REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 15 de enero de 2008
196º y 147º

DECISIÓN N° 13.08 CAUSA: 3E-061.01

Revisada como ha sido la presente causa correspondiente al penado VICTOR HUGO RODRIGUEZ PRADO, titular de la cedula de identidad N° V-7.694.367; quien requiere en esta oportunidad la concesión de la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de Destacamento de Trabajo, éste Juzgado pasa a resolver tal pedimento en los siguientes términos:

El penado de autos fue condenado en fecha 07 de diciembre de 2004, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por su participación como autor en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal antes de la Reforma de 2005, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Francisco Javier García.

Ahora bien, el mencionado penado se encuentra actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, tal como se evidencia de la Resolución N° 704.07 de fecha 07 de noviembre de 2007, referida al computo definitivo de la pena, el cual establece que el precitado penado opta a la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de Destacamento de Trabajo, por lo que tiene cumplida una cuarta (1/4) de la pena impuesta, requisito exigido por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con los artículos 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, para la concesión del beneficio de Destacamento de Trabajo.

Este Tribunal pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Se evidencia que el penado no ha tenido en los últimos 10 años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole al delito por el cual fue condenado en la presente causa y anteriores de solicitud del referido beneficio, cumpliendo así con el requisito exigido en el numeral 1° en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; lo cual se demuestra en el folio 415, mediante el oficio remitido por el Jefe de la División de Antecedentes Penales adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, donde se señala que el referido penado no posee antecedentes penales.

SEGUNDO: Igualmente se puede observar que el penado de autos, durante el curso de la ejecución de la pena y antes de esta no incurrió en ningún delito que lo sujete a nuevos procesos penales, cumpliendo así con el requisito previsto en el numeral 2° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, siendo ello concurrente con los documentos insertos en los folios 395 que contiene la Carta de Conducta, el folio 391 que contiene la Situación Jurídica y el folio 388 que contiene el Record de Conducta, todos estos documentos suscritos por el Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, en los cuales se comprueba que el precitado penado, ha mantenido una buena conducta durante el cumplimiento de la pena.

TERCERO: Considerando que se recibió en fecha 19 de diciembre de 2007, el Informe Técnico que se encuentra agregado en los folios 404 y 405, elaborado por el equipo multidisciplinarlo técnico integrado por los Delegados de Prueba, Abogado LIsbeth Montiel, Lic. Mística Azuaje y Psicóloga Elizabeth Persad, en el cual emiten un Pronostico FAVORABLE, en razón de los siguientes elementos: “Actitud reflexiva; disposición al cambio; verbaliza capacidad laboral; capaz de postergar gratificación y apoyo familiar”, por lo cual es considerado APTO para el Beneficio solicitado, por lo que este ciudadano cumple igualmente con los requisitos de ley previsto en el numeral 3° del articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual prevé para el otorgamiento del Beneficio de Destacamento de Trabajo, además de haber cumplido por lo menos una cuarta (1/4 ) parte de la pena impuesta, tener una conducta ejemplar y que exista un Pronóstico Favorable sobre el comportamiento futuro del penado.

En consecuencia, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, verificado como ha sido el cumplimiento de los extremos de ley exigidos en los artículos 479 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, por tales razones considera PROCEDENTE en derecho, conceder el beneficio de Destacamento de Trabajo a favor del penado VICTOR HUGO RODRIGUEZ PRADO, titular de la cedula de identidad N° V-7.694.367

En tal sentido el penado deberá cumplir con las siguientes obligaciones:
1. Cumplir con las obligaciones impuestas por el Delegado de Prueba.-
2. Abstenerse de consumir e ingerir bebidas alcohólicas y Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-
3. Permanecer en un Empleo y en caso de cambiarlo deberá notificarlo tanto al tribunal como al delegado de prueba.-
4. Cumplir cabalmente con el horario signado como jornada laboral y así mismo llegar a tiempo al establecimiento penitenciario.-
5. Mantener aseado el lugar donde pernoctan dentro del establecimiento penitenciario.-
6. No portar arma de fuego o armas blancas.-
7. Abstenerse de visitar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas, discotecas y juegos de invite y azar.-
8. Presentarse por ante este Despacho cuando sea requerida.-
9. Recibir Orientación Psicológica. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley ACUERDA CONCEDER LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado VICTOR HUGO RODRIGUEZ PRADO, titular de la cedula de identidad N° V-7.694.367, venezolano, natural de Machiques, hijo de Maria Rodríguez y Cira Prado, residenciado en la Avenida Las Delicias con calle aurora, a una cuadra del Deposito de Coca Cola, Machiques de Perijá, Estado Zulia, por cumplir con todos los requerimientos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y artículos 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario. Asimismo se ordena oficiar al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Notifíquese a la Fiscal N° 27 del Ministerio Público, Defensa a los fines de notificarles de la presente decisión. Publíquese y Notifíquese.-
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN

DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN
EL SECRETARIO

Abog. ALEXANDRO PINEDA
En la misma fecha se registro la presente Resolución bajo el N° 13.08 se oficio bajo los Nos. 171.172.173 .08
EL SECRETARIO

Abog. ALEXANDRO PINEDA


JR/lc
CAUSA No. 3E.061.01