de 2006, oportunidad en la cual se declaró culpable al acusado REINALDO LÓPEZ MARENCO y se condenó a cumplir 15 años de presidio, siendo que el fallo in extenso fue publicado el 16 de Febrero de 2007, lo cual transgrede el artículo 364.1 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la base que dicho vicio constituye una violación a las normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio, este Tribunal entra a resolver dicho motivo de impugnación.
Expresan los recurrentes que la sentencia apelada se encuentra afectada de nulidad al haber sido publicada en forma extemporánea. Tal afirmación la apoyan los apelantes en el artículo 452.1 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar que se vulneró el artículo 364.1 ejusdem.
En ese sentido, consideran quienes aquí deciden, que tal motivo de impugnación no es susceptible de ser aceptado como válido por este Tribunal de Alzada, por cuanto, el hecho de haber producido el juez a quo el texto íntegro de la sentencia dictada fuera del lapso de ley, no constituye –en principio- y por sí sola, una causal de nulidad del fallo dictado. En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia así lo ha afirmado, bajo el siguiente criterio:
“…Cabe destacar, que existe criterio reiterado de esta Sala sobre la interpretación del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual el Tribunal de Juicio que conozca del proceso penal, puede publicar en forma diferida la sentencia que a bien tenga dictar al finalizar la audiencia de juicio oral y público, cuando el asunto debatido sea complejo o la hora no permita que el Juzgado la dicte en forma íntegra al finalizar dicha audiencia. En este caso, la publicación de la sentencia se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva.
Dentro de ese lapso, en principio, el Tribunal debe publicar su decisión, dado que “que en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad” (vid. sentencia N° 848, del 28 de julio de 2000, caso: Luis Alberto Baca).
Pero puede suceder que la sentencia íntegra no sea publicada dentro del lapso de los diez días. Aquí, el Tribunal debe ordenar la notificación de las partes, para que puedan ejercer los recursos que consideren pertinentes.
(omissis)
Sin embargo, si precluye ese lapso de diez días las partes no tienen certeza de cuándo se va a publicar la sentencia in extenso, lo que implica, en aras de salvaguardar la seguridad jurídica, que el Tribunal deba ordenar su notificación, para que pueda recurrir, en caso de que se considere pertinente, contra ese pronunciamiento, pero ello no significa que lo decidido sea nulo. (Fallo 3865/2005) (El resaltado y el subrayado es nuestro)”.
Bajo la premisa que prescribe la doctrina jurisprudencial arriba señalada, esta Sala encuentra, que si bien el Código Orgánico Procesal Penal determina lapsos procesales para el cumplimiento de actuaciones procedimentales, términos aptos para su realización dentro de los que se incluyen las sentencias a dictarse en las causas, a los fines de garantizar el principio de celeridad; ello no implica que excepciones a ese principio procesal de realizar los actos en los lapsos que la ley prescribe, involucre la afectación de nulidad del acto que se produzca fuera de dicho lapso. En el caso de autos, se verifica que la sentencia fue publicada vencido el lapso de diez días a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, la instancia cumplió con el deber procesal de notificar a las partes, para poder ejercer los recursos que consideren pertinentes, como es el que se tramita en la presente causa.
Este Tribunal no puede pasar por alto el hecho que el Tribunal de Juicio demoró en publicar el fallo íntegro con excesivo retardo; pero además, no consta de su contenido, que se ordenase la notificación obligatoria del mismo, por lo que, tal proceder no se encuentra ajustado a derecho. Sin embargo, esa circunstancia que atenta la celeridad y seguridad jurídica se encuentra subsanada a los folios 242 y 243 de la causa, de los cuales se aprecian diligencias de notificación tanto de los abogados defensores como del ciudadano REINALDO LÓPEZ MARENCO, quien fue trasladado en fecha 06 de Marzo de 2007 desde la Cárcel Nacional de Maracaibo hasta el Tribunal de Juicio, a objeto de notificarlo del fallo íntegro. Este proceder constituye una mala praxis que no puede ser inadvertida por la Alzada, ya que si bien no es causal de nulidad por los motivos alegados por los recurrentes, dicha actuación negligente desdice de la función jurisdiccional y de la celeridad con la que deben ser atendidos los asuntos propios del juez de juicio, sin una causa expresa que lo justifique con la debida constancia en las actas procesales.
Así las cosas, el hecho de que la publicación del fallo se realizara fuera del lapso de ley, sólo le obliga al juez a notificar a las partes, en aras de salvaguardar la seguridad jurídica, sin que ello signifique en modo alguno que por tal publicación in extenso vencido el lapso de ley, afecte de nulidad el fallo recurrido. En el caso concreto, al haberse agotado en autos la notificación de las partes de la sentencia publicada in extenso de manera extemporánea, se cumplió con garantizar la seguridad jurídica a las partes, máxime cuando se constata al folio 243 de la causa, que el juez de juicio ordenó el traslado del condenado desde el centro de reclusión hasta la sede del juzgado en fecha 06.03.2007, para agotar su notificación; en virtud de lo cual debe desecharse el motivo de impugnación alegado ya que dicha extemporaneidad por sí sola no lesiona el contenido del artículo 364.1 del Código Orgánico Procesal Penal, señalado por los apelantes como violado. Por lo que se declara sin lugar el primer motivo de apelación. ASÍ SE DECIDE.
Atendiendo el segundo motivo de impugnación, en el cual señalan los apelantes el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, para alegar que dentro del juicio fueron valoradas pruebas contradictorias, como lo son la reseña periodística que comparada y valorada con la declaración del ciudadano JHONNY MUÑOZ (padre del adolescente occiso), rendida ante el Tribunal de Juicio y aquellas otorgadas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas los días 06 de Julio y 28 de Agosto de 2003 contienen versiones diferentes, pues el referido ciudadano, víctima y padre del adolescente occiso, en las distintas declaraciones aportadas expone innumerables contradicciones –a juicio de los recurrentes-, al narrar hechos y circunstancias, señalando que esas contradicciones se verifican a los folios 251 y 252 de las actas procesales y que básicamente están referidas a lo siguiente:
“1.- El 06/07/03 de la investigación (CICPC) ordenada por el Ministerio Publico Fiscalia (sic) 33, N° F33-0393-03, indica objetivamente que el agresor de su hijo es de nombre REINALDO, que su hijo esa noche andaba con la vecina de nombre INGRID, que el escucho (sic) un tiro, en eso llego (sic) su hijo y cayo (sic) frente de la casa. Lo auxilio (sic) mi esposa y una sobrina, lo llevamos al Hospital Noriega Trigo, indicando que había un testigo de nombre CARLOS LUIS que me dijo que estaba en la esquina con mi hijo, llego (sic) REINALDO y le dijo que lo iba a matar y le dio un tiro en el costado izquierdo.
2.- Al observar detalladamente esta declaración aunada a la expuesta el 28/08/03 donde en su ampliación de la declaración (CICPC) ordenada por el Ministerio Publico (sic), pone en conocimiento a este Cuerpo Detectivesco donde le informa el nombre y apellido, la localización y dirección del hoy condenado, donde expuso:
“El (sic) se llama REINALDO DELGADO, ya que me llevaron la dirección de la mamá en Barrio Sur América, entrando por lubricantes la Reina, subiendo por donde esta (sic) la Peña Hípica a tres cuadras a la derecha, la mamá se llama AMPARO, hay un taller de mecánica al frente de la casa y dos matas de mango, supuestamente el (sic) llega todos los días en un taxi diferente, la casa esta (sic) en toda la esquina y me dijeron que esta (sic) detenido en el reten (sic) El Marite(. . . )“. Donde el Cuerpo de Investigación se dirigió al recinto del Marite, donde no pudo ser localizado, como lo expuso el ciudadano denunciante.
En el afán de buscar un culpable dentro de su ira el ciudadano JHONNY ENRIQUE MUÑOZ, a (sic) mentido muchas veces cada vez que declara; aseguro (sic) en la sala de juicio, que el (sic) presencio (sic) cuando el acusado disparaba contra la humanidad de su hijo, pero en fecha 06/07/03 de la investigación (CICPC) indicando que había un testigo de nombre CARLOS LUIS que me dijo que estaba en la esquina con mi hijo. Para corroborar esto el anexo marcado con la letra “A” corrobora perfectamente esta declaración, indicando que CARLOS LUIS era el testigo presencial y asegurando que había sido frente a la casa de INGRID.
