REPÚBLICA BOLIVARIANA  DE VENEZUELA
 
 
 
 
 CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
 
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
 
Maracaibo, 09 de Enero  de   2008. 
 
197º    y    148º
 
 
DECISIÓN  004 - 08                        CAUSA: 3E-481-06.  	
 
	  
 
 	Revisada como ha sido la presente causa correspondiente a la penada ERCILIA ESTHER RIALES CEREY, signada con el N° 3E-481-06, y la misma requiere en esta oportunidad la concesión del Beneficio de RÉGIMEN ABIERTO, éste Juzgado pasa a resolver en los siguientes términos:
 
 
	La penada ERCILIA ESTHER RIALES CEREY, en fecha 23-10-2006, fue condenada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Municipio Rosario de Perija, Villa del Rosario; a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.                                          
 
 
Ahora bien, la penada  ERCILIA ESTHER RIALES CEREY, se encuentra actualmente recluida en la Cárcel Nacional de Maracaibo, tal como se evidencia de la Decisión N° 721-07, de fecha 12-11-2007, inserta a los  folios (100 y 101) de la presente causa,  en los cuales riela inserto el computo con Redención  definitivo de la pena, el cual establece que la precitada penada puede optar al beneficio de  REGIMEN ABIERTO, a partir del día 11-02-2007;  fecha en la cual cumplió (1/3) de la pena impuesta, requisito exigido por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el articulo de la Ley del Régimen Penitenciario,  para la concesión del beneficio de REGIMEN ABIERTO.
 
 
Este Tribunal pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, para lo cual hace las siguientes consideraciones:  
 
 
 PRIMERO: Se evidencia que la penada no ha tenido en los últimos 10 años, antecedentes  por condenas a penas corporales por delitos de igual índole al delito por el cual fue condenado en la presente causa y anteriores de solicitud del referido beneficio, cumpliendo así con el requisito exigido en el numeral 1 en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; lo cual se demuestra en el folio  (86), mediante el oficio remitido por el Jefe de la División de Antecedentes Penales adscrito al  Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia donde señala,  que los datos procesales del referido penado  son los Siguientes según sentencia de (1-a): TRIBUNAL 1RO. DE CONTROL DEL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. ZULIA-LA VILLA DEL ROSARIO de fecha 23/10/2006, fue condenada a: PRISION por el lapso de 4 AÑOS,   8 OCHO  meses, como autor responsable de los delitos: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS ART. 31,LCTISEP, LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
 
 SEGUNDO: Igualmente se puede observar que el penado de autos, durante el curso de la ejecución de la pena y antes de esta no incurrió en ningún  delito  que lo sujete a nuevos  procesos penales,  cumpliendo así con el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, siendo ello concurrente con el documento inserto en el folio                                (123), que contiene la Carta de Conducta, el folio CIENTO QUINCE (122), que contiene la  situación Jurídica y  el folio (116), que contiene el  Record de Conducta, todos estos documentos emanados y emitidos por el Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, en los cuales se comprueba que la precitada penada, ha mantenido una conducta ejemplar durante el cumplimiento de la pena. 
 
TERCERO: Considerando que se recibió en fecha 19-12-2007,  Informe Técnico que se encuentra agregado en los folios (127) Y (128), elaborado por el equipo multidisciplinarlo técnico integrado por los Delegados de Prueba, PSIC. ELAINE GONZALEZ, LIC. ORLANDO BRICEÑO Y ABG. LISBETH MONTIEL, en el cual emiten un Pronostico FAVORABLE en razón de los siguientes elementos: Primario en el Delito, Interés Laboral, Aprendizaje positivo de lo vivido, Metas Viables, Compromiso a cumplir con las condiciones de la medida, Cuenta con apoyo de su grupo familiar. “por lo cual es considerado APTA para el Beneficio solicitado, por lo que este ciudadano cumple igualmente con los requisitos de ley previsto en el numeral 3 del articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual prevé para el otorgamiento del Beneficio de  REGIMEN ABIERTO, además de haber cumplido por lo menos (1/3) parte  de la pena impuesta,  tener una conducta ejemplar y  que exista un Pronóstico Favorable sobre el comportamiento futuro de la penada.
 
