REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 25 de Enero de 2.008
197º y 148º

RESOLUCIÓN N° 030-08.- CAUSA N° 3E-412-06.-

Revisada como ha sido la presente causa, y recibido el Informe Técnico correspondiente al penado YEISÓN JOSÉ CÉSPEDES ROMERO, a quien se le sigue causa por ante este Juzgado, signada con el N° 3E-412-06, este Tribunal pasa a resolver tomando en cuneta las siguientes consideraciones:

En fecha 17-05-2006, el penado YEISÓN JOSÉ CÉSPEDES ROMERO, fue condenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal que se encontraba vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio de ANGEL RAFAEL MORALES DÍAZ.

Ahora bien, en fecha 26-10-2007, se ordenó oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de que le fuera practicado Informe Técnico al referido penado, previa solicitud realizada por al defensa y en virtud de cumplir con el lapso de pena requerido por la Ley para poder optar al Beneficio de Régimen Abierto.

En este sentido, se recibe Informe Técnico N° 1612, elaborado por el equipo técnico integrado por los Delegados de Prueba Lic. JOSÉ VILLALOBOS, Psic. MARICARMEN BARRIOS y Abg. LISBETH MONTIEL, mediante el cual emiten un Pronostico DESFAVORABLE en razón de:
“1.- Conducta delictiva recurrente.
2.- Junta con pares de comportamiento irregular y dificultad para respetar figuras de autoridad.
3.- Ajuste normativo y valorativo flexible.
4.- Hábitos laborales poco estructurados.
5.- Escasa progresividad intramuros.
6.- Desinterés en el ámbito académico y limitado nivel de autocrítica”; por lo cual es considerado NO APTO para la medida solicitada, de manera que, es indefectible concluir que el presente caso no cumple con uno de los requerimientos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé para el otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto además de haber cumplido por lo menos un tercio (1/3) parte de la pena impuesta, la cual cumplió en fecha 21-05-2007, según se evidencia en cómputo de Pena, de fecha de Agosto de 2007, el cual corre inserto al folio sesenta y cinco (65) y su vuelto; por lo que se indica de manera taxativa que la ley exige los siguientes requisitos:
A) Que el penado no tenga antecedentes penales.
B) Que no haya cometido delito o falta durante el tiempo de su reclusión.
C) Que exista PRONÓSTICO FAVORABLE sobre el comportamiento futuro del penado.
D) Que no le haya sido revocado cualquier forma alternativa al cumplimiento de la pena.
E) Que haya observado buena conducta.

En este orden de ideas, se evidencia que en el presente caso existe causal de improcedencia, como lo es el PRONOSTICO DESFAVORABLE del Informe Técnico que le fue practicado al penado de autos, en consecuencia lo ajustado a derecho es DECLARAR IMPROCEDENTE el beneficio de RÉGIMEN ABIERTO al penado YEISÓN JOSÉ CÉSPEDES ROMERO, plenamente identificado en actas, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO al penado YEISÓN JOSÉ CÉSPEDES ROMERO, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 24 de Julio de 1987, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.724.679, de oficio Obrero, soltero y residenciado en el Municipio La Cañada, Sector Carmelo, Barrio el Montecito, segunda calle, diagonal el Barrio Luis Aparicio, calle 48H, casa 152-34, Municipio San Francisco Estado Zulia, por no cumplir con uno de los requerimientos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Notifíquese a la Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público y a la Defensa del referido penado.
Asimismo, se ordena oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo. Registre. Publíquese y Notifíquese.
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN,

DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN.
LA SECRETARIA,

Abog. JESSICA SÁNCHEZ.


En la misma fecha, se registró la presente Resolución bajo el N° 030-08, se libraron los oficios correspondientes.

LA SECRETARIA.















































JER/ng.-