REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS

Han subido las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación de auto que interpusiera la profesional del derecho TAHINACHAHRAZAD VALCONI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.064, quien actúa con el carácter de defensora privada de la imputada GLADYS ATENCIO, en contra de la decisión N° 3891-07, emitida en fecha veinticinco (25) de octubre de 2007, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde al término de la audiencia de presentación se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su representada, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ROBERTO ANTONIO OCHOA GONZÁLEZ.

En fecha siete (7) de enero del año 2008, se da cuenta a los miembros de este Tribunal Colegiado, designándose como ponente a la Jueza Integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien emite el presente fallo.

La admisión del recurso de apelación de autos, se produjo en fecha ocho (8) de enero del año 2008, por lo que, verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo los vicios impugnados de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

II. ALEGATOS DE LA RECURRENTE.

Con fundamento en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la profesional del derecho TAHINACHAHRAZAD VALCONI, quien actúa con el carácter de defensora privada de la imputada GLADYS ATENCIO, interpuso recurso de apelación de autos, bajo los siguientes fundamentos:

Indica la defensa, luego de realizar una serie de consideraciones preliminares del caso en concreto, que le solicitó a la Jueza a quo una serie de pedimentos, los cuales fueron omitidos, existiendo con ello violación a la tutela judicial efectiva, por incurrir en omisión de pronunciamiento, pues la defensa denuncia que en el acto de audiencia de presentación de detenidos, le solicitó a la Juzgadora en resguardo de los derechos de su defendida la ciudadana GLADYS ATENCIO, que la misma fuera trasladada a la Medicatura Forense, considerando el estado de gravedad en el cual se encontraba su representada, y a su entender no lo hizo.

De igual manera, estima la defensa que la Jueza a quo no consideró sus alegatos, pues aún cuando existiese una orden de aprehensión en contra de su defendida, los mismos desvirtuaban que ella hubiese participado en la comisión dicho delito, por lo que señala la defensa que la Juzgadora ratificó la orden de aprehensión, sin analizar los supuestos para la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad.

En este orden de ideas, alega la defensa que el decreto de una medida de coerción personal debe ser efectuado a través de un auto suficientemente motivado, conforme lo establece el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 254 ejusdem, a los fines de garantizar tanto la seguridad jurídica como el derecho a la defensa de las partes en el proceso, todo en consonancia con el criterio emitido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 550, de fecha 12-12-06.

Circunstancias estas, por las que señala la defensa que la Jueza de Instancia, violentó el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pues indica que una decisión que carece de motivación, debe ser anulada, ya que la exigencia de la motivación se entiende como parte integrante del contenido esencial de la llamada tutela judicial efectiva, y solo a través de una decisión razonada y fundada en derecho podían conocerse los criterios jurídicos que la sustentan. Al respecto, cita criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1998, de fecha 22-11-06, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López.

PETITORIO: Solicita la defensa sea admitido el recurso de apelación de auto interpuesto en contra de la decisión N° 3891-07, emitida en fecha veinticinco (25) de octubre de 2007, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia declare con lugar el mismo, decretando a favor de su defendida una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

III. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.

Con fundamento en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el profesional del derecho CARLOS JAVIER CHOURIO, quien actúa con el carácter de Suplente Especial de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del Estado Zulia, procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa de la imputada de marras, bajo los siguientes fundamentos:

Respecto de la denuncia efectuada por la defensa, referida a la falta de motivación de la decisión impugnada, alega el Representante Fiscal que la decisión se encuentra conforme a derecho, pues de las actas de investigación llevadas por la Fiscalía, se desprende la participación de la ciudadana Gladys Atencio en la ejecución del delito de Homicidio Calificado, en razón de existir fundados elementos de convicción, por lo que la Juzgadora al encontrar cubiertos los extremos de ley previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la citada imputada.

Por otra parte, señala el Representante de la Vindicta Pública en relación a la denuncia efectuada por la defensa, relativa a la omisión de pronunciamiento por parte de la Juzgadora respecto a la solicitud de traslado a la Medicatura Forense de su defendida, en razón de encontrase la misma en un delicado estado de salud; que en el acta de presentación de detenidos, específicamente en el capítulo de los Fundamentos de Hecho y de Derecho, la Juzgadora ordenó oficiar al Hospital Universitario, conforme a lo requerido por la defensa, a los fines de poder verificar y comprobar el estado de salud de la imputada Gladys Atencio.

