REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 31 de Enero de 2.008.
196º Y 148º
DECISIÓN Nº 039-08. CAUSA Nº 7E-121-06.
Revisadas como han sido las presentes actuaciones que conforma este expediente correspondiente al penado HENRY FERNANDO VILLALOBOS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.803.989, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Maracaibo, quien fue Condenado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 25-09-06, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el Articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de CLEMENTE BERSCIA Y EL ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal para resolver lo hace de la siguiente manera:
El Artículo 52 del Código Penal establece los requisitos mínimos exigidos para la conmutación del resto de la pena en Confinamiento y reza lo siguiente:
“Todo reo condenado a Prisión que conforme al Parágrafo Único del Artículo 14 la cumpliere en el Establecimiento Penitenciario local, puede pedir al Juez de la Causa, luego de que hayan transcurrido las ¾ partes de dicho tiempo, observando buena conducta comprobada con Certificación del Director del Establecimiento Penitenciario, la conversión del resto de la pena en Confinamiento por igual tiempo y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumariamente”.
Requisitos estos que se encuentran llenos, tal como puede comprobarse en la presente causa:
1.- El Cómputo de pena elaborado en fecha 26-07-2007, inserto al folio (223 Y 224) de la causa, donde se evidencia que el penado HENRY FERNANDO VILLALOBOS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.803.989, cumplió las ¾ partes de la pena impuesta el día 12-09-2007, optando al Beneficio de Confinamiento.
2.- Al folio (158) de la causa corren insertos los Antecedentes Penales.
3.- Al folio (|321) se encuentra agregada la CONSTANCIA DE CONDUCTA EJEMPLAR tal como lo establece en el Articulo 53 del Código Penal Vigente.
4.- Al folio (413) se encuentra la verificación de la dirección donde va a residir el mencionado penado, la cual dista a cien kilómetros de distancia de donde se cometió el hecho dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 20 del Código Penal.
Ahora bien, cumplidos como se encuentran los requisitos establecidos en los artículo 20 y 52 del Código Penal, esta Juzgadora considera procedente en el presente caso otorgar al penado HENRY FERNANDO VILLALOBOS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.803.989, la Conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, con la obligación de residir en la siguiente dirección: “BARRIO SAN BLAS, SECTOR LA CASONA, CASA N° 24 ESTADO MIRANDA, RESIDENCIA DE LA CIUDADANA LIGIA TERAN, y presentarse mensualmente por ante la Intendencia mas cercana a su domicilio, hasta el 22-06-2008, fecha en que cumple la pena Principal, con el aumento de 1/3 parte al que resta de la pena, conforme a lo dispuesto en el Artículo 53 del Código penal, y posteriormente al cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad y las accesorias de Ley, que cumplirá en fecha 08-12-2008. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones y fundamentos expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA al penado HENRY FERNANDO VILLALOBOS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.803.989, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de Nerio Villalobos e Ismelda Hernández, residenciado en la Calle 80, avenida 21 y 22, sector Paraíso, casa N° 21-75, Maracaibo Estado Zulia; la Conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, de conformidad lo establecido en el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 20 y 52 del Código Penal, quien deberá residir a partir de la presente fecha en la siguiente dirección: : “BARRIO SAN BLAS, SECTOR LA CASONA, CASA N° 24 ESTADO MIRANDA, RESIDENCIA DE LA CIUDADANA LIGIA TERAN,”, y presentarse mensualmente por ante la Intendencia mas cercana a su domicilio, hasta el 22-06-08, fecha en que cumple la pena Principal, con el aumento de 1/3 parte al que resta de la pena, conforme a lo dispuesto en el Artículo 53 del Código penal, y posteriormente al cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad y las accesorias de Ley, que cumplirá en fecha 08-12-08. Regístrese la presente decisión. Líbrese boleta de Excarcelación con oficio a la Directora de la Cárcel Nacional de Maracaibo, anexa a Boleta de Notificación del penado, para que comparezca por ante este Juzgado el día VIERNES PRIMERO DE FEBRERO DE 2008 A LAS DIEZ DE LA MAÑANA, a los fines de imponerlo de las obligaciones a cumplir, así mismo se remite copia certificada de la decisión al Departamento de Reseña de la Cárcel Nacional de Maracaibo.- Notifíquese a las partes.-
LA JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN.
DRA. MYRIAM MESTRE ANDRADE.
LA SECRETARIA.
ABG. PATRICIA ORDOÑEZ
En la misma fecha se registró la decisión bajo el N° 039-08, se libraron oficios Nº 570 y 571-08 a la Cárcel Nacional de Maracaibo, y boletas de notificación Nº 494 y 495-08, con oficio Nº 572-08 al Departamento de Alguacilazgo.
LA SECRETARIA.
MMA/zulay
Causa N° 7E-121-06
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