REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 18 de enero de 2008
196º y 147º
RESOLUCIÓN N° 016 .08 CAUSA N° 3E-073.02
Revisada como ha sido la presente causa correspondiente al penado EDER RAFAEL GONZALEZ ARROYO, titular de la cédula de identidad N° E-73.429.730, natural de Barranquilla, Colombia, hijo de Ramón González y Arsenia arroyo, residenciado en el Barrio Brisas del Norte, detrás de la Estación de Servicio Caribe, Maracaibo, Estado Zulia; seguida en la presente causa signada con el N° 3E-579.07, en la cual requiere la Formula Alternativa de cumplimiento de Pena de Libertad Condicional, éste Juzgado pasa a resolver en los siguientes términos:
En fecha 25 de septiembre de 2002, fue condenado el precitado penado por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal anterior a la Reforma de 2005, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JAIDER LUIS CUADRADO.
Ahora bien, el penado de autos, se encuentra actualmente bajo la Formula Alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Manuel Matos Romero”, otorgado por este Tribunal en fecha 17 de julio de 2006. Por otra parte, riela inserto al folio 225, Decisión donde se realizó el Computo de Pena, en el cual se observa que el penado de autos, optar a la Formula Alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional, exigible por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, para la concesión del beneficio de Libertad Condicional.
Este Tribunal pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se evidencia que el penado no ha tenido en los últimos 10 años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole al delito por el cual fue condenado en la presente causa y anteriores de solicitud del referido beneficio, con lo cual queda sustentado los requisitos exigidos en el artículo 500, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual se demuestra en el folio (133), oficio remitido por el Jefe de la División de Antecedentes Penales adscrito Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, que el referido penado no posee antecedentes penales.
SEGUNDO: Igualmente se puede observar que el penado de autos, durante el curso de la ejecución de la pena y antes de esta no incurrió en ningún delito que lo sujete a nuevos procesos penales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 500, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ello concurrente con los documentos provenientes del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Manuel Matos Romero”, entre los cuales se destacan, insertos en el folio (252) la Carta de Conducta, al folio (243) situación Jurídica, en los cuales se comprueba que el precitado penado, ha mantenido una conducta ejemplar durante el cumplimiento de la pena, y Record de Conducta inserto al folio (242), en la cual se verifica que cumplió la Medida de Régimen Abierto a cabalidad.
TERCERO: Considerando que se recibió en fecha 18 de enero de 2007, Informe Técnico como se evidencia en los folios (253 y 254), elaborado por los Delegados de Prueba Abogada Aura Aguirre y Psic. MIrla Montiel, en el cual emite un Pronostico FAVORABLE en razón de los siguientes elementos: Primario en el delito, cumple con las normas y su conducta es ajustada al Régimen y cuenta con apoyo familiar contentivo. Por lo cual es considerado APTO para la medida solicitada, cumpliendo así con los requisitos de ley previstos en el articulo 500, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé para el otorgamiento del Beneficio de Libertad Condicional, además de haber cumplido por lo menos las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, que exista un Pronostico Favorable sobre el comportamiento futuro del penado; este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, verificados los extremos de ley exigidos en los artículos 479 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, por tales razones considera PROCEDENTE en derecho, conceder el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL al penado EDER RAFAEL GONZALEZ ARROYO, titular de la cédula de identidad N° E-73.429.730, de conformidad con lo previsto en Asimismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 495 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal a los fines de dar fiel acatamiento de las formulas alternativas al cumplimiento de la pena, considera pertinente señalar a continuación las obligaciones a las que deberá someterse el mencionado penado:
1.- No salir de la Jurisdicción del Tribunal, sin la autorización expresa y por escrito del Juez;
2.- No cambiar de residencia, ni fijar la misma en otro municipio de cualquier Estado del país, sin la debida autorización del Tribunal y del Delegado de Prueba, siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo para el programa establecido en el Centro de Tratamiento Comunitario, ni constituya dificultad al ejercicio de su profesión u ocupación;
3.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y de frecuentar locales donde expendan bebidas alcohólicas;
4.- Someterse al tratamiento médico psicológico que el tribunal estime conveniente, y el tratamiento individualizado que indique el Delegado de Prueba atendiendo a las recomendaciones del Equipo Técnico;
5.- NO portar armas de fuego, ni armas blancas;
6.- Prohibición de comunicarse con la victima y transitar por las adyacencias de su residencia y
7.- Acatar y cumplir fielmente las condiciones impuestas por el Delegado de Prueba adscrito a la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario.
8.- Asimismo deberá someterse a partir de la presente fecha, a un régimen de prueba hasta el día 02 de abril de 2010, fecha en la cual cumplirá la pena principal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley ACUERDA CONCEDER el BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL al penado EDER RAFAEL GONZALEZ ARROYO, titular de la cédula de identidad N° E-73.429.730, por cumplir con los requerimientos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión; debiendo someterse a partir de la presente fecha, a un régimen de prueba hasta el día 02 de abril de 2010, fecha en la cual cumplirá la pena principal.
Notifíquese a la Fiscal N° 27 del Ministerio Público, Defensa y al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Manuel Matos Romero”, de la presente decisión. Regístrese la presente Resolución en el libro respectivo.
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN
DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN
EL SECRETARIO,
Abog. ALEXANDRO PINEDA
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado se registro la presente Decisión bajo el N° 016 .08 y se ofició bajo los números 210.211.212.08
EL SECRETARIO,
JR/lc
CAUSA No. 3E-073.02
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