REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
Maracaibo, 21 de Enero de 2008
Años: 197° y 148°

RESOLUCIÓN N° 041-08 CAUSA N° 5E-003-07

Visto el oficio No.009121 de fecha 27-12-07, suscrito por el ciudadano T.S.U ELY RAMON SALGADO, en su condición de Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, mediante el cual participa a este Tribunal que el penado JUAN RAMÓN QUINTERO PADILLA, quien goza del Beneficio de Destacamento de Trabajo, se encuentra retardado desde el día 17-12-07, desconociéndose las causas que motivaron a su evasión, siendo reportado como fugado.
Este tribunal hace las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone que:

“Corresponde al Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de las penas o medidas de seguridad impuestas”.

De igual manera el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece la competencia en el sentido de que:

“Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios, que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control”. (Subrayado y Negrilla del Tribunal)

Asimismo, establece el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Cualquiera de las medidas previstas en este capitulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será revocada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido…”

Este Tribunal, en base a esta disposición, observa en actas lo siguiente:
PRIMERO
DE LAS ACTUACIONES CURSANTE EN ACTAS

Consta a los folios del (36 al 38) de la presente Causa, sentencia dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 05-12-06, mediante la cual condena al penado, JUAN RAMÓN QUINTERO PADILLA, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO, mas accesorias de ley, por el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTMOTOR, Y PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de vehículos Automotores 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano NERWIN VILLALOBOS.

Del mismo modo, consta inserta a los folios (DEL 81 AL 85), decisión No. 650-07 de fecha: 19-10-07, dictada por este Tribunal, mediante la cual se le CONCEDIÓ LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado JUAN RAMÓN QUINTERO PADILLA.


SEGUNDO
FUNDAMENTOS Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR
_______________________________________________________________
Se observa que, corren agregados oficios No. 009121 de fecha 27-12-07, suscrito por el ciudadano T.S.U ELY RAMON SALGADO, en su condición de Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, oficio 0050 de fecha 09-01-08, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, y comunicación procedente del Jefe de Régimen de la Cárcel nacional de Maracaibo, mediante el cual participan a este Tribunal que el penado JUAN RAMÓN QUINTERO PADILLA quien goza del Beneficio de Destacamento de Trabajo, se encuentra retardado desde el día 17-12-07, desconociéndose las causas que motivaron al incumplimiento de sus obligaciones impuestas, siendo reportado como fugado.

Ahora bien, el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: “Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este capitulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas…”. En el caso que nos ocupa observa este Tribunal que el penado JUAN RAMÓN QUINTERO PADILLA quien goza del Beneficio de Destacamento de Trabajo, incumplió de manera injustificada con las obligaciones que le fueron impuestas, en consecuencia, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR al penado JUAN RAMÓN QUINTERO PADILLA la FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO. Y ASÍ SE DECLARA.







DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado JUAN RAMÓN QUINTERO PADILLA, titular de la cedula de identidad N° 9.778.184, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, hijo de Carmen Padilla y de Juan Pascual, residenciado en Barrio Sur America, venida 53ª, calle 148 N° 148B-47, Municipio San Francisco, Estado Zulia, concedido en fecha 19-10-07, quien incumplió con las obligaciones impuestas al ausentarse de la Cárcel de Maracaibo, desde el día 17-12-07, sin justificación alguna, y en consecuencia, ORDENA LA APREHENSIÓN del mismo E INGRESO A LA CÁRCEL NACIONAL DE MARACAIBO, a través de los organismos policiales y una vez capturado recluirlo inmediatamente en la Cárcel Nacional de Maracaibo, a la orden de este Tribunal. Regístrese la presente Resolución, notifíquese al ciudadano Fiscal Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público remitiendo copia certificada de la presente decisión, al Defensor, y ofíciese a la Cárcel Nacional de Maracaibo, a la Unidad de Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y a los Ciudadanos: Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; Comandante del Core 3 de la Guardia Nacional; al Director de la Policía Regional; al Director de la Policía de San Francisco y al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (O.N.I.D.E.X) Estado Zulia, a los fines de que gire las instrucciones que a bien considere, para que funcionarios adscritos a esos Organismos, se avoquen a la LOCALIZACIÓN Y CAPTURA del referido penado.
LA JUEZ QUINTO DE EJECUCIÓN

DRA. MILAGROS SOTO CALDERA

LA SECRETARIA

ABG. MAGLENYS GONZALEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta Resolución, registrándose la misma bajo el N° 041-08; se ofició bajo los números del 419 AL 427-08, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación.
LA SECRETARIA

MSC/ neida.-
CAUSA N ° 5E-003-07



“1806-2006. BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR”
PALACIO DE JUSTICIA – PODER JUDICIAL.
AV. 15 DELICIAS CON CALLE 96. MARACAIBO – ESTADO ZULIA