CUARTO: corre inserto al folio (95) Oferta de Trabajo la cual cumple con los requisitos exigidos por la ley, así como también, corre inserto al folio (133) la respectiva confirmación de la misma por parte de la ciudadana NORKA DEL CARMEN ZAMBRANO GOMEZ, quien es la propietaria de la residencia donde prestara su servicio la penada como DOMESTICA, y en la misma se deja constancia de la presencia de la penada por ante este Despacho el día de hoy, en virtud  de que el día que el ciudadano Alguacil realizó la verificación de la oferta de trabajo, no se encontraba en su residencia por razones de trabajo y estudio, y en virtud de ello se traslado a este Tribunal para confirmar la misma; de igual manera corre inserto a los folios (131) y (132)de la presente causa el compromiso de la penada, donde esta dispuesta a cumplir todas y cada una de las obligaciones impuestas por la medida alternativa.   
 
En consecuencia,  este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, verificado como ha sido el cumplimiento de  los extremos de ley exigidos en los artículos 479 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, por tales razones considera PROCEDENTE en derecho, conceder el beneficio de REGIMEN ABIERTO, a favor del penado de la penada ERCILIA ESTHER RIALES CEREY.
 
Este Tribunal, a los fines de dar fiel acatamiento de las formulas alternativas al cumplimiento de la pena, considera pertinente señalar a continuación las obligaciones a las que deberá someterse la mencionada penada:  
 
  1.- No salir de la Jurisdicción del Tribunal, sin la autorización expresa y por escrito del Juez;
 
2.- No cambiar de residencia, ni fijar la misma en otro municipio de cualquier Estado del país, sin la debida autorización del Tribunal y del Delegado de Prueba, siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo  para el programa establecido en el Centro Comunitario “ Inspector Rafael Ochoa Castro”, ni constituya dificultad al ejercicio  de su profesión u ocupación; 
 
3.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dentro del Centro de Tratamiento Comunitario, ni fuera de él, y de frecuentar locales donde  expendan bebidas alcohólicas;
 
4.- Someterse al tratamiento  médico psicológico que el tribunal estime conveniente, y el tratamiento individualizado que indique  el Delegado de Prueba atendiendo  a las recomendaciones del Equipo Técnico; 
 
5.- NO portar armas de fuego, ni armas blancas; 
 
6.- Prohibición de comunicarse con la victima y transitar por las adyacencias de su residencia y 
 
7.- Acatar y cumplir fielmente el Reglamento interno del Centro de Tratamiento Comunitario, designado por el juez de Ejecución y las condiciones impuestas por el Delegado de Prueba.  Y ASÍ SE DECIDE.
 
DISPOSITIVA
 
	Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la  República y por Autoridad de la Ley   ACUERDA CONCEDER el BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO al 	penado, ERCILIA ESTHER RIALES CEREY,              venezolano,  titular de la cedula de identidad N° V- 2.452.655, soltera,  natural de Colombia, nacida en Cartagena de Indias, fecha de nacimiento  21-10-1964, de, de profesión u oficio Obrera, residenciada en el Km 56 vía perijá frente a las Laras, por  cumplir con los requerimientos previstos en el artículo 500  del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Asimismo se ordena oficiar al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, notifíquese a la Fiscal N° 27 del Ministerio Público, a la Defensa, y al Centro de Tratamiento Comunitario Lic. Alexandra Elia Molina y a la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de notificarles de la presente decisión. Publíquese y Notifíquese.-
 
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN
 
DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN 
 
         EL SECRETARIO
 
 
ABOG. ALEXANDRO PINEDA
 
En la misma fecha se registro la presente Resolución bajo el N° 004-08, se oficio bajo los Nos.0048, 0049, 0050 y 0051-08 respectivamente.-
 
                                                                                      
 
      EL SECRETARIO
 
 
ABOG. ALEXANDRO PINEDA.
 
 
JR/yaniuska
 
CAUSA No. 3E-481-06 
 
 
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