De igual manera, acota el Representante Fiscal que, en ese momento no era necesario el traslado de la ciudadana Gladys Atencio a la Medicatura Forense, por no existir en actas la historia médica solicitada, configurando dicha historia el apoyo del experto Anatomopátologo. Así mismo, acordó la Juzgadora en la parte dispositiva de la decisión impugnada, librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, a los fines de dar conocimiento de la decisión emitida, y procurar el resguardo de la salud de la imputada de autos.

PETITORIO: Solicita el Representante de la Vindicta Pública se declare sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-

De la revisión realizada a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación de auto, se centra en señalar que la decisión impugnada se encuentra viciada de nulidad por falta de motivación, de conformidad como lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 246 y 254 ejusdem, e incurre en omisión de pronunciamiento la Jueza a quo respecto de lo solicitado por la defensa en el acto de presentación de imputado, en tal sentido, estima quien recurre, que la decisión impugnada no se encuentra ajustada a derecho por cercenar uno de los principios de orden constitucional, como lo es la tutela judicial efectiva.

Al respecto, la Sala para decir observa:

La defensa denuncia falta de motivación de la decisión impugnada, de conformidad con los artículos 173, 246 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la misma no fue motivada suficientemente, más aún cuando de ella procedió la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en consecuencia, esta Sala procede a verificar bajo qué argumentos la Jueza de Instancia, emitió sus pronunciamientos, y al respecto se constata de la decisión impugnada, lo siguiente:

“…En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, y de la Imputada, este JUZGADO SEPTIMO (sic) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION (sic) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver con base en los pronunciamientos siguientes: Siendo este Juzgado Competente (sic) en razón al Territorio (sic) y la Materia (sic), encontrándose de Guardia (sic) este Tribunal, y en resguardo de las Garantías (sic) Constitucionales y el Debido (sic) Proceso (sic), por cuanto del análisis exhaustivo de las actas que conforman la presente causa se acredita 1. La comisión de un hecho punible, como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES (sic) E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente, en perjuicio de ROBERTO ANTONIO OCHOA GONZALEZ (sic), el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad. 2. Fundados elementos de convicción de que la ciudadana GLADYS ATENCIO, es participe (sic) del mismo, según consta en el Acta de Investigación Criminal, en la cual se deja constancia de que (sic) funcionarios adscritos al Cuerpo de Insvetigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas aprehenden a la hoy imputada; lo que en su conjunto constituyen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada pudiera estar incursa en la comisión del delito ya citado; 3.- Presumir del peligro de fuga, por la gravedad del podría llegar a imponerse en el caso (sic), por lo que este Tribunal considera que procede la misma, y SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION (sic) JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra de la ciudadana GLADYS ATENCIÓN, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento: 03/05/1964 de 43 anos de edad de estado civil soltera comerciante Titular Cedula de Identidad N° 15. 887.969, hija de Aura Atencio (V) y de José Domingo Rubio (V), residenciada en el Barrio La Montañita, carretera La concepción, primera calle, casa Sin (sic) Numero (sic), frente al Deposito el Hoyito, Maracaibo Estado Zulia, de conformidad con los numerales 1, 2 Y (sic) 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Solicitud de Aprehensión emanada del Juzgado Duódécimo de Control de Este (sic) Mismo (sic) Circuito judicial Penal Y ASI (sic) DE DECLARA.- Asimismo, considera este Tribunal que en el (sic) presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI (sic) SE DECLARA. Asimismo, en relación al pedimento realizado por la Defensa Privada en cuanto a que su defendida sea impuesta de Cautelar (sic) Sustitutiva de Libertad, este Tribunal (sic) considera que lo solicitado por la Defensa de autos no prospera en derecho y se declara Sin Lugar por los fundamentos antes expuestos, y en virtud de que nos encontrarnos en Fase de lnvestigación y que la mencionada imputada se encuentra solicitada por el Juzgado Duodécimo de Control de esta misma Circunscripción Judicial Penal, por lo cual se considera procedente y ajustado a derecho el decreto de la MEDIDA DE PRIVACION(sic) JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTA, asimismo en cuanto a la solicitud de que se oficiara al Hospital Universitario a fin de se remita informe medico (sic), este Juzgado ordena oficiar conforme a lo solicitado, (sic)…” (Subrayado y negrita de la Sala).

