REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN
MARACAIBO, 08 DE ENERO DE 2008
198° y 148°
RESOLUCION N° 001-08 CAUSA N° 6E-127-02.
Visto el presente Computo de Pena realizado a los penados GUILLERMO ANTONIO ESTRADA, de Nacionalidad Venezolana, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, de 29 años de edad, de Estado Civil Casado, de profesión Indefinido, titular de la cédula de identidad N° V-8.700.385, hijo de los Ciudadanos Luis Guillermo Bracho y Ana Rosa Estrada, y residenciado en Sector Campo Mío, vía Lagunillas, Calle las Flores, entre Avenidas 42 y 43, Casa sin número, entrando por la 43, Agencia de Loterías La Natera, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, Y EDDY RAMÓN PARRA, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Santa Bárbara del Zulia, de 42 años de edad, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Indefinido, titular de la cédula de identidad N° V-4.926.887, hijo de los Ciudadanos Héctor López y Carmen Dolores Parra, y residenciado en el Barrio Paraíso, Calle Ilusión, Casa N° 50, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, este Tribunal ejecutó Computo de Pena en fecha 18-12-2007, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que de seguida se pasa a computar los lapsos para el otorgamiento de los Beneficios de ley, o de las formulas alternativas del cumplimiento de pena, de la siguiente manera:
Ahora bien, los penados GUILLERMO ANTONIO ESTRADA Y EDDY RAMÓN PARRA, fueron condenados en fecha 09-02-2001 por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley, por considerarlos Co-autores y penalmente responsables del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de José Manuel Rodríguez Díaz,.y los mismos se encuentran gozando del Beneficio de Libertad Bajo Fianza, pero si bien es cierto, que consta en actas de la presente causa, inserto a los folios (957 al 970), copias certificadas de las Presentaciones cumplidas por los mencionados penados por ante el Extinto Juzgado Superior Octavo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, este Tribunal pasa a calcular el tiempo que efectivamente los referidos penados han cumplido de la pena impuesta:
Así tenemos que, consta en actas que el penado GUILLERMO ANTONIO ESTRADA, fue detenido en fecha 17-06-1991, por lo que hasta el día 22-12-1993, fecha en la cual el extinto Juzgado Superior Octavo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le concedió el Beneficio de Libertad Provisional Bajo Fianza, estuvo efectivamente detenido DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y CINCO (05) DÍAS, asimismo, se observa en actas específicamente a los folios (957 al 963) copias certificadas de las Presentaciones cumplidas por el referido penado por ante el extinto Juzgado Superior Octavo en lo Penal, de las cuales se evidencia que cumplió el tiempo de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, tiempo éste que sumado al lapso que cumplió detenido, resulta un tiempo de cumplimiento de pena de: SIETE (07) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y CINCO (05) DÍAS, faltándole por cumplir CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTICINCO (25) DÍAS.
En consecuencia, cumplirá la Pena Principal el día: 28-02-2012.
Cumplió una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta el día 28-07-2006, pudiendo solicitar la fórmula alternativa al cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO.
Cumplió una tercera (1/3) parte de la pena impuesta el día 28-08-2007, pudiendo solicitar la fórmula alternativa al cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO.
Cumplió las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta el día 13-02-2008, pudiendo solicitar la fórmula alternativa al cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL.
Cumplirá las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta el día 20-12-2008, pudiendo optar a partir de esa fecha a la Conmutación por el resto de la pena o CONFINAMIENTO.
Finalmente, se hace de su conocimiento que quedará sujeto a la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad Civil, equivalente a Una Cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, cumplida la pena principal, la cual cumplirá el día 28-01-2015.
Del mismo modo, consta en actas que el penado EDDY RAMÓN PARRA, fue detenido en fecha 17-06-1991, por lo que hasta el día 19-01-1993, fecha en la cual el Extinto Juzgado Superior Octavo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le concedió el Beneficio de Libertad Provisional Bajo Fianza, por lo que estuvo efectivamente detenido UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y DOS (02) DÍAS, asimismo, consta en actas específicamente a los folios (964 al 970) copias certificadas de las Presentaciones cumplidas por el referido penado por ante el Extinto Juzgado Superior Octavo en lo Penal, de las cuales se evidencia que cumplió el tiempo de SEIS (06) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, tiempo éste que sumado al lapso que cumplió detenido resulta que lleva un tiempo de cumplimiento de pena de: SIETE (07) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DOS (02) DÍAS, faltándole por cumplir: CUATRO (04) AÑOS Y VEINTIOCHO (28) DÍAS.
En consecuencia, cumplirá la Pena Principal el día: 06-02-2012.
Cumplió una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta el día 01-01-2006, pudiendo solicitar la fórmula alternativa al cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO.
Cumplió una tercera (1/3) parte de la pena impuesta el día 28-06-2007, pudiendo solicitar la fórmula alternativa al cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO.
Cumplió las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta el día 20-12-2007, pudiendo solicitar la fórmula alternativa al cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL.
Cumplirá las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta el día 20-12-2008, pudiendo optar a partir de esa fecha a la Conmutación por el resto de la pena o CONFINAMIENTO.
Finalmente, se hace de su conocimiento que quedará sujeto a la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad Civil, equivalente a Una Cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, cumplida la pena principal, la cual cumplirá el día 06-02-2015. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PROCEDE A REALIZAR COMPUTO DE PENA de los GUILLERMO ANTONIO ESTRADA, de Nacionalidad Venezolana, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, de 29 años de edad, de Estado Civil Casado, de profesión Indefinido, titular de la cédula de identidad N° V-8.700.385, hijo de los Ciudadanos Luis Guillermo Bracho y Ana Rosa Estrada, y residenciado en Sector Campo Mío, vía Lagunillas, Calle las Flores, entre Avenidas 42 y 43, Casa sin número, entrando por la 43, Agencia de Loterías La Natera, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, Y EDDY RAMÓN PARRA, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Santa Bárbara del Zulia, de 42 años de edad, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Indefinido, titular de la cédula de identidad N° V-4.926.887, hijo de los Ciudadanos Héctor López y Carmen Dolores Parra, y residenciado en el Barrio Paraíso, Calle Ilusión, Casa N° 50, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal; Publíquese, Regístrese, Notifíquese y líbrese las respectivas boletas de notificaciones.
EL JUEZ SEXTO DE EJECUCION.-
DR. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.
EL SECRETARIO,
ABOG. RICHARD ECHETO M.
En la misma fecha se registró dicha Resolución bajo el Nro 001-08 y se libró boleta citación, y las correspondientes Boletas de Notificación, remitiéndolas con oficio al Departamento del Alguacilazgo bajo el N° 020-08.-
EL SECRETARIO.
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