REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 23 de Enero de 2008
236° y 148°
DECISIÓN N° 026-08 CAUSA Nº 7E-502-01.-
Visto el contenido de la comunicación N° 4558-06 de fecha 23-11-2006, procedente del Juzgado Quinto en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual informa a este Juzgado que por ante ese despacho cursa causa seguida en contra del penado JOSE ANTONIO MEDINA GAVIDIA titular de la cedula de Identidad N° 9.796.951, seguida por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO cometido en perjuicio LEONARDO ROMERO, asi como también de la comunicación N° 2513-07 de fecha 01-08-07, suscrita por la Soc. Jenny Uzcategui, Delegada de Prueba, mediante la cual solicita la Revocatoria del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por incumplimiento de las obligaciones impuestas, en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en funciones de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para resolver hace las siguientes consideraciones:
El penado JOSE ANTONIO MEDINA GAVIDIA titular de la cedula de Identidad N° 9.796.951 fue condenado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 4407 en concordancia con el artículo 84, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JAIME POCATERRA.-
En fecha 01-06-2006, según Decisión Nº 287-06, el Juzgado Quinto de Ejecución le otorgó al penado JOSE ANTONIO MEDINA GAVIDIA titular de la cedula de Identidad N° 9.796.951 el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, una vez cumplido los requisitos de ley.
En fecha 23-11-2006, se recibe oficio N° 4558, el cual riela al folio (439) de la causa, procedente del Juzgado Quinto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual informa a este Juzgado que por ante ese despacho cursa causa seguida en contra del penado JOSE ANTONIO MEDINA GAVIDIA titular de la cedula de Identidad N° 9.796.951, seguida por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO cometido en perjuicio LEONARDO ROMERO, asi como también de la comunicación N° 2513-07 de fecha 12-08-07, suscrita por la Soc. Jenny Uzcategui, Delegada de Prueba, mediante la cual solicita la Revocatoria del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por incumplimiento de las obligaciones impuestas.
En fecha 12-08-2007, se recibe oficio procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia, el cual riela al folio (575) de la causa, mediante el cual solicitan la Revocatoria del beneficio otorgado al penado, y por incumplimiento de las obligaciones impuestas, toda vez que incurrió en un nuevo delito, es por lo que esta Juzgadora considera que lo procedente en el caso que nos ocupa es la REVOCATORIA FORMAL del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, otorgado por el Juzgado Quinto de Primera Instancias en Funciones de Ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley REVOCA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA otorgada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución al penado JOSE ANTONIO MEDINA GAVIDIA titular de la cedula de Identidad N° 9.796.951venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de Nacimiento 18-12-1969, de 38 años de edad, soltero, hijo de Ana Gavidia y Fabian Medina, residenciado en Ciudad del Sol, Edificio D8. Apartamento 6C, municipio San Francisco del Estado Zulia; a quien se le sigue causa por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el Articulo 407 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano JAIME POCATERRA Y AROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de la ciudadana LEONARDO ROMERO por haber incumplido con las obligaciones impuestas, y por haber incurrido en un nuevo delito, de conformidad con lo establecido en el Artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.. Regístrese la presente decisión, ofíciese lo conducente y notifíquese a las partes.-
LA JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
DRA. MIRIAM MESTRE ANDRADE
LA SECRETARIA,
ABG. PATRICIA ORDOÑEZ
En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el Nº 026-07 y se libraron oficios Nos. 401-08 al Centro Penitenciario de Maracaibo, el N° 402-08; a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; y 403-08 al Alguacilazgo libraron las correspondientes Boletas de Notificación Nos. 066 y 067-08.-
LA SECRETARIA
MMA/zualy
Causa No. 7E-502-01
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