3.- A lo largo del Juicio Oral y Publico (sic) el ciudadano JHONNY ENRIQUE MUÑOZ, aseguro (sic) que nuestro representado estaba rascado, ebrio, endrogado y eso lo repitió la ciudadana EVELYN RODRÍGUEZ (sic), quien el día 03/10/05 de la Rueda de Reconocimiento, indico (sic) al Tribunal que REINALDO había matado a JONATHAN por la espalda, yo estaba cerca de la victima (sic), estaba en la esquina hablando con una amiga. AQUÍ (sic) el argumento cambio (sic) ya que la señora Rodríguez dijo en el Juicio Oral y Público que ella había presenciado como REINALDO había matado al joven JONATHAN, se pregunta esta defensa con todo lo expuesto por el ciudadano JHONNY ENRIQUE MUÑOZ y la ciudadana EVELYN RODRIGUEZ (sic) con todas sus contradicciones en verdad estarían presente al momento de los hechos, mas (sic) aun (sic) cuando la declaración de la ciudadana antes nombrada ante CICPC en fecha 21/09/03, indico (sic) que el occiso cayo (sic) al suelo en la acera de su casa, lo auxiliamos mi esposo y yo, y el papá del occiso indico (sic) en fecha 06/07/03, que su hijo cayo (sic) frente de la casa (Donde el (sic) lo esperaba) lo auxilio (sic) mi esposa y una sobrina. Ciudadano Magistrado en el objeto del debate existe una duda razonable y lógica que por soberbia de la Juez de Juicio no le permitió a esta Defensa hacer preguntas que pudieran aclarar todas estas contradicciones de esta forma cercenándole el Derecho a la Defensa a nuestro representado.”
Respecto a este motivo de impugnación, este Tribunal verifica en el acta de debate y en la sentencia recurrida, lo siguiente:
Dentro de la recepción de pruebas celebrada el seis de Diciembre de 2006, se verifica la exposición rendida por el testigo y víctima JHONNY MUÑOZ, en la que textualmente expresó:
“(…) Reinaldo tiene antecedentes porque asesino (sic) a su propio hermano no se porque el (sic) se enfrasca en asesinar a mi hijo solamente por la señora del señor Reinaldo anteriormente era su pareja del señor Reinaldo hacia (sic) tres años se había separado la señora Nancy le hace persecución a mi hijo se enamoro (sic) de mi hijo Jhonathan lo persiguió por lo tanto yo me dirigí a hasta que la señora Nancy y le dije que se iba a meter en un problema serio porque ella era una corrupta de menores que si ella no dejaba al niño tranquilo yo la iba a citar ante la fiscalia (sic) de menores ella me contestó que ella no tenia (sic) problema que ella lo iba a dejar tranquilo a mi hijo, dos meses después de haber tenido esa conversación con la señora Nancy aparecido el señor Reinaldo que esta (sic) presente acá en la sala y ha vuelto a convivir con la señora Nancy de allí el (sic) por celos porque ella sabia (sic) que el (sic) no tenia (sic) nada que ver con ese niño en momento de ebriedades rascao (sic) y endrogado le disparo (sic) a Jonathan yo le pido a este tribunal que investigue solamente que tiene antecedentes penales por un crimen que mato (sic) a su propio hermano y que pague por la muerte de mi hijo Jonathan. Tengo tres años confiando en dios (sic) y creyendo en dios y en la justicia. (…) 3.- Cuantas (sic) veces declaro (sic) usted Cuerpo Investigaciones científicas penales y criminalisticas (sic)? Contesto: (sic): tres veces. 4.- Usted recuerda lo que dijo en esa oportunidad. Contesto (sic): Lo mismo. 5.- Usted estaba presente en el momento que al joven Jonathan Muñoz le dan el tiro? Contesto (sic): Estaba a una casa que yo venia (sic) a llamarlo.”
Al folio 211 de la causa, riela el acta de rueda de reconocimiento de persona, suscrita como testigo reconocedor por el ciudadano JHONNY ENRIQUE MUÑOZ, quien en esa fecha, 03.10.2005, ante el Tribunal de Control, reconoció a REINALDO LOPEZ MARENCO y dijo “si lo conozco, es el número 4, el (sic) compraba en el puesto de perro calientes fue el que mato (sic) a mi hijo fue el que disparo (sic) en la espalda, el testigo Carlos Vale me dijo que había sido Reinaldo”.
A dicha prueba, a los fines de dar respuesta al presente motivo de impugnación, debe este Tribunal reseñar que igualmente fue valorada por el juez de juicio, el reconocimiento de persona realizado por el ciudadano CARLOS LUIS VALE INFANTE, quien conforme consta del folio 213, declaró en la misma oportunidad (03.10.2005) que “si lo conozco, es el Nº 1, fue el que le disparo (sic) a Jhonathan, eso fue como a las 2:00 p.m., le disparo (sic) en la espalda, yo lo lleve (sic) para el hospital y todavía estaba vivo”
Luego, verifica esta Alzada que dentro del acervo probatorio ofrecido para el debate oral, se encuentran en efecto tres declaraciones del ciudadano Jhonny Muñoz, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en fechas seis de Julio de 2003, 28 de Agosto de 2003 y 17 de Marzo de 2004, de las cuales, lo relevante y relacionado con la denuncia que aquí se resuelve, ha sido anteriormente trascrito.
Es así como este Tribunal de Alzada, al verificar la forma como estas pruebas fueron valoradas por el Tribunal de juicio, encuentra que textualmente se dispuso lo siguiente:
“En cuanto a las documentales promovidas por la Representación Fiscal y consistentes en las entrevistas realizadas durante la investigación fiscal a los ciudadanos JHONNY MUÑOZ y CARLOS VALE las mismas no constituyen pruebas, salvo que dicha entrevista o declaración sea recepcionada conforme a las normas de la prueba anticipada, y por cuanto dichos entrevistados rindieron su correspondiente declaración durante la audiencia Oral y Pública, este Tribunal Colegiado las desecha, no asignándoles valor probatorio alguno.”
Dicho lo anterior, es conveniente mencionar que el sistema de la libre convicción o sana crítica, adoptado por nuestro proceso penal, le confiere al juez la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba lícitos debatidos en el juicio, esto de forma razonada y conforme a los lineamientos dispuestos en la norma procesal, lo cual sucedió en el presente caso, cuando el Tribunal de Juicio no le asignó valor probatorio a las documentales consignadas por la parte acusadora, conforme con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se evidencia que los recurrentes denuncian la no valoración de pruebas documentales que contienen el testimonio de uno de los sujetos ofrecidos como testigo del hecho, el ciudadano JHONNY MUÑOZ, pruebas escritas que se refieren a actas de entrevistas ofrecidas por la parte acusadora. Ante lo cual, este Tribunal de Alzada precisa que la actividad probatoria de las partes, se sustenta sobre principios y no a un libre arbitrio, regulados en el texto procesal penal conforme a la licitud y libertad de la prueba que inciden directamente en su admisión para el debate probatorio en la fase del juicio oral.
Por lo que, independientemente que ese primer filtro hubiese permitido el pase al debate probatorio dentro del juicio oral, de tales pruebas documentales, el juez de juicio al momento de realizar la sentencia in extenso, se encuentra facultado para admitir o desechar aquellas pruebas que considere pertinentes, siempre sobre un razonamiento de hecho, lógico y subsumido en una norma legal.
Ahora bien, el numeral primero del citado artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a la incorporación en el debate por su lectura, de los testimonios o experticias que se hayan realizado conforme a las reglas de la prueba anticipada, permitida en virtud de que en ese procedimiento las partes ya controlaron la prueba en el momento en que se practicó, conociendo el contenido o resultado de la misma quedando sólo pendiente la incorporación a través de su lectura, pero condicionando tal inclusión a la aceptación expresa de las partes y del Tribunal.
En el presente caso, las actas de entrevista que refiere la defensa en su recurso de apelación, no tienen cabida en ninguno de los nombrados supuestos, ya que tales actas fueron realizadas en la fase de investigación y no como una prueba anticipada, tal y como lo exige el citado numeral 1 del artículo 339 ejusdem.
A este respecto, la Sala de Casación Penal, ha indicado lo siguiente:
(Omissis) Dicho lo anterior, es conveniente mencionar que el sistema de la libre convicción o sana crítica, adoptado por nuestro proceso penal, le confiere al juez la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba lícitos debatidos en el juicio, esto de forma razonada y conforme a los lineamientos dispuestos en la norma procesal, lo cual no sucedió en el presente caso, sino por el contrario, el juzgador de juicio conjuntamente de valorar las testimoniales de los ciudadanos Javier Armando Labrador Villalobos y Beatriz Chiquinquirá Fuenmayor Urdaneta producidas durante el juicio, incorporó erróneamente por su lectura las actas de entrevista de los antes mencionados ciudadanos en contravención con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, fallo Nº 472 del 06.08.2007).