Expuesto lo anterior, este Tribunal de Alzada observa que el delito que se le atribuye a la imputada GLADYS ATENCIO, y por el cual se le privó de su libertad, es el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.
…Omissis…”

En tal sentido, conviene en indicar esta Sala que la imputada de autos, conforme se evidencia del acta de presentación de detenidos, la cual corre inserta a los folios 11-15 de la presente causa, fue aprehendida en virtud de una orden judicial librada en su contra por el Juzgado Duodécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo presentada la misma en fecha 25-10-07, por ante el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, quien se encontraba de guardia.

Así las cosas, considera este Tribunal de Alzada que la Jueza conocedora de la causa, como requisito sine qua non al momento de emitir una orden de aprehensión debe verificar que concurran los extremos de ley previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que exista: 1) un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente previsto, 2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, y , 3) presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Sin embargo, aún cuando el análisis de los supuestos de ley no es absoluto, en razón que pueden surgir circunstancias que ameriten el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad o la libertad inmediata de la imputada de autos, esta Sala observa de los fundamentos expuestos por la Jueza en la decisión impugnada, que la misma estimó procedente en derecho el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, vista la concurrencia de los extremos de ley previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, ante tal circunstancia esta Alzada estima darle la razón a la Jueza de Instancia y no a la defensa de autos, por cuanto la orden de aprehensión en contra de su defendida fue librada por un Juzgado de Instancia, luego de un análisis exhaustivo de las actas de investigación que le presentó el representante de la Vindicta Pública, considerando que se encontraban llenos los presupuestos de ley previstos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, para emitir tal decisión, todo lo cual fue ratificado a través de la recurrida. Así se declara.

De igual manera, esta Sala constató que en el caso bajo examen, se encuentran llenos los supuestos de ley previstos en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los artículos 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de existir: 1) Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, 2) Elementos de Convicción considerados por la Jueza de Instancia, que involucran a la imputada GLADIS ATENCIO, en el delito que se le atribuye, los cuales se derivan del Acta de Investigación Criminal practicada por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Por otro lado, este Tribunal Colegiado evidencia, 3) La existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, pues se observa, que partiendo del hecho que en el presente caso el delito atribuido es el delito Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, el cual prevé una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, por lo elevado del quantum de la pena, así como por su naturaleza –prisión-, evidencia a todas luces un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponérsele a la imputada de marras, así como de la magnitud del daño que causan estos flagelos sociales, por ser un delito pluriofensivo, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece entre otras cosas, la siguiente circunstancia: “2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso. …Omisis... Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”.

Ahora bien, aunado a lo expuesto, el artículo que prevé el delito atribuido a la imputada GLADYS ATENCIO, establece en su parágrafo único que: “Artículo 406.1 Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los numerales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”

Entendiéndose como beneficios procesales, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 136 de fecha 06-02-07, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, donde quedó sentado los siguiente:
“Por beneficio procesal entiende esta juzgadora a toda disposición legal que produzca una modificación favorable a la situación actual bajo la cual se encuentre una persona sometida a proceso penal. En el caso particular de las medidas cautelares de coerción personal, la propia ley procesal penal fundamental lleva la conclusión de que las sustitutivas de la privativa de libertad constituyen, sin duda, beneficios procesales. En efecto, se observa que, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas preventivas que el legislador estableció para la eventual sustitución de la privación de libertad suponen que estén actualizados los supuestos de procedencia de esta última; sólo que el Juez estima que, no obstante la pertinencia de dicha medida privativa, las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al Juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad. Por consiguiente, no hay duda alguna de que son beneficios procesales las medidas cautelares de coerción personal que sustituyen a la de privación de libertad.
Con base en el anterior razonamiento, se concluye que la legitimada pasiva actuó dentro de los límites de su competencia cuando, a los efectos de lo que dispone el Parágrafo único del artículo 459 del Código Penal, identificó como beneficios procesales a las medidas cautelares de coerción personal que enumera y describe el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.” (Negrita y subrayado de la Sala).


Por lo anteriormente expuesto, esta Alzada estima que lo procedente en derecho como bien lo hizo el Juzgado de Instancia era el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la imputada de autos, todo en razón de los argumentos expuestos. Así se declara.

En consonancia con lo anterior, esta Alzada en reiteradas oportunidades, ha sostenido criterio respecto de la motivación de las decisiones en fase preparatoria, por lo que, en virtud de encontrarse el proceso en una fase incipiente como lo es la fase preparatoria –en el acto de presentación de detenido-, debe puntualizarse, que si bien es cierto por mandato expreso de nuestro legislador, previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones requieren estar fundadas a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, mas aún cuando en la mismas, se decreten medidas de coerción personal, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al Juzgador a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta que a las decisiones ordenadas en una audiencia de presentación, donde se valora la procedencia de una medida de coerción personal, como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir, dado lo incipiente de la fase de investigación en la que se haya el proceso penal, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal ulterior, como lo sería en el acto de audiencia preliminar o las tomadas en la fase de Juicio o Ejecución, pues, los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos últimos casos, no son iguales para su apreciación, a los que posee un Juez en Audiencia de Presentación.

Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en Sentencia No. 2799 de fecha 14-11-2002, ha señalado con ocasión a la motivación, que deben dar los Jueces al término de las audiencias de presentación, lo siguiente:

“... Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral...” .(Negrita y Subrayado de la Sala).

Ante tal circunstancia, indican estas Jurisdicentes, que el representante de la Vindicta Pública tiene el deber de realizar todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que, no encontrándose concluida dicha fase, no se podrá establecer la existencia o no de responsabilidad penal sobre la ciudadana GLADYS ATENCIO.

Expuesto lo anterior, verifica esta Alzada que de la decisión recurrida no se evidencia el vicio de falta de motivación de la decisión, mas aún, luego de expuesto el criterio sostenido por esta Sala respecto de las decisiones emitidas en fase preparatoria, pues aún cuando nos encontramos en una fase primigenia y la motivación de la decisión no exige ser exhaustiva, de autos se evidenció que la Jueza a quo señaló e hizo un breve análisis de los elementos de convicción que estimó necesarios para el esclarecimiento de los hechos, al momento de pronunciarse respecto de lo solicitado por las partes, en tal sentido, no estima esta Alzada darle la razón a la recurrente en el presente punto denunciado. Así se declara.

Finalmente, denuncia la defensa que la Jueza de Instancia, incurrió en omisión de pronunciamiento respecto de lo solicitado en el acto de presentación de detenidos, pues alega que le requirió a la Juzgadora en resguardo de los derechos de su defendida, que la misma fuese trasladada a la Medicatura Forense, en atención al estado de gravedad en el cual se encontraba su representada, y omitió pronunciarse al respecto; en tal sentido, conviene en indicar esta Sala, que conforme a los fundamentos en los cuales la Jueza de Instancia esgrimió la recurrida, se puede verificar que la misma le dio contestación a lo solicitado por la defensa, pues esta Sala evidenció que la Jueza a quo fundamentó lo siguiente: “asimismo en cuanto a la solicitud de que se oficiara al Hospital Universitario a fin de se remita informe medico (sic), este Juzgado ordena oficiar conforme a lo solicitado”.

Así las cosas, evidencia una vez más esta Alzada de la parte motiva de la decisión impugnada, que el Juzgado de Instancia, se pronunció respecto de lo solicitado por la defensa, no incurriendo de esta manera en omisión de pronunciamiento en cuanto a lo solicitado por las partes intervinientes en el proceso.

Por lo que, quienes aquí deciden, estiman que la decisión recurrida no vulnera el principio constitucional relativo a la tutela judicial efectiva, pues la Jueza de Instancia garantizó el derecho al debido proceso de la imputada de autos, no causando la recurrida un estado de incertidumbre e inseguridad jurídica a la misma, pues la medida de coerción decretada en contra de la ciudadana GLADYS ATENCIO deviene de una decisión debidamente motivada. Así se declara.

En tal sentido, esta Sala afirma que en el caso bajo examen no se evidenció violación a derechos y garantías de orden constitucional tales como el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, que conlleven al decreto de nulidad absoluta de la recurrida, por lo que, esta Alzada, determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho TAHINACHAHRAZAD VALCONI, quien actúa con el carácter de defensora privada de la imputada GLADYS ATENCIO, en contra de la decisión N° 3891-07, emitida en fecha veinticinco (25) de octubre de 2007, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho TAHINACHAHRAZAD VALCONI, quien actúa con el carácter de defensora privada de la imputada GLADYS ATENCIO, en contra de la decisión N° 3891-07, emitida en fecha veinticinco (25) de octubre de 2007, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 3891-07, emitida en fecha veinticinco (25) de octubre de 2007, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde al término de la audiencia de presentación se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la imputada GLADYS ATENCIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ROBERTO ANTONIO OCHOA GONZÁLEZ.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, al catorce (14) días del mes de enero de 2008. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTA


LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO
LAS JUEZAS PROFESIONALES



LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO Ponente


EL SECRETARIO




JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 012-08, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
EL SECRETARIO



JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN

CAUSA: Nº. 1Aa.3625-08.
LMGC/deli.