REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
MARACAIBO, 23 DE ENERO 2008.
AÑOS 197° Y 148

RESOLUCIÓN N° 054-08 CAUSA N° 5E-016-03.

Vista la solicitud presentada por la ABOG. LEYDA DE LA TORRE, DEFENSORA PUBLICA N° 26, en la cual solicita se desaplique la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad Civil, y se aplique el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21-05-2.007, a favor de su defendido NEOMAR ALBERTO LEAL MORILLO, este Juzgado para resolver observa:


El Artículo 105 del Código Penal, establece:

“El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad Criminal”.

Además, el Artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta”. (Subrayado del Tribunal).



PRIMERO
DE LAS ACTUACIONES CURSANTES EN AUTOS


Consta en actas que el penado NEOMAR ALBERTO LEAL MORILLO fue condenado por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, cometido en perjuicio de EUDELIS MAYELA ZAMBRANO.




Igualmente consta del folio 159, Resolución Nº 335-05, De fecha 22-07-05, mediante la cual este Juzgado Quinto de Ejecución Otorgó LA LIBERTAD INMEDIATA POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA, al penado NEOMAR ALBERTO LEAL MORILLO.


Con respecto a la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad Civil, esta Juzgadora, declara con lugar la solicitud interpuesta por la defensa Pública Abog. Leyda de la Torre, en la cual solicita se aplique el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21-05-2.007, por el Magistrado Ponente ARCADIO DE JESUS DELGADO, donde se desaplicó la Sujeción a la Vigilancia de la autoridad, contenido en los artículos 13.3 y 22, en cual refiere:

“No obstante, esta Sala Considera que a pesar de que la función que estableció el Código Penal a los Jefes Civiles, fue absorbida Jurisprudencial mente por los Delegados de Prueba, esa solución no ha sido definitiva, en virtud de que ello no ha resuelto la ineficacia de la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por cuanto queda a responsabilidad del penado, que ya cumplió su pena privativa de libertad, acudir a loa Delegados de prueba, en aquellos casos que transite por varios lugares, resultando iluso el quebrantamiento de la condena previsto en el artículo 262 del Código Penal que establece una sanción para el incumplimiento de la pena accesoria de la sujeción a la vigilancia, al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la pena accesoria de la Sujeción a la Vigilancia de la autoridad. Por lo tanto al no existir un mecanismo, la pena accesoria deviene además de excesiva, en ineficaz…Por lo que se estima por la argumentación explanada que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 04 de Septiembre de 2.003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad civil.”

En consecuencia se acuerda: LA EXTINCIÓN DE LA PENA, por cumplimiento de la misma, a favor del penado NEOMAR ALBERTO LEAL MORILLO, Desaplica la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad Civil, y pasa la presente causa en AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, ordenando su remisión al archivo judicial en la oportunidad legal correspondiente, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 48 ordinal 7° y 479, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 105 del Código Penal, y Artículo 44, Numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos y argumentos de Derecho antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA 1.-LA EXTINCIÓN DE LA PENA por cumplimiento de la misma, 2.DESAPLICA LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA de la Autoridad Civil, 3.- y pasa la presente causa en AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, a favor del ciudadano NEOMAR ALBERTO LEAL MORILLO titular de la cedula N° 15.888.090, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, soltero, hijo de José Alberto Leal y de Neida Morillo, residenciado en Haticos por Arriba, avenida 2 La Andinita, N° 20-24, Maracaibo, Estado Zulia, ordenando su remisión al Archivo Judicial en su debida oportunidad legal, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 105 del Código Penal, en concordancia 64 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 44, Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese la presente Resolución, Ofíciese al Vice-ministro de Seguridad Jurídica Del Ministerio Del Interior Y Justicia División de Antecedentes Penales, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y al Presidente y Demás Miembros del Consejo Nacional Electoral, y al Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y Criminalisticas, delegación Zulia. Notifíquese al Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, a la Defensa y al penado. Se ordena la remisión de la presente causa al Archivo Judicial, una vez cumplido los 1apsos procesales correspondientes.
LA JUEZ QUINTO DE EJECUCIÓN,


DRA. MILAGROS SOTO CALDERA.
LA SECRETARIA,
ABOG. MAGLENYS GONZALEZ

En la misma fecha se registró la anterior Decisión quedando anotada bajo el N° 054-08 en el libro de Registro de Decisiones llevado por este Tribunal en el presente año, se oficio bajo los N° del 515 al 519-08 respectivamente.

LA SECRETARIA,
MSC/Neida.-
CAUSA N° 5E-16-03