En consecuencia, es obligante concluir que su desestimación por parte del juez de juicio, se encuentra ajustada a derecho.
Aunado al criterio jurisprudencial ut supra expuesto, el cual refrenda la actuación del juez de juicio al momento de desechar las actas de entrevista contenidas en las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, advierte esta Sala de Alzada que, la sentencia condenatoria no se fundamenta exclusivamente en la testimonial del ciudadano JHONNY MUÑOZ, para establecer el corpus delicti y la responsabilidad del acusado, sino por el contrario, existieron otros elementos probatorios que fueron debidamente promovidos, admitidos, debatidos y valorados, que concatenados entre sí, permitieron al juez sentenciador, fundamentar la subsunción de los hechos en el tipo penal previsto en el artículo 405 del Código Penal, tal y como lo analizó el juez de juicio, junto a las declaraciones testimoniales del ciudadano CARLOS VALE y EVELYN TRINIDAD RODRÍGUEZ, testigos presenciales del hecho cometido, entre otras pruebas contenidas en el fallo de la instancia. Y en ese sentido, la doctrina jurisprudencial precisa lo siguiente:
“…(omissis) la Sala considera que la decisión del Tribunal de Instancia se encuentra ajustada a Derecho, puesto que el sustento valorativo de la sentencia condenatoria recae en diversas pruebas evacuadas y apreciadas en su conjunto, que demuestran sin lugar a dudas, el establecimiento de los hechos y la responsabilidad del acusado en los mismos, por cuanto la referida prueba declarada nula, no es determinante en el establecimiento de los hechos, y sí lo fueron los testimonios de los ciudadanos que presenciaron los hechos…”.(Resaltado de la Sala). (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, fallo Nº 472 del 06.08.2007)”.
En este orden de ideas, al verificar la denuncia propuesta por los recurrentes, este Tribunal estima que no le asiste la razón a la defensa del acusado, en virtud que su dicho se funda en un falso supuesto. La recurrida no entró a analizar y probar dichas entrevistas y simplemente cumplió con la obligación de desestimarlas, toda vez que las mismas no fueron incorporadas al debate oral como pruebas anticipadas; por una parte, y por la otra, por cuanto el testimonio del ciudadano JHONNY MUÑOZ fue otorgado conforme a los principios de inmediación y oralidad en la propia Sala de Juicio. Tal proceder se encuentra ajustado a derecho, a juicio de quienes aquí deciden, toda vez que las normas procesales y de derecho probatorio ajustables al caso concreto fueron correctamente aplicadas por el Tribunal de Juicio al momento de desechar las referidas entrevistas, sobre la base que dichas pruebas documentales no fueron recibidas conforme a las reglas de la prueba anticipada, lo cual se traduce en la dificultad absoluta para su incorporación al debate (Art. 339.1 del COPP), dando con ello relevancia a la testimonial rendida en el propio debate oral, prueba recreada sobre la base los principios a que se contraen los artículos 338 y 355 ejusdem.
De otra parte, en cuanto a que la jueza de juicio impidió de algún modo la repregunta al testigo en el acto oral de juicio, no observa este Tribunal que tal circunstancia haya quedado plasmada en el acta de debate oral; antes bien, se verifica el cúmulo de repreguntas y respuestas realizadas por parte de la defensa al testigo JHONNY MUÑOZ; con lo cual no existe prueba sobre la cual se pueda llegar a concluir que se haya visto afectado el derecho a la defensa del acusado. ASÍ SE DECLARA.
En razón de lo cual, este Tribunal de Alzada declara sin lugar el presente motivo de impugnación.
Respecto al tercer motivo de impugnación, alegan los recurrentes, apoyados en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, que el tribunal de juicio valoró pruebas ofrecidas por la parte acusadora sin haber realizado la debida subsanación que ordena el artículo 330.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Específicamente, alegan que el Acta de Inspección Técnica del Sitio del Suceso fue desconocida por los expertos que acudieron al debate para su ratificación, presentándose una subsanación en cuanto al número de la misma por parte de la representante fiscal; pero, en todo caso, los expertos DIXON MARÍN y VIDAL QUIVA manifestaron desconocer dicha Acta.
Que la declaración del médico forense anatomopatólogo NELSON SÁNCHEZ fue incorporada de manera ilícita por la jueza de juicio, toda vez que quien fue ofrecido como experto forense fue el médico NELSON BONILLA. Que siendo ilícita tal probanza, los defensores se negaron a repreguntarlo en el debate oral. Que al aceptar esta declaración, el tribunal dejó en estado de indefensión a su cliente.
En relación a la falta de aplicación del artículo 330.1 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal precisa de su contenido, lo siguiente:
“Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia (preliminar) el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible”.
Tal dispositivo procesal se encuentra en el Título II (de la fase intermedia) del Libro Segundo (del procedimiento ordinario), aplicable a la AUDIENCIA PRELIMINAR que se verifica ante el Tribunal de Control; por lo que, a juicio de quienes aquí deciden, el Tribunal de juicio no se encuentra sujeto a ordenar la subsanación a que se contrae el artículo que la defensa invoca como soslayado.
El aspecto relativo a la valoración en juicio de un Acta de Inspección Técnica del sitio del suceso, y el detalle de un error en su numeración, alegando los recurrentes que con base a esa discrepancia (el número de dicha acta no es coincidente con aquel que fue plasmado en el escrito de acusación), surge como elemento esencial para haberla desechado, es resuelto por esta Alzada, previo el análisis de lo resuelto por la instancia.
En ese sentido, constituye tarea obligatoria para esta Alzada de escudriñar el fallo impugnado y a tal efecto observa que el Tribunal de la instancia dentro del fallo recurrido, otorgó pleno valor probatorio a dicha prueba documental, adminiculada con las declaraciones de los funcionarios VIDAL JULIO QUIVA CALDERÓN y DIXON JOSÉ MARÍN GALLARDO. En efecto, del fallo impugnado se verifica que:
“Así mismo este Tribunal constituido en forma mixta le otorga pleno valor probatorio al testimonio del funcionario VIDAL JULIO QUIVA CALDERÓN, al igual que al ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DE FECHA 06 DE JULIO DE 2003, y al ACTA DE INSPECCIÓN AL CADÁVER DE FECHA 06 DE JULIO DE 2003, y al ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER, debido a que arrojan elementos de convicción a este Tribunal constituido en forma Mixta sobre las características del lugar donde se cometió el hecho punible, y sobre las heridas que presentaba el cadáver del occiso, estableciendo claramente en la Audiencia que: ‘Me correspondió realizar las actuaciones como el Acta de Investigación del sitio del suceso y la Experticia del Cadáver, para la inspección del cadáver me traslade (sic) al Hospital Noriega Trigo, en fecha 06-07-03, fui (sic) compañía del funcionario Dixon Marín, al llegar al lugar ciertamente se trataba de una persona del sexo masculino de piel morena, contextura delgada y de 160 (sic) mts, al practicarle la inspección corporal al cadáver se le observo (sic) un herida de forma circular en la región intercostal izquierda, por tal motivo nos dirigimos al sitio del suceso donde se practico (sic) la inspección técnica del sitio tratándose el sitio de una vía pública, para el libre transito (sic) tanto vehicular y peatonal de superficie asfaltada con su acera y poste para el alumbrado publico (sic) sitio en el cual se manifestaba parte agravada en donde se cometido (sic) el hecho no lográndose colectar ninguna evidencia. Es todo”
De igual forma se le otorga pleno valor probatorio al testimonio del funcionario DIXON JOSÉ MARÍN GALLARDO, el cual conjuntamente con el funcionario VIDAL JULIO QUIVA CALDERÓN, llevaron a cabo el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DE FECHA 06 DE JULIO DE 2003, y el ACTA DE INSPECCIÓN AL CADÁVER DE FECHA 06 DE JULIO DE 2003, y al ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER, debido a que arrojan elementos de convicción a este Tribunal constituido en forma Mixta sobre las características del lugar donde se cometió el hecho punible, y sobre las heridas que presentaba el cadáver del occiso, estableciendo claramente en la Audiencia que: “(...) “El día que se tubo (sic) conocimiento de lo ocurrido me encontraba de guardia por la Sub Delegación del Zulia Homicidios, me toco (sic) dirigirme al Hospital Noriega Trigo, me toco (sic) la investigación de un ciudadano por homicidio quien residía en el Barrio Rafael Caldera, luego de la (sic) levantamiento del cadáver y la inspección del sitio donde se realizaron la inspección técnica y nos dirigimos al despacho a hacer las actas respectivas.”
