REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 10 de Enero de 2008
196° y 148°
DECISION No. 011-08.- CAUSA No. 6E-160-02.-
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal antes de resolver hace las siguientes consideraciones:
El penado YANIRO ROBERTO GARCIA IGUARAN, ampliamente identificado en actas, fue condenado, por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio de ROSSANA PIMENTEL.
Ahora bien, del estudio del presente caso, esta Juzgadora observa, que en fecha 01-02-05, según decisión No. 054-05, se acordó como alternativa de cumplimiento de pena la Libertad Condicional y de donde se evidencia igualmente, que el mismo cumplió con la pena principal en fecha 09-07-2006, quedando sometido a la Sujeción a la Vigilancia por parte de la Autoridad, por una cuarta parte de la pena impuesta (1/4) hasta el día 09-11-2007, por lo que este Tribunal en tales consideraciones DECLARA LA SUJECION A LA VIGILANCIA CUMPLIDA a favor del ciudadano YANIRO ROBERTO GARCIA IGUARAN, plenamente identificado en actas y en consecuencia SE EXTINGUE LA RESPONSABILIDAD PENAL Y SE DECRETA LA COSA JUZGADA del referido ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 105° del Código Penal, en concordancia el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. -
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA SUJECION A LA VIGILANCIA CUMPLIDA a favor del ciudadano YANIRO ROBERTO GARCIA IGUARAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.831.843, soltero, residenciado en el barrio Calendario, calle 1C, cerca del abasto Euclides Luis Aparicio, de esta ciudad, y en consecuencia SE EXTINGUE LA RESPONSABILIDAD PENAL Y SE DECRETA LA COSA JUZGADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se ordena la remisión de la presente causa al ARCHIVO JUDICIAL, de este Circuito Judicial Penal. ASI SE DECLARA.- Regístrese la presente decisión; notifíquese a las partes y ofíciese al ciudadano Director de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales, Caracas Distrito Capital, a los fines de notificarle de la presente decisión. Igualmente al ciudadano Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Zulia, a los fines de que tome debida nota en el registro de SIPOL y al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
EL JUEZ SEXTO DE EJECUCION,
DR. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARD ECHETO M
En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el N° 011-08; se ofició bajo los Nros. 064-08, 065-08 y 066-08, y se libraron las respectivas Boletas de Notificaciones.-
El Secretario,
Causa No. 6E-160-02.-
HEB/darmis.-
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