Causa N° 1Aa. 3633-08




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL NINOSKA BEATRIZ QUEIPO
BRICEÑO


Visto el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho SOFIA ALARCÓN DE BOSCAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.548, con el carácter de defensora privada del ciudadano JERINSSON STEVE ALVARADO MORILLO, en contra del auto de fecha 05 de Noviembre del 2007, mediante el cual el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control, con sede en el Municipio San Francisco, difirió el acto de rueda de reconocimiento de individuos, donde participara como testigo reconocedor el ciudadano JAMESS JIMÉNEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de su defendido por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILÍCITO DE ARMA; este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto. En tal sentido, procede esta Sala a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

Observa esta Sala, que la recurrente ejerce el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de seguidas procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 450 del mismo Código Adjetivo Penal.

De lo cual, estiman estas juzgadoras, que el Recurso de Apelación ha sido presentado contra el auto de fecha 05.11.07 emanado del Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Municipio San Francisco, en el cual se lee lo siguiente:

“DIFERIMIENTO DE RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE INDIVIDUOS, en el día de hoy, (…), día fijado por este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ZULIA, a los fines de llevar a efecto RUEDA DE RECONOCIMIENTO, en la presente causa (sic), seguido contra de los imputados JHOAN MANUEL RIERA NUÑEZ, JERINSON ALVARADO y ENYELBERT SILVA, se constituye este Juzgado presidido por el Juez JUAN ANTONIO DÍAZ VILLAMIL, y la secretaria Abog. INGRID GERALDINO PORTILLO. De seguido y por cuanto fue recibida llamada telefónica por parte de la Abog. EGLE PUENTES, con el carácter de Fiscal Nº 9 del Ministerio Publico y quien solicito el DIFERIMIENTO del acto fijado para el día de hoy en virtud de tener actos fijados en el centro a la misma hora. Se deja constancia que se encontraban en la sala la victima JAMESS JIMÉNEZ y el imputado JHOAN MANUEL RIERA NUÑEZ, observándose la inasistencia de los imputados JERINSON ALVARADO y ENYELBERT SILVA, así como la defensa, razón por la cual, se acuerda el DIFERIMIENTO de la misma y se fija su realización para el día MIÉRCOLES 14-1-07, a las 10:00 de la mañana…” (Negritas de la Sala).

De lo anterior colige este Tribunal Colegiado, que la recurrente apela del auto de fecha 05 de Noviembre de 2007, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, con sede en el Municipio San Francisco, mediante el cual acordó fijar para el día 14 de Noviembre de 2007, acto de rueda de reconocimiento de individuos con los imputados JHOAN MANUEL RIERA NUÑEZ, JERINSON ALVARADO y ENYELBERT SILVA, donde participaría el ciudadano JAMESS JIMÉNEZ, como testigo reconocedor.

Ahora bien, esta Sala de Alzada observa que el auto del cual se recurre es un auto de mero tràmite o de mera sustanciación, que se dicta en el transcurso del proceso para darle el debido impulso que este requiere; en ellos el Juez no decide ninguna diferencia, ni petición entre las partes contendientes, sino que sencillamente, en uso de sus potestades para conducir el proceso ordenadamente hasta su culminación, los dicta para que este trascurra conforme al estado y grado, que prevé la ley, por ello se sostiene que los mismos no causan gravamen irreparable, por cuanto el gravamen irreparable es el perjuicio material o jurídico que la decisión ocasiona a las partes, ya en la relación sustancial objeto del proceso, ya en las situaciones procesales que se deriven a favor de la marcha del juicio.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-05-2006, Exp.06-0179, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, señaló:
“…Lo anterior, se respalda en la sentencia dictada por esta Sala n° 3255 del 13 de diciembre de 2002, caso: César Augusto Mirabal Mata, en la cual se señaló que “[L]os autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez”…”

De tal manera que tomando en consideración lo antes expuesto, se constata que el auto de fecha 05 de Noviembre de 2007, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en el Municicpio San Francisco, mediante el cual fijó acto de rueda reconocimiento de individuos, con los imputados JHOAN MANUEL RIERA NUÑEZ, JERINSON ALVARADO y ENYELBERT SILVA, por ser auto de mera sustanciación no es recurrible, de conformidad con lo establecido el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, literal “c” que establece: Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley, se declara INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE. (El subrayado y la cursiva de la Sala)

Ahora bien, la interpretación y aplicación de las reglas que regulan el acceso a los recursos legalmente establecidos, se estatuye como impretermitible, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunos formalismos donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica.

Tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso.

Esta afirmación encuentra su fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República, que establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

En este mismo sentido, cabe agregar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1228 de fecha 16-06- 2005 con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, ha establecido que “La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso..”..

En este mismo orden de ideas, este Tribunal Colegiado precisa recordar el contenido del artículo 444 ejusdem, el cual establece:
“Artículo 444. Procedencia. El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda.” (Subrayado de la Sala).

Del artículo antes descrito, se debe señalar que siendo el auto recurrido un auto de mero trámite o de sustanciación, sólo procederá sobre éste el Recurso de Revocación, mas no un Recurso de Apelación tal y como fue intentado por la recurrente de actas.

Así las cosas, siendo que el presente Recurso de Apelación versa en contra de un auto de mero trámite, que tal como se señaló ut supra, no causa gravamen irreparable a las partes, por cuanto no emite pronunciamiento al fondo de la controversia, y el mecanismo para recurrir de dichos autos se encuentra establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta forzoso para este Tribunal Colegiado declarar INADMISIBLE el presente Recurso de Apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 444 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la ciudadana Abogada SOFIA ALARCÓN DE BOSCAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.548, con el carácter de defensora privada del ciudadano JERINSSON STEVE ALVARADO MORILLO, en contra del auto de fecha 05 de Noviembre del 2007, mediante el cual el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control, con sede en el Municipio San Francisco, difirió acto de rueda de reconocimiento de individuos, donde participara como testigo reconocedor el ciudadano JAMESS JIMÉNEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de su defendido por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILÍCITO DE ARMA. En atención con lo establecido en el artículo 437 en su literal “c”, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 444 ejusdem..

Regístrese, publíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de Enero de Dos mil ocho (2008) AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO
Presidenta

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Ponente

EL SECRETARIO


JESÚS MÁRQUEZ RONDON

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 010-08, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

EL SECRETARIO

JESÚS MÁRQUEZ RONDON
CAUSA N° 1Aa-3633-08
NBQB/em