En otro orden de ideas, el planteamiento realizado ante este Tribunal de forma incidental por parte de los recurrentes, referido al supuesto error de número del acta y su desconocimiento por parte de quienes la suscriben o ratificaron en juicio, encuentra esta Alzada que el mismo fue planteado como aspecto incidental en la fase de juicio oral y público al finalizar la declaración del ciudadano DIXON MARÍN GALLARDO, en fecha 18 de Diciembre de 2007, y resuelto en la misma oportunidad por el tribunal de juicio.
En efecto, esta Alzada ha revisado que dentro del debate celebrado, los recurrentes objetaron la admisibilidad de la prueba documental recreada en el debate oral. Riela al folio 168 de la causa, parte del acta de debate levantada por la instancia, referida a la recepción de pruebas realizada el día seis (06) de Diciembre de 2006, donde el funcionario VIDAL JULIO QUIVA CALDERÓN declaró bajo el siguiente tenor:
“A continuación el tribunal (sic) declara abierto el acto de RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le ordena al Alguacil haga comparecer a la Sala de Audiencias al ciudadano VIDAL QUIVA, quien se identifica como VIDAL JULIO QUIVA CALDERON (sic) Venezolano, natural Maracaibo del Municipio (sic) del Estado Zulia, Casado, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.244.621, fecha de Nacimiento 09-07-76, TSU EN (sic) Ciencias Policiales Detective Funcionario Policial adscritos (sic) a la Policía Regional del Estado Zulia adscritos (sic) al CICPC con sede en Villa del Rosario del Estado Zulia, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y una vez juramentado e identificado por la Juez Presidente, se le insto (sic) a que relate lo que conoce sobre el procedimiento realizado , (sic) como es el Acta de Investigación al sitio del suceso y la Experticia del cadáver y expuso: La inspección del cadáver me traslade (sic) al hospital Noriega Trigo en fecha 06-07-03 fui en compañía del funcionario Dixon Marín al llegar al lugar ciertamente se trataba de una persona del sexo masculino de piel morena, contextura delgada y de 160 (sic) mts al practicarle la inspección corporal al cadáver se le observo (sic) un (sic) herida de forma circular en la región intercostal izquierda, por tal motivo nos dirigido (sic) al sitio del suceso donde se practico (sic) la inspección técnica del sitio tratándose el sitio de una via (sic) publica (sic) para el libre transito (sic) tanto vehicular y peatonal de superficie asfaltada con su acera y poste para el alumbrado publico (sic) sitio en el cual se manifestaba parte agravada en donde se cometido (sic) el hecho no lográndose colectar ninguna evidencia. Es todo.”
Más adelante, en la recepción probatoria realizada el día dieciocho (18) de Diciembre de 2006, se evacuó la declaración del experto DIXON JOSÉ MARÍN GALLARDO, quien declaró así:
“Seguidamente se le ordena al Alguacil haga comparecer a la Sala de Audiencias al ciudadano DIXON MARIN quien se identifica como DIXON JOSE (sic) MARIN (sic) GALLARDO, Venezolano, natural Maracaibo del Municipio (sic) del Estado Zulia, Soltero, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.827.494, fecha de Nacimiento 24 -09-66, hijo de Temístocles Marín (y) y Gladis de Marin (v) profesión u oficio Investigados (sic) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas domiciliado en el Municipio San francisco del Estado Zulia, y expuso: El día se tobo (sic) conocimiento de lo ocurrido me encontraba de guardia por la Sub Delegación del Zulia Homicidio me toco (sic) dirigir al Hospital Noriega Trigo me toco (sic) la investigación de un ciudadano por homicidio quien residía en el Barrio Rafael Caldera luego de la (sic) levantamiento del cadáver y la inspección del sitio en donde se realizaron la inspección técnica y nos dirigismo (sic) al despacho a hacer las acatas (sic) respectivas . Es todo.”
Luego, de esta última declaración, se evidencia que al finalizar la misma, la defensa planteó la cuestión incidental referida a que el numero del acta estaba errado y no había sido subsanado por el Ministerio Público, aunado a que el experto ofrecido era NELSON BONILLA y no los testigos VIDAL QUIVA y DIXON MARÍN. Oído el acusador, quien alegó un error material de tipeo o transcripción de datos, el juez de juicio, obrando conforme a lo que pauta el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la petición de no “oír la prueba” resolvió trasladar el asunto al momento de la valoración de la prueba testimonial. Evidenciando este Tribunal que en aquel momento era lo propio, por cuanto el incidente producido por la queja de la defensa, se verificó después de haber recibido las pruebas testimoniales.
Ahora bien, cuando el juez en la sentencia impugnada valoró estas pruebas objetadas, identificó el acta ofrecida como la suscrita bajo el No. 5294 por los funcionarios DIXON MARÍN y VIDAL QUIVA (ver folio 228), para luego dejar sentado en la “determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados”, que tales pruebas contenían pleno valor probatorio debido a que arrojan elementos de convicción sobre las características del lugar donde se cometió el hecho punible.
En tal sentido, al examinar el Tribunal de Juicio la prueba documental ratificada en juicio por sus firmantes, la cual fue incorporada al debate y presentada a quienes la suscriben, siendo los funcionarios QUIVA y MARÍN GALLARDO, de acuerdo a lo que el folio 199 de las actas procesales determinó, encuentra esta Alzada que son varios los aspectos que impiden darle cabida a la denuncia propuesta, a saber: 1.- que los recurrentes plantearon tardíamente la cuestión incidentalmente planteada ante el tribunal de juicio, ya que lo hizo después de haberse evacuado las pruebas objetadas; 2.- que la denuncia realizada se sustenta en aspectos formales que no fueron considerados relevantes por el tribunal de juicio, cuando le otorgó pleno valor probatorio a su contenido, para con ellas dejar sentados aspectos relativos a las características del lugar donde se cometió el hecho punible; y 3.- por cuanto los recurrentes no señalan de qué forma tal denuncia era esencial y/o de que manera el dispositivo del fallo hubiese variado al momento de estimar que el número del acta opuesta a los funcionarios hubiese sido determinante en el dispositivo del fallo a favor de su defendido.
En ese orden de ideas, cabe mencionar que si bien el tribunal de juicio difirió la decisión del incidente propuesto, esta Alzada estima que al ser valoradas tales probanzas se da respuesta a una cuestión que en aquel momento fue planteada inclusive, luego de haber sido recreadas las pruebas dentro del juicio.
En todo caso, a juicio de quienes aquí deciden, el planteamiento incidental que por vía de impugnación es traído por los recurrentes ante esta Alzada, como actuación violatoria del artículo 330.1 del texto procesal, no tiene cabida, dada la circunstancia que antes ha quedado analizada, a saber, que dicha norma no puede ser infringida por el tribunal de juicio, por cuanto dicha subsanación corresponde al juez de control al finalizar la audiencia preliminar. ASÍ SE DECLARA.
A los fines de dar respuesta al motivo de fondo que apoya la denuncia de los recurrentes, este Tribunal de Alzada estima que el contenido de la prueba documental que el tribunal mixto de juicio valoró, no obstante el error en su numeración, no limita o desvirtúa la actuación policial de la cual se deja constancia en ella, como prueba, adquiriendo pleno valor probatorio, para el Tribunal de instancia cuando sus firmantes la ratificaron en el debate, esto es, cuando declararon ante el tribunal de juicio cuál fue su labor técnica y pericial realizada luego de iniciada la averiguación penal. En ese sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado el siguiente criterio jurisprudencial:
“(Omissis) La Sala observa que, en el presente caso, tanto la declaración del experto, como la experticia real del avalúo de los objetos incautados (prueba documental), fueron promovidas por el Fiscal del Ministerio Público, siendo éstas debidamente admitidas por el Tribunal de Control, en su oportunidad procesal.
Es por ello, que al momento del juicio oral y público, la referida experticia fue incorporada como prueba documental (para su lectura) de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo apreciada como tal, por el Tribunal de Juicio, por lo que la incomparecencia de la funcionaria que la realizó, ciudadana Yubidi Flores (para su ratificación), no limitaba o desvirtuaba la experticia como prueba, adquiriendo pleno valor probatorio, para el Tribunal de instancia.
