REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN
MARACAIBO, 15 DE ENERO DE 2008
197° y 148°

RESOLUCION N° 020-08 CAUSA 6E-428-07


Visto el presente proceso seguido a la penada YOLANDA JOSEFINA VILLARREAL RIVAS, Venezolana, natural de Valera, portadora de la Cedula de Identidad Nº 12.299.695, nacida en fecha 25-09-1971, Comerciante, hija de Rafael Rivas y Ramona Villarreal, residenciada en el barrio la Polar, avenida 48H, casa 180-40, frente a la cancha deportiva del colegio Fe y Alegría del Municipio San Francisco Estado Zulia, en el cual se solicita LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA; este Tribunal luego de revisar las actuaciones que conforman la presente causa, observa lo siguiente:

La penada YOLANDA JOSEFINA VILLARREAL RIVAS, fue condenada en fecha 05-02-07 por el Juzgado Quinto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, a cumplir la Pena de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la presunta comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.-

Ahora bien, en cuanto al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio de Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:

1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio de Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo;
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Del análisis realizado a las actas que conforman la presente causa se observa que a los folios (13 y 14) de la II pieza, cursa Informe Técnico, elaborado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, quienes emiten un pronóstico favorable, considerando a la penada antes indicada apta para la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Igualmente, se evidencia del folio (20) de la II pieza de la presente causa, certificado de Antecedentes Penales expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, en la cual señalan que la penada YOLANDA JOSEFINA VILLARREAL RIVAS, registra solo la condena que actualmente esta cumpliendo.

Del mismo modo, se observa que corre inserto al folio (08) de la pieza II de la causa, constancia de trabajo, en el cual informan que la penada YOLANDA JOSEFINA VILLARREAL RIVAS, labora como Comerciante Independiente.

Asimismo, se evidencia al folio (223) de la presente causa, que la penada YOLANDA JOSEFINA VILLARREAL RIVAS, se comprometió ante este despacho a cumplir con las obligaciones y condiciones que le impusiera este Tribunal de Ejecución; razón por la cual verificado como ha sido el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos previstos por el legislador en el citado articulo 493 del Código Procesal Penal, este Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con el Ordinal 1° del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA A FAVOR DE LA PENADA: YOLANDA JOSEFINA VILLARREAL RIVAS, portadora de la Cedula de Identidad Nº 12.299.695, imponiéndole como Régimen de Prueba el lapso de UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha, hasta el día 15-01-2009, así como también las siguientes condiciones u obligaciones: Prohibición de salir del Estado Zulia y del País. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal. No ingerir bebidas alcohólicas ni ningún otro tipo de sustancias psicotrópicas durante el tiempo que permanezca en el beneficio. Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado. No portar arma de fuego. Mantener estabilidad laboral. Cumplir con el régimen de presentaciones cada sesenta (60) días, por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y el Tribunal. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA a la penada YOLANDA JOSEFINA VILLARREAL RIVAS, Venezolana, natural de Valera, portadora de la Cedula de Identidad Nº 12.299.695, nacida en fecha 25-09-1971, Comerciante, hija de Rafael Rivas y Ramona Villarreal, residenciada en el barrio la Polar, avenida 48H, casa 180-40, frente a la cancha deportiva del colegio Fe y Alegría del Municipio San Francisco Estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en el articulo artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se le impone un lapso de Régimen de Prueba, de UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha, hasta el día 15-01-2009, así como las siguientes obligaciones: Prohibición de salir del Estado Zulia y del País. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal. No ingerir bebidas alcohólicas ni ningún otro tipo de sustancias psicotrópicas durante el tiempo que permanezca en el beneficio. Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado. No portar arma de fuego. Mantener estabilidad laboral. Cumplir con el régimen de presentaciones cada sesenta (60) días, por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y el Tribunal. En consecuencia líbrense los correspondientes oficios y Boleta de Excarcelación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese lo conducente.
EL JUEZ SEXTO DE EJECUCION,

DR. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.
EL SECRETARIO,

ABG. RICHARD ECHETO
En la misma fecha, se registró la presente Resolución bajo el N° 020-08 y se oficio bajo los Nros. 113-08 y 114-08.-
EL SECRETARIO,