REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 15 DE ENERO DE 2008
198° y 148°

DECISION No. 023-08.- CAUSA No. 6E-125-02.-


Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal antes de resolver hace las siguientes consideraciones:

El penado AUDIO ENRIQUE AÑEZ QUIVA, titular de la cedula de Identidad N° 5,815.015, venezolano, de 44 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio chofer, hijo de Audio Enrique Quiva y Lesbia Quiva de Añez, fue condenado en fecha 08-02-2002, por el Juzgado Octavo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, mas las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal 2° Ejusdem, cometido en perjuicio del Wilson Waldo García.

En fecha 17-10-2005 este Tribunal en Funciones de Ejecución otorgó al penado AUDIO ENRIQUE AÑEZ QUIVA el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, evidenciándose de las actas que conforman la presente causa que, el mismo cumplió la Pena Principal impuesta en fecha 23-08-2007, así mismo se observa inserto al folio (250), oficio emanado de la Intendencia de la Parroquia Antonio Borjas Romero, mediante el cual manifiesta que el sentenciado de autos, cumplió de manera satisfactoria las obligaciones impuestas por este Tribunal; por lo que es procedente en derecho declarar LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA PRINCIPAL Y LAS PENAS ACCESORIAS a favor del ciudadano AUDIO ENRIQUE AÑEZ QUIVA, plenamente identificado en actas, y en consecuencia SE DECRETA LA COSA JUZGADA en la presente causa seguida en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 105° del Código Penal, en concordancia con el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA PRINCIPAL Y LAS PENAS ACCESORIAS a favor del ciudadano AUDIO ENRIQUE AÑEZ QUIVA, plenamente identificado en actas, y en consecuencia SE DECRETA LA COSA JUZGADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia con el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se ordena la remisión de la presente causa al ARCHIVO JUDICIAL, de este Circuito Judicial Penal. ASI SE DECLARA.- Regístrese la presente decisión; notifíquese a las partes y ofíciese al ciudadano Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Zulia, a los fines de que tome debida nota en el registro de SIPOL y al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
EL JUEZ SEXTO DE EJECUCION,

DR. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARD ECHETO M
En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el N° 023-08, se ofició bajo los N° 123 y 124-08 se libraron las respectivas Boletas de Notificaciones.-


EL SECRETARIO.