La Sala señala, que para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por la partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (tal y como sucedió en el presente caso). Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma.
Al respecto, la Sala de Casación Penal, se ha pronunciado en los términos siguiente:
“…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352, del 10 de junio del 2005). (Fallo 490 del 06.08.2007).
Debe reiterar esta Alzada que, la denuncia propuesta se verifica incompleta, toda vez que los recurrentes no indican de qué manera lo denunciado afecta el dispositivo de condena, ante lo cual, esta Alzada afirma que el Tribunal de Juicio, fundó su sentencia condenatoria, no sólo en la prenombrada Inspección Técnica del sitio y las declaraciones de los dos funcionarios VIDAL QUIVA y DIXON MARÍN, actuantes que declararon ante el Tribunal de Juicio sobre su peritación a objeto de evidenciar el lugar en el cual se suscitaron los hechos; incorporada la primera al proceso como prueba documental para su lectura (realizada en el juicio), y opuesta a los declarantes. Se evidencia del capitulo referido a las razones de hecho y de derecho, que al compararlas adminiculadamente, con las declaraciones (debatidas en el juicio, de conformidad con el principio de contradicción) de los ciudadanos EVELYN TRINIDAD RODRÍGUEZ y CARLOS LUIS VALE INFANTE (testigos presenciales), NELSON ENRIQUE SÁNCHEZ FUENMAYOR (experto) JOHAN RODRÍGUEZ CHÁVEZ (funcionario policial actuante), la documental acta de defunción, se obtuvieron suficientes elementos de convicción, que fueron determinantes para establecer la responsabilidad del acusado, lo cual suple ante cualquier forma de duda, la exacta correspondencia de los hechos establecidos como probados, en el caso concreto, la constancia del sitio en el cual ocurrieron los hechos en los que perdió la vida el adolescente JONATHAN MUÑOZ GONZÁLEZ. Por lo tanto no evidencia la vulneración del principio de inmediación, ni el debido proceso y el derecho a la defensa. En relación con esto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:
“… se exige que la condena venga fundada, en pruebas lícitamente obtenidas y practicadas con las debidas garantías procesales, que contengan elementos inculpatorios (…) respecto a la participación del acusado en los hechos delictivos enjuiciados (…) los medios de prueba de cargo válidos para desvirtuar la presunción de inocencia son los practicados en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio…”. (Sentencia Nº 1303, del 20 de junio de 2005).
En este motivo de impugnación, los recurrentes también argumentan que el ciudadano NELSON SÁNCHEZ, médico anatomopatólogo no fue el funcionario ofrecido como testigo, a los fines de acreditar en el debate la prueba forense; que quien fue ofrecido como testigo fue el médico NELSON BONILLA, en razón de lo cual la defensa no ejerció el derecho a repreguntarlo, al considerar que la subsanación permitida al Ministerio Público por parte del juez de juicio creaba indefensión al acusado. Aduce además que en circunstancias similares la Corte de Apelaciones ha declarado esta prueba ilícita.
En tal sentido, esta Sala de Alzada realiza en primer término un análisis de la denuncia propuesta, con vista de las actas de debate y del fallo impugnado.
En el debate celebrado el dieciocho (18) de Diciembre de 2006, se puede leer la cuestión incidental propuesta por la defensa, así:
“La defensa toma nuevamente la palabra esta defensa va hacer mención que la Fiscalia (sic) tuvo su lapso oportunidad para presentar su escrito y pudo haber subsanado ya que ofreció Nelson Bonilla y es por eso que esta defensa no fue bien ofrecida mas no podría oír la prueba.- La Fiscalia (sic) ratifico (sic) lo antes expuesto hubo un error en el apellido del anatomopatologo (sic) no es un error que niega allí se explica porque (sic) se ofrece esa prueba, es un error que puede ser subnado (sic) no hay una confusión de la persona se especifica porque (sic) se realizo (sic) y porque (sic) se ofrece no hay confusión para que se (sic) ofrecido y que desistrara (sic) es prueba y solcito (sic) sea escuchado (sic) dicha prueba. La defensa expone El (sic) Ministerio Publico (sic) trata de aclarar error de tipeo y una (sic) error material tuvimos aquí al ciudadano Nelson Bonilla ya la prueba no es ilícita porque hay cambio de nombre.- La fiscalia.expone- (sic) ratifico y fue admitida en el tribuna l (sic) de control. E (sic) tribunal constituido en forma mixta lo ajustado a derecho es escucharlo y en el momento debido se vera (sic) si se valora o no. Seguidamente se le ordena al Alguacil haga comparecer a la Sala de Audiencias al ciudadano NELSON SANCHEZ (sic) quien se identifica como NELSON ENRIQUE SANCHEZ (sic) FUENMAYOR, Venezolano, natural Maracaibo del Municipio del Estado Zulia, Casado de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.644193, fecha de Nacimiento 24 -09-66, (sic) hijo de Marcos Sánchez (y) y Josefina Fuenmayor (d) profesión u oficio Medico (sic) Anamapatologo (sic) adscrito a la Medicatura Forense, Experto profesional 4 domiciliado en el Municipio San francisco del Estado Zulia La (sic) fiscalia (sic) solicita permiso para ponerle de manifiesto al experto la Necropsia de Ley y expuso: Ratifico mi firma en el año 2003, la realice (sic) a un adolescente de nombre JONATHAN ENRIQUE MUÑOZ GONZALEZ (sic), causa de la muerte Schock hipovolemico por hemorragia interna por lesión de pulmones y corazón producida por arma de fuego.- La Fiscalia (sic) interroga. 1.- Numero (sic) de la Necropsia 953, 06-07- 2003 en el protocolo aparece de la fecha de tipeo. 2.- Herida que encontró. Un orificio circular de siete cm (sic) de largo cintilla de contusión un tiro a distancia solo (sic) deja cintilla de contusión, no se consiguió tatuaje,. (sic) Trayectoria inteorganica (sic),. (sic) De atrás adelante en línea con la línea axiliar (sic) izquierda en el noveno espacio. De izquierda a derecha no subió ni bajo. Es decir que la persona que recibió el tiro fue por detrás.- Si es correcto.- Órganos que lesión (sic).- Ambos pulmones y el corazón.- cuantas heridas observo (sic),- Una sola.- Causa de la muerte.- Ratifica el informe. La defensa no interroga.- El Tribunal no interroga.-”
Nuevamente, el Tribunal de juicio difirió la valoración del incidente propuesto para el momento de dictar el fallo in extenso, ante lo cual debe dejar constancia que, al folio 202 de la causa riela el acta de reconocimiento del cadáver del occiso JONATHAN ENRIQUE MUÑOZ, suscrita por el médico NELSON SÁNCHEZ (anatomopatólogo forense). En ese mismo sentido, la sentencia al folio 224 recoge la declaración testimonial del experto, bajo el siguiente tenor:
“Declaración testimonial jurada del ciudadano NELSON ENRIQUE SÁNCHEZ FUENMAYOR, Venezolano, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Casado de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad N 3.644.193, fecha de Nacimiento 24 -09-66, hijo de Marcos Sánchez (y) y Josefina Fuenmayor (d) profesión u oficio Medico (sic) Anatomopatologo (sic) adscrito a la Medicatura Forense, Experto profesional 4 domiciliado en el Municipio San francisco del Estado Zulia, quien debidamente juramentado por la Juez Presidente expuso: “Ratifico mi firma en el año 2003, la realice (sic) a un adolescente de nombre JONATHAN ENRIQUE MUNOZ (sic) GONZÁLEZ, causa de la muerte Schock hipovolemico por hemorragia interna por lesión de pulmones y corazón producida por arma de fuego. ” (sic) A preguntas formuladas por la Representación Fiscal respondió: 1 .- ¿Cúal era el Numero (sic) de la Necropsia? Contestó: 953, 06-07-2003 en el protocolo aparece de la fecha de tipeo; 2.- ¿Cuales Heridas encontró? Contestó: Un orificio circular de siete cm (sic) de largo, cintillo de contusión, un tiro a distancia solo (sic) deja cintilla de contusión, no se consiguió tatuaje, Trayectoria inteorganica. De atrás adelante en línea con la línea axilar izquierda en el noveno espacio; De izquierda a derecha no subió ni bajo; 3.- ¿Es decir que la persona que recibió el tiro fue por detrás? Contestó: Si es correcto; 4.- que se lesionaron? Contestó: Ambos pulmones y el corazón; 5.- heridas observo (sic)? Contestó: Una sola; 6.-Cuál fue la causa de la muerte? Contestó: Ratifico lo establecido en el informe.”
