REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN
MARACAIBO, 28 DE ENERO DE 2008
197° y 148°

RESOLUCIÓN N° 045-08 CAUSA 6E-474-07



Visto el presente proceso seguido al penado JESUS JAVIER FARIA CHACIN, de nacionalidad venezolana, natural de San José de Perija, soltero, de profesión u oficio Comerciante titular de la Cedula de Identidad Nro. 15.661.564, fecha de nacimiento 22-11-1972, hijo de Alida Chacin y de Clemente Antonio Faria, residenciado en la Plaza Bolívar, casa sin numero, carretera principal de San José de perija, cerca del negocio Los Jiménez, Municipio Machiques de Perija, Estado Zulia, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 en armonía con el 428 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: JORGE ENRIQUE GONZALEZ MARTINEZ, en el cual se solicita LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA; este Tribunal luego de revisar las actuaciones que conforman la presente causa, observa lo siguiente:

El penado JESUS FARIA CHACIN, fue condenado a cumplir la pena de (01) AÑO DE PRISION, más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en armonía con el artículo 428 ambos del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano JORGE ENRIQUE GONZALEZ MARTINEZ.-

Ahora bien, en cuanto al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio de Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:

1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio de Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo;
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Del análisis realizado a las actas que conforman la presente causa se observa que a los folios (103 y 104), cursa Informe Técnico, elaborado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, quienes emiten un pronóstico favorable, considerando al penado antes indicado apto para la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Igualmente, se evidencia del folio (87) de la presente causa, certificado de Antecedentes Penales expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, en la cual señalan que el penado JESUS JAVIER FARIA CHACIN, registra solo la condena que actualmente esta cumpliendo.

Del mismo modo, se observa que corre inserto al folio (102) de la causa, verificación de constancia de trabajo a favor del penado JESUS JAVIER FARIA CHACIN.

Asimismo, se evidencia al folio (83) de la presente causa, que el penado JESUS JAVIER FARIA CHACIN, se comprometió ante este despacho a cumplir con las obligaciones y condiciones que le impusiera este Tribunal de Ejecución; razón por la cual verificado como ha sido el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos previstos por el legislador en el citado articulo 493 del Código Procesal Penal, este Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con el Ordinal 1° del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA A FAVOR DEL PENADO: JUAN BAUTISTA TORREALBA, imponiéndole como Régimen de Prueba el lapso de UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha, hasta el día 28-01-2009, así como también las siguientes condiciones u obligaciones: Prohibición de salir del Estado Zulia y del País. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal. No ingerir bebidas alcohólicas ni ningún otro tipo de sustancias psicotrópicas durante el tiempo que permanezca en el beneficio. Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado. No portar arma de fuego. Mantener estabilidad laboral. Cumplir con el régimen de presentaciones cada treinta (30) días, por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y el Tribunal. ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado JESUS JAVIER FARIA CHACIN, de nacionalidad venezolana, natural de San José de Perija, soltero, de profesión u oficio Comerciante titular de la Cedula de Identidad Nro. 15.661.564, fecha de nacimiento 22-11-1972, hijo de Alida Chacin y de Clemente Antonio Faria, residenciado en la Plaza Bolívar, casa sin numero, carretera principal de San José de perija, cerca del negocio Los Jiménez, Municipio Machiques de Perija, Estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en el articulo artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se le impone un lapso de Régimen de Prueba, de UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha, hasta el día 28-01-2009, así como las siguientes obligaciones: Prohibición de salir del Estado Zulia y del País. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal. No ingerir bebidas alcohólicas ni ningún otro tipo de sustancias psicotrópicas durante el tiempo que permanezca en el beneficio. Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado. No portar arma de fuego. Mantener estabilidad laboral. Cumplir con el régimen de presentaciones cada treinta (30) días, por ante la Unidad Técnica y el Tribunal. En consecuencia líbrense los correspondientes oficios y Boleta de Notificación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese lo conducente.
EL JUEZ SEXTO DE EJECUCIÓN,

DR. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA. EL SECRETARIO,

ABG. RICHARD ECHETO
En la misma fecha, se registró la presente Resolución bajo el N° 45-08 y se oficio bajo los Nros. 294-08 y 295-08.-
El Secretario,
Causa No. 6E-474-07