REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, 15 DE ENERO DE 2008
197° y 148°


RESOLUCION N ° 019-08. CAUSA 6E-364-06.

Visto el Oficio 4220 de fecha 19-12-2007, por la Delegada de Prueba Abg. Irma Verges, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario de Maracaibo, mediante la cual indica que la ciudadana YOHAINY RAMONA WORM BALZA, a quien este Juzgado le decretara la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, culminó el régimen de prueba impuesto satisfactoriamente de UN (01) AÑO, este Tribunal, a los fines de decidir lo conducente hace las siguientes consideraciones:

La penada YOHAINY RAMONA WORM BALZA, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.566.345, venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, Soltera, estudiante, hija de Alexis Josefina Balsa y de Henry Guillermo Word, residenciada en la avenida 16, sector El transito al fondo de Panorama, Nro. 95C-53, Maracaibo, Estado Zulia, fue condenada en fecha 04-10-2006, por el Juzgado Sexto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias legales contenidas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

Ahora bien la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es la única medida alternativa a la prisión implementada en nuestro país, también conocida como probación, es una institución que por definición significa cero pena, es decir, el penado, no cumplirá privación de libertad alguna desde el momento que le sea acordada la misma, y no lo hará definitivamente, si cumple las condiciones alternativas impuestas por el tribunal competente, por lo cual es sometido a un régimen de prueba que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres. (Subrayado nuestro). En tal sentido, para que un penado pueda optar a dicha formula alternativa, es preciso que se encuentren satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 493 de nuestro Código Adjetivo, entre los que destaca, que la pena impuesta mediante sentencia no exceda de 5 años y en caso de admisión de los hechos no exceda de 3 años. Tal condición, revela el espíritu desprisionalizador del legislador, toda vez que ha previsto el referido beneficio para aquellos delitos de escasa entidad que no lesionan gravemente los bienes jurídicos tutelados; todo en la búsqueda de la eficacia preventiva de la pena, particularmente en lo que respecta a la prevención especial.

En este orden de ideas, es propicio traer a colación a la autora Maria G. Morais, en su ponencia “La Libertad del Penado en la Fase de Ejecución de la Pena”, en la obra “Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal”, página 74, quien manifiesta, con relación a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, lo siguiente:

“La doctrina y la legislación comparada contemplan varios tipos de formulas alternativas a la privación de libertad, pero en Venezuela sólo existe una: la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Es alternativa porque, una vez acordada la medida, se suspende la ejecución de la privación de libertad (el condenado no va a prisión), que es sustitutita por la imposición de un régimen probatorio de cierta duración. Si transcurre el lapso de régimen de prueba, sin que el condenado haya incurrido en ninguna de las causales de revocatoria del régimen, se da por cumplida la pena que le fuere impuesta…” (Subrayado nuestro)


Ahora bien, al folio (210) de la presente causa se observa oficio 4220 de fecha 19-12-2007 suscrito por la Delegada de Prueba la Soc. Irma Verges, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario de Maracaibo, mediante la cual indica que la ciudadana YOHAINY RAMONA WORM BALSA, titular de la Cedula de Identidad N° V-17.566.345, culminó el régimen de prueba impuesto satisfactoriamente.

En consecuencia verificado como ha sido el cumplimiento satisfactorio del régimen de prueba impuesto, este Juzgador, considera cumplida la pena que le fuera acordada por el Juzgado Sexto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias legales contenidas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución y de Medida de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: SE DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA a favor de la ciudadana YOHAINY RAMONA WORM BALZA, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.566.345, venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, Soltera, estudiante, hija de Alexis Josefina Balsa y de Henry Guillermo Word, residenciada en la avenida 16, sector El transito al fondo de Panorama, Nro. 95C-53, Maracaibo, Estado Zulia, a quien le fue acordada LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA; por haber superado de manera satisfactoria el régimen de prueba impuesto por este Tribunal de Ejecución, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 105 del Código Penal y 493 del Código Orgánico Procesal Penal.- Publíquese, Regístrese, Notifíquese, y Ofíciese.-------------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ SEXTO DE EJECUCIÒN,

ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
EL SECRETARIO,

ABG. RICHARD ECHETO.

En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N° 19-08. Se libraron boletas de Notificación y se remitieron mediante oficio N° 128-08, al alguacilazgo.
EL SECRETARIO,