Respecto a la prueba documental, se evidencia de los folios 229 y 230 que:
“9.- ACTA DE NECROPSIA DE LEY SUSCRITA POR EL DR. MÉDICO ANATOMOPATÓLOGO FORENSE, NELSON SÁNCHEZ, DE FECHA 09 DE JULIO DEL 2003, SIGNADA CON EL No. 953, en la cual se establece que: “(...) El día seis de los corrientes, a las tres horas cincuenta y cinco minutos de la tarde, en la Morgue Forense de esta ciudad, practiqué reconocimiento médico y necropsia de ley No. 953 al cadáver de un adolescente masculino (...) quien en vida se llamó JONATHAN ENRIQUE MUNOZ (sic) (...) Causa de la Muerte: Schock hipovolemico por hemorragia interna por lesión de pulmones y corazón producida por arma de fuego(...)”.
Sobre la base del capítulo V del fallo impugnado, el Tribunal Mixto dio por probado que fue el médico anatomopatólogo NELSON ENRIQUE SÁNCHEZ FUENMAYOR quien practicó la necropsia de ley al occiso ya que su testimonio, rendido ante la sala de Juicio, se adminicula perfectamente con el contenido del acta 953 de fecha 09 de Julio de 2003.
En ese sentido, constituye un aspecto relevante agregar lo que el Tribunal de Juicio deja sentado, respecto a estas pruebas:
“De igual forma el testimonio del Dr. NELSON ENRIQUE SÁNCHEZ FUENMAYOR se adminicula con lo declarado en la Sala de audiencias por parte de la ciudadana EVELYN TRINIDAD RODRÍGUEZ, quien claramente estableció que el acusado le había disparado en el frente de su casa a la víctima JONATHAN ENRIQUE MUÑOZ GONZÁLEZ, que había sido un solo disparo, así claramente estableció la testigo presencial de la acción antijurídica que: “(...) 1.- ¿Dígale al tribunal cuando (sic) sucedieron los hechos, en donde (sic), y a que hora sucedieron? Contestó: 5 para amanecer 6 a las dos de la mañana frente a mi casa; 2.- ¿Donde (sic) esta (sic) ubicada su casa? Contestó: Mi casa esta (sic) en una esquina en Fundabarrios, Urbanización Rafael Caldera; 3. - ¿A donde fue con Jonathan? Contestó: A los caballitos; 4.- ¿Diga usted en algún momento presencio (sic) cuando Reinaldo haya amenazado al occiso? Contestó: Si (sic) minutos antes; 6. - ¿Diga lo que le dijo? Contestó: Mira maldito cuídate porque te voy a joder donde te vea te voy a matar; 5.- ¿Usted tiene conocimiento porque (sic) Reinaldo amenaza al hoy occiso? Contestó: El hoy occiso tenia (sic) un romance con la señora Nancy, pero ya ellos habían terminado porque el señor Jhonny el papa (sic) del occiso había hablado con la señora Nancy; 6.- ¿Usted vio cuando Reinaldo le disparo (sic) a Jonathan? Contestó: Si (sic); 9.- ¿En algún momento el hoy acusado lo puso manos arriba? Contestó: No, él llegó y le disparo (sic); (…)”.
De igual forma el testimonio del Dr. NELSON ENRIQUE SÁNCHEZ FUENMAYOR, se adminicula con el testimonio del ciudadano CARLOS LUIS VALE INFANTE, en el sentido de que el testigo presencial de los hechos estableció claramente en la audiencia oral y pública que él se encontraba en compañía del occiso cuando llegó el acusado de autos amenazándolo y posteriormente le propinó el disparo que le causó la muerte, así al rendir su declaración en la Sala de Audiencias manifestó que: “(…) “Los hechos ocurrieron de 5 para 6 de julio 2003 (sic) de viernes para sábado, como a las dos de la mañana cuando el ciudadano Reinaldo López le disparó a Jonathan Muñoz delante de mi persona, lo amenazo tres veces de muerte delante de mi persona, hizo dos tiros uno lo hizo al aire y el otro el que le pego (sic) en la parte de izquierda (sic), (señala las costillas), eso fue frente de la casa de Evelyn, Jonathan con el tiro salio (sic) corriendo para casa de su papa (sic), el esposo de Evelyn, su papá y mi persona lo llevamos al hospital, este (sic) llego (sic) vivo al hospital y allá fue donde murió”.”
Hecho este resumen del fallo impugnado, este Tribunal estima que, al momento de haber sido admitidos y valorados como plena prueba la documental (necropsia de ley) y la declaración del experto NELSON SÁNCHEZ FUENMAYOR, esta última objetada por la defensa, no tiene un soporte sustancial el argumento de quien apela, al considerar que el dicho del experto no debió ser escuchado, cuando el que había sido propuesto por la parte acusadora era otro médico y no el sujeto que declaró en el debate oral. Ello es el criterio que este Tribunal acoge, siendo consecuente con lo expresado en fallos anteriores por esta Sala de Alzada, cuando se sigue el criterio que la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia ha sentado en decisiones como la siguiente:
“…Por otra parte, es de observar que la Corte de Apelaciones resolvió el alegato de la defensa referido a violación de los principios de inmediación, contradicción y oralidad por parte del Juez de Juicio al valorar la declaración del médico JOSÉ ATAULFO MONQUE BALLESTEROS, quien depuso sobre el protocolo de autopsia elaborado por la experta YANUACELIS CRUZ. Al tal efecto, la referida instancia judicial expresó:
“…la Sala observó, que dentro de las pruebas aportadas a la causa, existe un protocolo de autopsia, que fue incorporado como prueba documental al debate, constatándose efectivamente, que fue elaborado por la médico anatomopatólogo Yanuacelis Cruz, siguiendo las reglas inscritas en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, constatándose con ello, el fallecimiento del ciudadano César Azocar, tal y como lo señaló la recurrida en su decisión del 4 de agosto de 2006, y el carácter y contundencia de las lesiones mortales sufridas por éste.
Así mismo, en el debate se recibió la declaración del experto medico, José Monque, prueba incorporada con la plena licitud del artículo 197 del Código adjetivo.
El médico José Monque, fue impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, reconoció la firma del citado protocolo de autopsia, más no el contenido, pero interpretándolo en su condición de experto y coordinador del servicio, para lo cual fue interrogado abiertamente por las partes, inclusive por la defensa del ciudadano Yorman Herney Lugo Marcano, no observándose violación a las reglas procesales del juicio oral y público, ni vulneración a los principios de inmediación, oralidad y contradicción, como lo expuso la recurrente, asegurando la juez de instancia, plena accesibilidad y control de esta prueba, en beneficio de las partes en conflicto…”.
No incurrió, pues, la recurrida en el vicio de inmotivación denunciado por el impugnante, razón por la cual la Sala considera procedente declarar sin lugar la presente denuncia. Así se decide.
SEGUNDA DENUNCIA
Al amparo del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente denunció la infracción del artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 197 del citado Código Orgánico, “al violar la ley vulnerando el debido proceso, por fundamentar su sentencia en una prueba ilícita o ilegal”. Señala la impugnante:
“…En el caso de marras, no puede el sentenciador darle valor probatorio a un órgano de prueba que a pesar que fue admitido en su oportunidad, violenta flagrantemente los principios de oralidad, contradicción e inmediación, toda vez que a pesar que efectivamente como lo refiere la Sala de Apelaciones en su fallo, la Defensa tuvo la oportunidad de interrogar al médico José Monque en el debate oral y público, médico éste que su única actuación en el caso fue la de afirmar el contenido de una transcripción de protocolo de autopsia realizado por otro médico, en este caso por el anamatopatólogo Yanuacelis Cruz, quien fue la persona que realizó la autopsia al cadáver de César Azocar, no siendo menos cierto que se le cercenó a la Defensa el derecho de conocer de la propia persona que realizó, practicó la autopsia al cadáver –en este caso Yanuacelis Cruz- su declaración, a los fines de conocer a profundidad del porqué de las heridas, su ubicación, así como conclusiones a las que arribó, etc, no pudiendo ser obtenidas estas informaciones por José Monque, toda vez que el mismo refirió que no podía corroborar el contenido del protocolo de autopsia, porque simplemente no lo realizó. Y por ello al violentar la noción de proceso equitativo, se impide la contradicción, por lo que la defensa y el acusado tienen el sagrado derecho de combatir todas las pruebas presentadas en la acusación, por lo que la actividad probatoria con vulneración de principios y garantías constitucionales, tiene como consecuencia la nulidad absoluta en cuanto a ella…”.
