REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
Maracaibo, 22 de Enero de 2008
197º y 148º

DECISIÓN No.020 -08 CAUSA No. 3E-064-02

Revisadas todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente Causa, signada con el N° 3E-064-02, seguida en contra de los penados JAVIER JURADO LIZARAZO y MARTIN ORTIZ ALVAREZ, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en tal sentido, este Juzgado pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

I. DE LOS HECHOS QUE DIERAN ORIGEN A LA PRESENTE DECISIÓN.

En fecha 28 de Noviembre de 2005, el penado MARTIN ORTIZ ALVAREZ, es condenado por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, previo Recurso de Revisión de Sentencia interpuesto por este Juzgado, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Asimismo se evidencia que en fecha 01 de Marzo de 2006, este Juzgado, por decisión de signada con el N° 112-06, concede al penado MARTIN ORTIZ ALVAREZ, la formula alternativa de Libertad Condicional, de conformidad con el articulo 501 (hoy 500) del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo al referido penado las siguientes obligaciones:
1.- Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario del Estado Táchira y por ante el Juzgado Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira cada Treinta (30) días.
2.- Observar Buena Conducta.
3.- Mantenerse activo laboralmente.
4.- No salir fuera de la jurisdicción del Estado Táchira, así como del país, sin autorización del Tribunal.
5.- Abstenerse de consumir drogas o abusar de bebidas alcohólicas.
6.- No portar ni poseer armas.
7.- No frecuentar grupos de referencias negativas, ni lugares criminógenos.

II. MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA RESOLVER.
Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa penal, se evidencia del cómputo con Redención de Pena, realizado por este Juzgado en fecha 15 de Febrero de 2006, que el penado MARTIN ORTIZ ALVAREZ, cumplió con la pena principal que le fue impuesta en fecha 18 de Septiembre de 2006, es decir, estaba sujeto al cumplimiento de las obligaciones impuestas una vez que le fuera concedido el Beneficio de Libertad Condicional, hasta la fecha antes indicada; así como también se observa en el referido cómputo que cumplió la pena accesoria relativa a la Sujeción a la Vigilancia por parte de Autoridad por una quinta (1/5) parte de la pena que le fue impuesta, el 30 de Noviembre de 2007.
Así tenemos que en fecha 06-03-2006, fue recibido por este Tribunal, oficio N° 402-06, de fecha 15-02-2006, emitido por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira (folio 283), mediante el cual notificaban a este Despacho que correspondió a ese Juzgado el conocimiento por Distribución, de las actuaciones relacionadas con el penado MARTIN ORTIZ ALVAREZ.
Igualmente en fecha 08-05-2006, se recibe comunicado de fecha 30-03-2006, emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Cristóbal Estado Táchira N° 3, donde indica que al penado MARTIN ORTIZ, se le designó como delegado de Prueba, la Lic. NIEVES MAGALY PARRA.
En fecha 20-09-2006, fue recibido informe de finalización del régimen impuesto al penado de actas, emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 3 Estado Táchira, en el cual informan la evolución del comportamiento del mismo, concluyendo lo siguiente: “El liberado respondió satisfactoriamente a las condiciones fijadas, demostrando acatamiento a la normativa existente, cumpliendo de manera efectiva el rol de jefe del hogar.”.
Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa penal, se evidencia de las distintas comunicaciones que este Juzgado recibiera de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Ministerio del Interior y Justicia N° 3 del Estado Táchira, que efectivamente, el penado MARTIN ORTIZ ALVAREZ, suficientemente identificado, cumplió con todas y cada una de las obligaciones a él impuestas mediante decisión No. 112-06, de fecha 01 de Marzo de 2006, en la cual se le acordó el Beneficio de Libertad Condicional, culminando así el periodo de régimen de prueba que le fue impuesto, de forma satisfactoria y sin ninguna alteración de las obligaciones que debía cumplir.
En tal sentido, el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que una vez que el Juez de Ejecución, compruebe el cumplimiento de las obligaciones impuestas, procederá a emitir la decisión que corresponda. Dentro de este contexto es oportuno señalar, que si bien el texto adjetivo penal, no establece de forma directa la consecuencia jurídica del cumplimiento de las obligaciones impuestas al reo durante el régimen de pruebas que se acuerde, no es menos cierto que la Libertad Condicional, es una medida alternativa al cumplimiento de esta en privación de libertad, en virtud de ello, el correcto y adecuado cumplimiento de los deberes impuestos al reo, como forma limitativa de su libertad, durante el decurso del lapso probatorio, equivale al cumplimiento de la sanción principal.
Es así como el artículo 105 del Código Penal establece que “el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”, lo cual debe aplicarse analógicamente el presente caso, ya que siendo la Libertad Condicional una medida alternativa al cumplimiento de pena, la adecuada conducta del penado, dentro de los parámetros propios de las obligaciones impuestas, extingue también la responsabilidad criminal.
En consecuencia, lo procedente en derecho en el caso que nos ocupa es declarar extinguida la responsabilidad criminal, por cumplimiento de las obligaciones impuestas al ser acordada la Libertad Condicional, a favor del penado MARTIN ORTIZ ALVAREZ, así como por el cumplimiento de la pena accesoria relativa a la sujeción por parte de la Autoridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 del Código penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: Declarar Extinguida la responsabilidad criminal, por cumplimiento de obligaciones impuestas, así como de la sujeción a la vigilancia por parte de la autoridad por cumplimiento de la misma desde el 30-11-2007, en la presente causa iniciada en contra del penado MARTIN ORTIZ ALVAREZ, colombiano, natural de San José de Miranda, Republica de Colombia, mayor de edad, casado, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° E-88.192.732, residenciado en el pasaje 5, N° 14, el Milagro vía principal, Aldea San Joaquín, Municipio Córdoba Estado Táchira, por el delito de TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFCIENTES, previsto en el artículo en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 del Código penal, en concordancia con el artículo 497 del texto adjetivo penal.
Regístrese la presente la presente decisión y notifíquese.
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN;

DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN LA SECRETARIA;

ABG. JESSICA SÁNCHEZ
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 020-08, ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Zulia, a los fines de solicitarles se sirvan dejar sin efecto cualquier orden de Aprehensión que exista en contra de dicho Ciudadano por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación a través del Departamento de Alguacilazgo.

LA SECRETARIA;

ABG. JESSICA SÁNCHEZ