REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 15 de enero de 2008
196º y 147º


DECISIÓN N° 012 -08 CAUSA: 3E-476.06
Revisada como ha sido la presente causa correspondiente al penado HUGO JOSE DELGADO VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad N° V-17.292.157, quien encontrándose incurso en la Causa signada con el N° 3E- 476.06, en la cual requiere el Beneficio de Régimen Abierto, éste Juzgado pasa a resolver en los siguientes términos:

En fecha 13 de octubre de 2006, el penado de autos fue condenado por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos José Gilberto Castillo y José Gregorio Colina.

Ahora bien, el penado antes mencionado se encuentra actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, tal como se evidencia en autos. Asimismo riela inserto al folio 136, computo definitivo de la pena, el cual establece que el precitado penado opta al beneficio de Régimen Abierto, desde el día 24 de agosto de 2007, fecha en la cual se cumplió un tercio (1/3) de la pena, exigible por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, para la concesión del beneficio de Régimen Abierto.

Este Tribunal pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Se evidencia que el penado no ha tenido en los últimos 10 años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole al delito por el cual fue condenado en la presente causa y anteriores de solicitud del referido beneficio, con lo cual queda sustentado los requisitos exigidos en el artículo 500, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual se demuestra en el folio (110), oficio remitido por el Jefe de la División de Antecedentes Penales adscrito Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, que el referido penado no posee antecedentes penales.

SEGUNDO: Igualmente se puede observar que el penado de autos, durante el curso de la ejecución de la pena y antes de esta, no incurrió en ningún delito que lo sujete a nuevos procesos penales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 500, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ello concurrente con los documentos insertos en el folio (150) la Carta de Conducta, al folio (151) Situación Jurídica, emanada de la Cárcel Nacional de Maracaibo y folio (179) Record de Conducta emitidos por el Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, en los cuales se comprueba que el precitado penado, ha mantenido una conducta ejemplar durante el cumplimiento de la pena.

TERCERO: Considerando que se recibió en fecha 19 de diciembre de 2007, Informe Técnico como se evidencia en los folios (175 y 176), elaborado por el equipo multidisciplinarlo técnico integrado por los Delegados de Prueba Lic. Esmuida Pirela; Psc. Lisbeth Socorro y abogado Lisbeth Montiel, en el cual emiten un Pronostico FAVORABLE en razón de los siguientes elementos: Planes concretos de vida; hábitos laborales; reflexión crítica ante su conducta trasgresora y conducta progresiva en prisión, por los cuales es considerado APTO para la medida solicitada. Igualmente, cumple con los requisitos de ley previstos en el articulo 500, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé para el otorgamiento del Beneficio de Régimen Abierto, además de haber cumplido por lo menos un tercio (1/3) parte de la pena impuesta, que exista un Pronostico Favorable sobre el comportamiento futuro del penado; este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, verificados los extremos de ley exigidos en los artículos 479 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, por tales razones considera PROCEDENTE en derecho, conceder el beneficio de Régimen Abierto a favor del penado HUGO JOSE DELGADO VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad N° V-17.292.157, de conformidad con lo previsto en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal a los fines de dar fiel acatamiento de las formulas alternativas al cumplimiento de la pena, considera pertinente señalar a continuación las obligaciones a las que deberá someterse el mencionado penado:

1.- No salir de la Jurisdicción del Tribunal, sin la autorización expresa y por escrito del Juez;
2.- No cambiar de residencia, ni fijar la misma en otro municipio de cualquier Estado del país, sin la debida autorización del Tribunal y del Delegado de Prueba, siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo para el programa establecido en el Centro de Tratamiento Comunitario, ni constituya dificultad al ejercicio de su profesión u ocupación;
3.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dentro del Centro de Tratamiento Comunitario, ni fuera de él, y de frecuentar locales donde expendan bebidas alcohólicas;
4.- Someterse al tratamiento médico psicológico que el tribunal estime conveniente, y el tratamiento individualizado que indique el Delegado de Prueba atendiendo a las recomendaciones del Equipo Técnico;
5.- NO portar armas de fuego, ni armas blancas;
6.- Prohibición de comunicarse con la victima y transitar por las adyacencias de su residencia y
7.- Acatar y cumplir fielmente el Reglamento interno del Centro de Tratamiento Comunitario, designado por el juez de Ejecución y las condiciones impuestas por el Delegado de Prueba. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley ACUERDA CONCEDER el BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO al penado HUGO JOSE DELGADO VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad N° V-17.292.157, venezolano, natural de Maracaibo, hijo de Ingrid Delgado y Hugo González, residenciado en La Urbanización La Popular, sector 15, avenida 51, casa N° 8, municipio San Francisco, Estado Zulia, por cumplir con los requerimientos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Asimismo se ordena oficiar al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo. Igualmente Notifíquese a la Fiscal N° 27 del Ministerio Público y Defensa. Se hace la observación que el penado deberá cumplir con las obligaciones del beneficio otorgado en el Centro de Tratamiento Comunitario “Insp. Rafael Ochoa Castro”. Publíquese y Notifíquese.-
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN
DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN
El SECRETARIO,

Abog. ALEXANDRO PINEDA

En la misma fecha se registro la presente Resolución bajo el N° 012 -08, se oficio bajo los Nos. 165.166.167.168 -08


EL SECRETARIO,

Abog. ALEXANDRO PINEDA


JR/lc
CAUSA No. 3E-476.06