La Sala, para decidir, observa:
El artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“Autopsia. Las autopsias se practicarán en las dependencias de la medicatura forense, por el médico correspondiente. Donde no la haya, el Ministerio Público designará el lugar y médico encargado de su realización.
Los médicos que practiquen la autopsia deberán concurrir al debate cuando sean citados”.
Por su parte, el artículo 239 del citado Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Dictamen pericial. El dictamen pericial deberá contener, de manera clara y precisa, el motivo por el cual se practica, la descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo, en el estado o del modo en que se halle, la relación detallada de los exámenes practicados, los resultados obtenidos y las conclusiones que se formulen respecto del peritaje realizado, conforme a los principios o reglas de su ciencia o arte.
El dictamen se presentará por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia.”
De la lectura de las normas transcritas, se desprende que los médicos expertos que practiquen la autopsia deben acudir a la audiencia oral; que el informe realizado por el médico debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que presentará en la audiencia correspondiente.
En el presente caso, denuncia la defensa que el experto que declaró en el juicio oral en relación al Protocolo de Autopsia, no fue el mismo que practicó la autopsia al cadáver de la víctima CÉSAR AZOCAR, considerando en consecuencia que el juzgador de la primera instancia no debió darle valor probatorio a dicha declaración.
Ahora bien, constata la Sala que efectivamente la experto que practicó la autopsia fue la médico anatomopatólogo YANUACELIS CRUZ, suscribiendo el protocolo de autopsia, el médico anatomopatólogo JOSÉ ATAULFO MONQUE BALLESTEROS, cuya declaración fue ofrecida como medio de prueba por el Ministerio Público y quien efectivamente rindió declaración en el juicio oral y público. El referido galeno reconoció como suya la firma que aparecía en el protocolo de autopsia, mas no su contenido, por no haberlo realizado él, expresando que como “jefe de la coordinación” firmó el protocolo de autopsia realizado por la doctora YANUACELIS CRUZ. (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, fallo 454 del 24 de julio de 2007).
La razón de ser del anterior criterio jurisprudencial, dicta que en casos como el de autos, donde quien aparece declarando en el debate oral sí es el experto que suscribió el acta o experticia forense, constituye la reiteración del aspecto procesal que la norma desea sea preservado, a saber, el contenido del artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se prescribe que “los médicos que practiquen la autopsia deberán concurrir al debate cuando sean citados”. Siendo que se aclaró en el debate oral que era el propio médico NELSON SÁNCHEZ, compareciente ante el debate oral, quien había realizado la prueba pericial, el Tribunal de Juicio obró conforme a derecho al permitir que tal acta fuese opuesta para su ratificación en juicio, así como para que fuese interpretada dentro del debate oral. Si la parte no mostró interés en repreguntarlo, no obstante tener conocimiento de dicha acta, en la cual se verifica los datos del experto que realizó la prueba, ello no constituye un aspecto de indefensión imputable al tribunal, sino a su propia defensa técnica, toda vez que el criterio jurisprudencial arriba expuesto, aparece reiterado por la Sala de Casación Penal, en atención a la norma legal que prescribe que son ellos quienes en principio deban comparecer a rendir la correspondiente declaración testifical. Por lo que, al admitir y valorar la recurrida, la experticia y la declaración del funcionario NELSON SÁNCHEZ, lo hizo en consonancia con el criterio jurisprudencial que antes quedó trascrito y que este Tribunal acoge como el idóneo al considerar que cualquier error subsanable debió siempre tener como premisa (para el Tribunal y para las partes) el preservar las garantías del debido proceso que atienden a la norma procesal que obliga a los médicos que practiquen la autopsia a cumplir con el deber de concurrir al debate cuando sean citados, como principio procesal establecido en el artículo 216 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
Por lo que la denuncia que sustentan los apelantes en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer motivo de impugnación es declarada sin lugar en el presente fallo.
En relación al cuarto motivo de impugnación, los recurrentes, apoyados en el artículo 452.3 del Código Orgánico Procesal Penal, alegan que la sentencia impugnada valoró la declaración de la ciudadana EVELYN TRINIDAD RODRÍGUEZ sin realizar el debido examen comparativo con lo expuesto por ella ante el Ministerio Público en fecha 21 de septiembre de 2003 y lo declarado ante el Juzgado Noveno de Control en fecha 05 de octubre de 2005, declaraciones entre las que existen flagrantes contradicciones ya que de la comparación entre una y otra declaración se evidencian dos hechos muy distintos; en el primero presenció, oyó y observó todo y, en el segundo, participó al final. Entonces, al buscar el análisis comparativo, el cual no realizó la Jueza de Juicio al momento de realizar la dispositiva no se obtuvo tampoco análisis comparativo de las pruebas.
Incurre nuevamente la parte recurrente en un falso supuesto, al pretender una comparación de elementos de prueba que no integran el acervo probatorio ofrecido por las partes para el debate oral.
En efecto, en cuanto a la comparación de la declaración contenida en el acta de entrevista realizada por el Ministerio Público de fecha 21 de septiembre de 2003, encuentra este Tribunal que tanto el acta de entrevista rendida ante el Ministerio Público, como la oferta de la prueba testimonial de la ciudadana EVELYN TRINIDAD RODRÍGUEZ, constituyen parte del acervo probatorio ofrecido en la acusación y admitido por el juez de control.
En cuanto a la comparación esgrimida por los recurrentes, entre la declaración testimonial rendida en la sala de Juicio por la ciudadana EVELYN TRINIDAD RODRÍGUEZ y lo expresado por ella en la prueba de reconocimiento de personas, esto es, lo declarado ante el Juzgado Noveno de Control en fecha 05 de octubre de 2005 al ser realizada dicha prueba, vinculado ello a la afirmación que tales pruebas se encontraban viciadas por existir contacto previo entre acusado y testigos reconocedores, lo cual coloca en estado de indefensión a su representado; debe este Tribunal precisar lo siguiente:
La prueba de reconocimiento de persona a que se contrae el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye una forma de rendir testimonio dentro de la actividad probatoria, sujeta a los siguientes requisitos:
“Artículo 230. Reconocimiento del imputado. Cuando el Ministerio Público estime necesario el reconocimiento del imputado, pedirá al juez la práctica de esta diligencia. En tal caso se solicitará previamente al testigo que haya de efectuarlo la descripción del imputado y de sus rasgos más característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo conoce o lo ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona a reconocer.”
En atención a esta premisa legal, la obligación de todo habitante del país o persona que se halle en él tendrá determinado el deber de concurrir a la citación practicada por un tribunal con el fin de que preste declaración testimonial, de declarar la verdad de cuanto sepa y le sea preguntado sobre el objeto de la investigación, y de no ocultar hechos, circunstancias o elementos sobre el contenido de su declaración. No precisan los recurrentes cuál precepto legal se ve violentado o vulnerado por el hecho que el testigo reconocedor e imputado reconocido tengan un conocimiento previo de vista, trato o comunicación, como elemento suficiente para establecer que existe o existió dentro del proceso la violación del derecho a la defensa del acusado de autos. En todo caso, la prueba de reconocimiento de personas pudiese no reunir los requisitos de idoneidad o necesidad cuando, como sucedió en el caso de autos, la testigo reconocedora EVELYN RODRÍGUEZ y el acusado eran vecinos del mismo Barrio en el cual se desarrollaron los hechos objeto de la acusación fiscal. Luego, esta circunstancia es distinta al planteamiento realizado por los recurrentes, en virtud de lo cual dentro del debate se haya vulnerado, quebrantado u omitido una forma sustancial (que tampoco precisan los apelantes) que conculque los derechos del acusado. De la recurrida se evidencia que al momento de contrastar la declaración testimonial con esta prueba de reconocimiento de personas, ambas atribuidas a la ciudadana EVELYN RODRÍGUEZ, el Tribunal de Juicio estimó que esta ultima prueba de reconocimiento sólo trajo la convicción de haber reconocido al acusado como la persona que disparó en la humanidad del occiso JHONNY MUÑOZ, lo cual además se extrajo de un cúmulo de pruebas anteriormente reseñadas en el cuerpo del presente fallo.
