REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, 24 DE ENERO DE 2008
197° y 148°

RESOLUCIÓN N° 038-08. CAUSA N° 6E-545-08.

Analizadas todas cada una de las actuaciones que conforman la presente causa seguida en contra del penado JUAN CARLOS VENTURA VALECILLOS, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-20.072.220, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 04-01-1986, de 22 años de edad, soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo de David Ventura Torres y Rosa Vásquez, residenciado en el Kilómetro 12 Vía perija, entrando por la Bomba Texaco, Sector Andrés Bello, avenida 49E, calle 216B, casa Nro. 49E-135, actualmente gozando de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, y en observancia a la ejecución de sentencia y computo de pena efectuado por este tribunal en fecha 10-01-2008, este juzgado a los fines de resolver conforme al cumplimiento de la pena impuesta al referido penado considera necesario hacer los siguientes pronunciamientos:

En fecha 25 de Junio de 2007 mediante decisión Nro. 3179-07, dictada por el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, le fue concedida al penado JUAN CARLOS VENTURA VALECILLOS, una Medida Menos gravosa de las contenidas en el articulo 256 Ordinales 1 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 260 ejusdem, atendiendo la solicitud hecha por el abogado LUIS ABREU, en su carácter de defensor del penado de actas, estableciendo así la detención domiciliaría en su propio domicilio ubicado en el kilómetro 12 vía perija, entrando por la Bomba Texaco, sector Andrés Bello, avenida 49E, calle 216B, casa Nro. 49E-135 y presentaciones por ante el tribunal Octavo de Control cada treinta (30) días.

Ahora bien este Tribunal considera necesario traer a colación el contenido del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 256. MODALIDADES. Siempre que los supuestos que motiven la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicaron de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medidas siguientes

1.-la detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;

3.- la presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que designe.

Asimismo este Tribunal considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección a la salud, así como el deber de de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”. (Negrillas del Tribunal).

Cabe destacar que en base a lo establecido en el articulo 256 ordinales 1 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal fue otorgada al penado una medida Sustitutiva a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la cual se le exige un régimen de presentaciones periódicas, y arresto domiciliario, tomando en consideración que tal medida de coerción personal fue decretada mediante resolución judicial fundada, en informe medico proveniente del Departamento de Ciencias Forenses, según Nro. 9700-168, de fecha 25 de junio de 2007, el cual corre inserto al folio Nro. 45 de la pieza Nro. 1 de la presente causa, en el cual se evidencia que el penado de actas tenia para el momento una herida quirúrgica en la pierda derecha, con secreción sero-amarillenta producida, por un objeto contundente, tomando además en consideración el tribunal que en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, donde permanecía recluido el penado en referencia no reunía los requisitos mínimos para atender heridas de tal magnitud, y esperar así una recuperación eficiente y completa del mismo. En tal sentido y en vista de que el penado JUAN CARLOS VENTURA VALECILLOS, se encuentra en los actuales momentos sin poder movilizarse por sus propios medios, según lo planteado por el defensor Abg. LUIS ABREU, quien manifestó además ante este Tribunal, que el mismo fue operado de gravedad, y que le fueron colocados cuatro clavos de metal y una platina en el fémur de la pierna derecha, debiendo pues el penado en mención continuar con terapias de rehabilitación por las múltiples fracturas del pie y pierna derecha, por otro lado el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Régimen Penitenciario establecen, dentro de las atribuciones del Juez de Ejecución Penal, el control y vigilancia de lo relativo a las condiciones de vida del recluso, vale decir, lo atinente al goce y ejercicio de sus derechos, como alimentación, salud, trabajo, estudio, condiciones higiénicas, es decir, que el Juez de Ejecución debe velar por el respeto de los derechos humanos de todos y cada uno de los penados, por ende resguardando el derecho constitucional a la salud anteriormente señalado en el articulo 83 de nuestra carta magna y en uso de las atribuciones conferidas a este Tribunal de Ejecución considera quien aquí decide que lo procedente en derecho en el presente caso es mantener la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 orinales 1 y 3 del código orgánico procesal penal, al penado JUAN CARLOS VENTURA VALECILLOS, previo análisis a la exposición realizada por la Médico Forense YASMIN PARRA, respecto al estado de salud del penado de autos, por lo que deberá permanecer bajo detención domiciliaria, en su domicilio ubicado en el Kilómetro 12 Vía perija, entrando por la Bomba Texaco, Sector Andrés Bello, avenida 49E, calle 216B, casa Nro. 49E-135, y presentarse ante este tribunal cada treinta (30) días, hasta tanto este tribunal tenga conocimiento de la recuperación del penado en referencia, asimismo se debe tener información mensual sobre los informes médicos que le sean practicados al mismo para hacer un seguimiento a la evolución del caso. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Pena y Medida de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 orinales 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la detención domiciliaria, en su domicilio ubicado en el Kilómetro 12 Vía perija, entrando por la Bomba Texaco, Sector Andrés Bello, avenida 49E, calle 216B, casa Nro. 49E-135, y presentarse ante este tribunal cada treinta (30) días, al penado JUAN CARLOS VENTURA VALECILLOS, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-20.072.220, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 04-01-1986, de 22 años de edad, soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo de David Ventura Torres y Rosa Vásquez, residenciado en el Barrio Bolivariano, Segunda Calle después del bahareque diagonal a la piscina de San Francisco, Municipio San Francisco Estado Zulia. Asimismo se acuerda oficiar a la Medicatura forense a los fines de que al penado antes señalado le sea, practicado informe medico legal correspondiente. Ofíciese al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo a los fines de notificarle de la presente decisión, asimismo se ordena librar boletas de notificación a las partes y remitirlas para su practica al Departamento de Alguacilazgo, adscrito a este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Publíquese, Regístrese, Notifíquese.--------------------------------------------------------
EL JUEZ SEXTO DE EJECUCIÓN,


ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.

EL SECRETARIO

ABG. RICHARD ECHETO M.
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 38-08, en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal en el presente mes y año. Se libraron Boleta de Notificación y los respectivos oficios bajos los números 257-08, 258-08 y 263-08. -


EL SECRETARIO

HEB/anai.-
CAUSA N° 6E-545-08.-