Respecto a la forma cómo fue practicado dicho reconocimiento, si bien el juez de control debía guardar que no existiese contacto previo entre reconocedor y reconocido, ello no obsta que entre uno y otro exista o haya existido algún trato o conocimiento, toda vez que en la realidad ello puede ser factible. Tanto, que en el caso de autos, el juez de control deja asentada en el acta que recoge la actividad probatoria tal circunstancia. Entonces, el hecho que reconocedor y reconocido se conozcan de alguna forma previa, no invalida per se la prueba, solo que, a los fines de su valoración la misma carecería en principio de idoneidad a los efectos de alcanzar plena prueba. Es por ello que, la declaración testimonial en el debate resulta esencial para corregir la falta de idoneidad que en principio pudo haber afectado la actividad probatoria recogida en dicho reconocimiento de persona. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al alegato que ninguna de las pruebas técnicas realizadas arrojó elementos de interés criminalístico que obrara en contra del acusado para responsabilizarlo de la muerte del adolescente; debe este Tribunal advertir que el tema de la responsabilidad penal está referido a los elementos que componen el delito, y dentro de los mismos, al cúmulo de actividad probatoria, forense y criminalística que los cuerpos de investigaciones penales realizan bajo la dirección del Ministerio Público. Siendo que dicha denuncia es vaga e imprecisa, tanto respecto a la ausencia de pruebas alegadas, como a cuáles elementos del delito refiere esa ausencia de “responsabilidad” del acusado, no es posible para esta Alzada dar respuesta ante tales imprecisiones, sin faltar al derecho a la defensa e igualdad entre las partes que debe preservarse para acusador-víctima y acusado.
En todo caso, de la sentencia recurrida se verifica que además de las declaraciones y pruebas periciales realizadas por los expertos VIDAL QUIVA y DIXON MARIN (ver folio 237), tenemos pruebas peritadas por el ciudadano NELSON ENRIQUE SÁNCHEZ (ver folio 235-236) y el funcionario JOHAN MANUEL RODRÍGUEZ CHÁVEZ (ver folio 236) y las pruebas documentales que se analizan a los folios 238 y 239, que atienden a la actividad forense y de pesquisa que ocurrió con posterioridad a los hechos suscitados el diez (10) de octubre de 2005 cuando se dio muerte al adolescente JONATHAN MUÑOZ.
Luego, las declaraciones rendidas por los ciudadanos JHONNY MUÑOZ, padre del occiso, CARLOS VALE y NANCY RODRÍGUEZ fueron contestes, precisas y concordantes en criterio del Tribunal Mixto que condenó al acusado, a objeto de establecer la responsabilidad penal del ciudadano REINALDO LÓPEZ MARENCO como autor del homicidio, y el interés criminalístico de los hechos y la directa responsabilidad de su autor, admiten prueba testimonial a objeto de establecer la culpabilidad del sujeto que se indica como sujeto activo que dio muerte al adolescente JONATHAN MUÑOZ GONZÁLEZ. Así se declara.
La no realización de pruebas técnicas de las que mencionan los recurrentes a estas alturas del proceso, debieron en todo caso ser pedidas al director de la investigación penal, conforme a criterios de necesidad, utilidad e idoneidad por la propia defensa, a los fines de establecer con ellas el fin u objeto perseguido por quien la requiere, a lo cual se encuentra facultado dentro de los límites de la actividad probatoria que el proceso penal establece, inclusive para desvirtuar la credibilidad de los testigos que objeta ante esta instancia la defensa para ser valoradas en todo caso por el juez de juicio.
En torno al asunto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 3602 del 19 de diciembre de 2003 (Caso: OMER LEONARDO SIMOZA GONZÁLEZ), asentó lo siguiente:
“…En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público la practica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Público conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la practica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada.
El imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique.
En síntesis, el derecho a solicitar la practica de diligencias tendentes a desvirtuar las imputaciones formuladas puede ser vulnerado, bien porque no sea admitida la misma siendo adecuada; o porque no se admita sin motivar el porqué de la no admisión o, porque una vez admitida, no se practique, ya que la no práctica equivale a una inadmisión”.
Por lo que al no haber sido demostrado por los recurrentes que haya existido quebrantamiento de formas sustanciales u omisión de las mismas en la sentencia apelada, que en el caso concreto podría referirse a que las pruebas por ellos solicitadas o diligencias de investigación pedidas, hubiesen sido negadas u omitidas, vulnerándose así su derecho a participar en aquella fase de investigación, lo apropiado es declarar sin lugar el último motivo de apelación.
La sentencia impugnada se verifica lógica y racional respecto a la valoración hilada, concatenada que hace de las pruebas y los elementos que de ellas se extraen para fundar el dispositivo de condena, alcanzando de esta manera los fines que determina el artículo 22 del texto procesal, el cual obliga al juez de instancia a apreciar las pruebas con estos valores, junto a la aplicación de conocimientos científicos, según la sana crítica y máximas de experiencia.
Con lo cual concluye esta Alzada que el Tribunal de Juicio cumplió con el deber de valorar en forma adminiculadas el acervo probatorio que las partes ofrecieron a los fines de concluir en forma ajustada a derecho en una sentencia de condena.
Respecto a la pena impuesta, este Tribunal deja sentado que la pena de quince años de presidio establecida por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL se encuentra ajustada a derecho, no obstante el agravante que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente determina sobre respecto a la condición de adolescente del occiso. En efecto, el artículo 217 de la Ley especial mencionada, dicta que:
“Artículo 217° Agravante. Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño o adolescente.
Quedan excluidos de esta disposición aquellos tipos cuyo sujeto pasivo calificado es un niño o adolescente.”
No obstante la previsión legal antes señalada, la cual encuadra dentro del caso concreto, por corroborarse de autos que la víctima, JONATHAN MUÑOZ GONZÁLEZ para el momento de haber sido asesinado contaba menos de dieciocho años de edad, de acuerdo al documento público que riela al folio 204 (acta de nacimiento); empero, siendo que solo ha sido el acusado REINALDO LÓPEZ MARENCO quien recurrió del fallo de la instancia, tal circunstancia inadvertida por la recurrida no puede ser modificada en su perjuicio por esta Alzada, a tenor de la prohibición expresa que dispone el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual determina:
“Artículo 442. Reforma en perjuicio. Cuando la decisión sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor, no podrá ser modificada en su perjuicio.
Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán modificar o revocar la decisión en favor del imputado.”
Por lo que, tal condena debe ser mantenida por esta Alzada, dadas las características del caso concreto, cuyos hechos se registraron en el año 2003 y en atención a la recursividad ejercida únicamente por el propio acusado a través de sus defensores.
Preservando una adecuada aplicación de justicia y en aras de salvaguardar el derecho constitucional al debido proceso, según los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala ha revisado la causa, pudiendo observar que el fallo recurrido se encuentra ajustado a derecho. Por lo que, realizada la revisión del fallo impugnado, se declara que el mismo se encuentra ajustado a derecho, en virtud de lo cual se declara SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto.
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por los abogados en ejercicio FRANCISCO GONZÁLEZ YAMARTE y REINA DÁVILA CHIRINOS, inscritos en el Inpreabogado con los N° 47.872 y 71.305, respectivamente, con el carácter de defensor del ciudadano REINALDO JOSÉ LÓPEZ MARENCO, contra la Sentencia N° 8M-3-07 de fecha dieciséis (16) de Febrero de 2007, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera Mixta, la cual condenó al ciudadano LÓPEZ MARENCO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JONATHAN ENRIQUE MUÑOZ GONZÁLEZ.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia N° 8M-3-07, dictada en fecha dieciséis (16) de Febrero de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio N° 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma MIXTA , en la que se declara sentencia condenatoria en contra del ciudadano REINALDO JOSÉ LÓPEZ MARENCO, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 36 años de edad, soltero, profesión u oficio Técnico en Electrónica, portador de la cédula de identidad N° V-11.298.070, hijo de Renol Atilio López y de Amparo Marenco, y residenciado en: Barrio Sur América, avenida 148B, Calle 53, Nro. 52-53, Municipio San Francisco del Estado Zulia, recluido actualmente en la Cárcel Nacional de Maracaibo, al haberlo hallado culpable como autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JONATHAN ENRIQUE MUÑOZ GONZÁLEZ, en la que se aplicó la pena de quince (15) años de presidio.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Enero del año dos mil ocho (2008) Año: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO
Presidenta-Ponente
NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
EL SECRETARIO
JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 002-08, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
EL SECRETARIO.
CAUSA N° 1As.3390-07
LBAR/lbar.-
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